En una República realmente democrática como la que hoy estamos construyendo, el Poder Constituyente es la facultad originaria, ilimitada e incondicionada del pueblo, en el ejercicio de su soberanía, para determinar el orden político, económico y social que deberá establecerse, construir un conjunto normativo superior a todas las demás leyes, en el que se definan los principios valores y fines que lo identifican, se consagren los derechos, garantías y libertades que se le reconocen a los ciudadanos y ciudadanas , se establezcan los órganos del Poder Público y sus atribuciones y se determinen las relaciones de estos entre sí, además de establecerse las formas como podrá revisarse parcial o totalmente ese orden constitucional.
Es precisamente esta posibilidad de revisión puntual o parcial de la Constitución, lo que obliga, por razones de racionalidad política y atendiendo a las complejidades de un proceso constituyente, el recurrir a la Asamblea Nacional, como Poder Constituido con competencia y especialidad para la producción legislativa e, investida como esta de la representación de la voluntad democrática del pueblo para que, asumiendo la condición de CONSTITUYENTE DELEGADO, promueva y/o asuma, la potestad de discutir, en consulta con el PUEBLO SOBERANO, el contenido del proyecto de revisión constitucional, para aprobar finalmente el proyecto y someterlo al debate público y a la aprobación del Constituyente Originario, mediante el REFERENDO establecido en la misma Constitución.
La condición de Constituyente Delegado de la Asamblea Nacional, deriva del mismo contenido del artículo 5 de la Constitución, el cual dispone la posibilidad de que la Soberanía Popular pueda ejercerse indirectamente por los órganos del Poder Público. Esta posibilidad esta prevista en el numeral 2 del artículo 187, en concordancia con el numeral 2 del artículo 341; ambos de la Ley Suprema de la República, los cuales le atribuyen a la Asamblea Nacional, la facultad de promover enmiendas y reformas a la Constitución, mediante la aprobación de la mayoría de sus integrantes
Pero más allá de ello, el parlamento es el UNICO Poder del Estado facultado constitucionalmente para conocer y decidir sobre cualquier proyecto de enmienda o reforma; sea el promovido por el presidente de la República, por el 15 por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el mismo Poder Legislativo, lo que, sin duda, le otorga esa condición de PODER CONSTITUYENTE DELEGADO, el cual difiere absolutamente de la misma facultad contenida en la Constitución de 1961, mediante la cual el Poder Legislativo secuestraba la facultad constituyente del pueblo, enmendando y reformando la Constitución, con el apoyo de las Asambleas Legislativas y sin la consulta y aprobación del Pueblo Soberano.
Sin embargo, aún cuando el pueblo soberano, en su condición de CONSTITUYENTE ORIGINARIO, a través de la Asamblea Nacional Constituyente, incorporó al texto constitucional este procedimiento legislativo excepcional, en que otorgaba parte de su facultad legislativa suprema, confirmó el ejercicio de su Poder Soberano al disponer en los artículos 62, 71, 187(4) y 344 de la Constitución, el Derecho a la participación en los Asuntos Públicos, el Referéndum y la Participación Popular en la Producción de las Leyes, con el fin de garantizar que, en todo caso, en el proceso de enmienda o reforma constitucional, siempre sería el pueblo soberano, el sujeto fundamental y determinante de la creación de la Norma Suprema
Las consideraciones anteriores son pertinentes en atención a que, en general, quienes defienden y adversan el proyecto de reforma constitucional promovida por el comandante Hugo Chávez Frías y ampliada por la Asamblea Nacional en consulta con el pueblo, tienden a relativizar el importante papel constituyente del Parlamento al limitarlo a la condición de simple vehículo del proceso de reforma constitucional y no como correspondería jurídica y políticamente calificarlo: órgano del Poder Público de la República, investido excepcionalmente de la facultad de CONSTITUYENTE DELEGADO para desarrollar el proceso de reforma constitucional, lo cual permite clarificar y afirmar el alcance programático de los principios de Soberanía Popular y Superioridad Constitucional, establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley Fundamental de la República, en concordancia con todo el contenido del Título Noveno DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
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