Pronunciamiento de la Asociación Americana de Juristas(Capitulo Venezuela)ante la ilegal y abrupta detención y entrega de Joaquin Pérez Becerra a Colombia

Caracas, 27 de Abril de 2011

PRONUNCIAMIENTO DE LA AAJ-CAPITULO VENEZUELA 

ANTE LA ABRUPTA E ILEGAL DEPORTACION DE JOAQUIN PEREZ BECERRA A COLOMBIA: 

La ASOCIACION AMERICANA DE JURISTAS (AAJ) CAPITULO VENEZUELA, fiel a los principios y postulados que dieron origen a nuestra Organización No Gubernamental de Derechos Humanos Continental, con rango Consultivo ante Las Naciones Unidas, evaluó todos los elementos de orden jurídico que desde el DERECHO NACIONAL y el DERECHO INTERNACIONAL se obviaron en nuestro País, para proceder a la DEPORTACION ILEGAL del ciudadano de nacionalidad sueca JOAQUIN PEREZ BECERRA, de 55 años de edad, de profesión periodista, editor y Director de la AGENCIA INTERNACIONAL DE NOTICIAS NUEVA COLOMBIA (ANNCOL) cuya sede se encuentran en Estocolmo, Suecia en cuyo país se estaba residenciado desde hacía más de 20 años; adquiriendo la nacionalidad de ese País después de conseguir ASILO POLITICO por temer por su vida y seguridad personal en su país de origen COLOMBIA , y quien ingreso a nuestro territorio procedente de Alemania el pasado sábado 23 de Abril de 2011 en las horas de la tarde por ante el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y allí fue detenido por efectivos de la GUARDIA NACIONAL y trasladado a las instalaciones del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), situado en la Ciudad de Caracas, donde permaneció INCOMUNICADO y no se le permitió acudir a la asistencia de un abogado de su confianza, ni se le permitió hacer una llamada telefónica hasta que el día Lunes 25 de pasado mes de Abril, el GOBIERNO NACIONAL de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA procedió a la entrega del mencionado ciudadano a una comisión de la POLICIA DE COLOMBIA y miembros de la INTERPOL bajo las supuestos delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR, FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS” siendo privado de su libertad en una Cárcel de máxima seguridad en Bogotá, Colombia. 

La AAJ-CAPITULO VENEZUELA, determinó que el proceder del Ejecutivo Nacional para deportar o expulsar del País al ciudadano sueco JOAQUIN PEREZ BECERRA se apartó deliberada y arbitrariamente de la normativa Nacional e Internacional, y como consecuencia de ello, se derivan las siguientes implicaciones: 1) Se le violaron flagrantemente DERECHOS Y GARANTIAS CIUDADANAS y por ende sus DERECHOS HUMANOS que como extranjero le correspondían en igualdad de condiciones a nuestros nacionales (Art. 13 de la Ley de Extranjería y Migración) y los cuales deben ser garantizados por el ESTADO VENEZOLANO conforme al PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACION ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS previsto en el Art.19 de la CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2) Que ese acto de DEPORTACION O EXPULSION y entrega a la autoridades Colombianas es NULO porque le violó y menoscabo sus derechos, por lo que los FUNCIONARIOS PUBLICOS que ordenaron y ejecutaron dicha acción, incurrieron en RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, sin que les pueda servir como excusa órdenes superiores, tal como lo contempla el Art. 25 de nuestra Carta Magna 3) Que el ESTADO VENEZOLANO a través de los órganos competentes como lo son el MINISTERIO PUBLICO y los TRIBUNALES DE JUSTICIA están obligados a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los DERECHOS HUMANOS cometidos por sus autoridades y además a INDEMNIZAR INTEGRALMENTE a la victima de las expresadas violaciones a los DERECHOS HUMANOS incluido el pago de daños y perjuicios, conforme lo disponen los artículos 29 y 30 de citada Constitución.

La AAJ-CAPITULO VENEZUELA, considera que en el presente caso, las autoridades del EJECUTIVO NACIONAL, desconoció el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD y el respeto de la CONSTITUCIONALIDAD desarrollado en la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla en su Art. 2: “ VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, QUE SE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE SU ACTUACIÓN, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y, EN GENERAL LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA ÉTICA Y EL PLURALISMO POLITICO”, y en consecuencia ignoró sin razón ni causa legal alguna el tratamiento jurídico a seguir para tramitar en el supuesto negado que fuere procedente, la DEPORTACION O EXPULSION del ciudadano sueco JOAQUIN PEREZ BECERRA, y entregarlo al ESTADO COLOMBIANO bajo la premisa hasta ahora no confirmada oficialmente por la INTERPOL de que sobre dicho ciudadano pesaba una orden internacional de captura requerido por COLOMBIA con rango de notificación roja (red notice). A todo evento, tal como puede leerse en la página web de ese organismo policial, el papel de la INTERPOL “ es ayudar a las fuerzas nacionales de policía a identificar y localizar a las personas con miras a su detención y EXTRADICCION”.

La AAJ-CAPITULO VENEZUELA, concluye que el trámite escogido por las autoridades venezolanas para detener, incomunicar, sin formula de juicio o proceso administrativo previo, para finalmente trasladar y entregar al periodista sueco JOAQUIN PEREZ BECERRA a las autoridades policiales de COLOMBIA fue un acto NULO de nulidad absoluta y en consecuencia viciado de LEGALIDAD y CONSTITUCIONALIDAD.

En efecto, se vulneraron flagrantemente la NORMATIVA del DERECHO NACIONAL que debió aplicarse y no se aplicó como a continuación nos permitimos enumerar:

  1. LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACION (Gaceta Oficial N° 37.944 del 24/5/2004)

    Es el texto fundamental que regula todo lo relativo a la admisión, ingreso, permanencia, registro, salida, reingreso de extranjeros y extranjeras en el territorio nacional así como sus derechos y obligaciones.

    Fundamental de esta Ley, entre otras cosas, es lo que destaca su Art. 1, que es la obligación del Estado a respetar la normativa Internacional preferente en esta materia sobre el derecho nacional, como puede verificarse en la norma: “(…) lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los tratados ratificados por la Republica, los Acuerdos de Integración y las Normas de Derecho Internacional”.

    En razón a esta normativa, el EJECUTIVO NACIONAL desconoció en primer lugar el parágrafo único del Art. 6 que dispone:

    “Los extranjeros y extranjeras que se hallen en territorio de la Republica con la condición de refugiados o refugiadas, de asilados o asiladas, se regirán por la Ley que regula la materia” 

    Desconocieron lo dispuesto en el Art. 13 que establece: “Los extranjeros que se hallen en el territorio venezolano tendrán los mismos derechos que los Nacionales sin mas limitaciones que las establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.       

    Se ignoró  además, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 15 de la indicada Ley, que establece: “Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva con todos los derechos que a estos conciernan o se encuentren involucrados y para los procesos administrativos se respetaran las garantías previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes” 

    En el caso de JOAQUIN PEREZ BECERRA, no se le abrió expediente administrativo para procesar la solicitud no formal del Gobierno Colombiano que lo requería por la supuesta comisión de delitos políticos, como  se le ha debido y no existe constancia de haberse cumplido con esos extremos de la Ley, en consecuencia se incumplió con los siguientes pasos:

    1.-Notificarle por escrito del procedimiento administrativo de deportación o expulsión conforme a las pautas de la misma Ley.

    2.- No tuvo acceso en consecuencia a un expediente

    3.- No se le permitió estar asistido por un abogado de su confianza

    4.- No se le hizo comparecer por ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

    5.- Tenía derecho al 3er día de dicha notificación a asistir a una audiencia oral donde como extranjero podía exponer sus alegatos para ejercer su derecho a la defensa, pudiendo disponer de todos los medios de pruebas pertinentes.

    6.- Podía solicitar en esa misma audiencia la “cualidad de refugiado político”  lo que hubiese obligado a las autoridades de extranjería a iniciar un tramite especial conforme a la ley orgánica respectiva. 

    Las sanciones y el procedimiento administrativo que las autoridades podían aplicar según la expuesta Ley de Extranjería y Migración, sólo procedían si se cumplían los extremos previstos en los artículos 39 y 39 eiusdem, y que establecen: 

    Artículo 38. Deportación. Causas. Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que están incursos en alguna de las siguientes causales:

           1.

    Los extranjeros y extranjeras que ingresen y permanezcan en el país sin el visado correspondiente.
 

 
    2.

    Los extranjeros y extranjeras que hayan ingresado al país para desempeñar actividades sometidas a la autorización laboral y no cumplan con dicho requisito.
 

 
    3.

    Los extranjeros y extranjeras que no cumplan con la obligación de renovar el visado dentro el lapso que establece el Reglamento de esta Ley.
 

 
    4.

    Los trabajadores extranjeros y las trabajadoras extranjeras contratados para realizar labores agrícolas cuando ejecuten trabajos distintos y en otra jurisdicción a la autorizada.
 

 
    5.

    Haber sido multado por la autoridad competente en materia de extranjería y migración, dos o más veces y ser renuente a la cancelación de la misma.

     
    Artículo 39. Expulsión. Causas. Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

    1.

    Los que hayan obtenido o renovado el visado que autorice su ingreso o permanencia en el país con fraude a la Ley.
 

 
    2.

    Los que se dediquen a la producción, distribución, o posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o demás actividades conexas.
 

 
    3.

    Los que encontrándose legalmente en el país propicien el ingreso legal o ilegal de otro extranjero o extranjera con falsas promesas de contrato de trabajo, promesas de visas o autorización de trabajo.
 

 
    4.

    El que comprometa la seguridad y defensa de la Nación, altere el orden público o esté  incurso en delitos contra los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en los cuales sea parte la República.
 

Esta claro, que en este caso de JOAQUIN PEREZ BECERRA, Director de la Agencia Internacional de Noticias Nueva Colombia (ANNCOL) no se cumplían los extremos para DEPORTARLO ni para EXPULSARLO, y lo único que podían hacer las autoridades venezolanas, por vía de excepción y una vez comprobado que el EXTRANJERO que pretende ingresar al País, compromete las Relaciones Internacionales de la Republica como consecuencia de ser requerido por autoridades extranjeras policiales o judiciales, en relación con causas penales comunes o que están vinculados con organizaciones delictivas nacionales o internacionales era NO ADMITIR SU INGRESO y ordenar su salida del País con el uso de la fuerza pública si fuere necesario, pero respetando sus derechos humanos; conforme lo dispone el articulo 8 de la expresada Ley sobre la INADMISIBILIDAD, pero bajo ningún respecto proceder como procedieron.

  1. CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 La AAJ-CAPITULO VENEZUELA constató que en el procedimiento policial usado por la autoridades del EJECUTIVO NACIONAL para detener, incomunicar, sacar del país y entregar a las autoridades colombianas al periodista sueco JOAQUIN PEREZ BECERRA se vulneraron derechos fundamentales como los contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela  en los artículos 19 (La obligación del Estado de garantizar conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos), artículo 23 (Preeminencia y jerarquía Constitucional de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela sobre el derecho interno de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Publico), artículo 26 ( Derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva …), artículo 27 ( Habeas Corpus o amparo a la Libertad ), artículo 44 (Derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, a no ser arrestada o detenida sin orden judicial previa o sorprendido infraganti, a no ser incomunicado, a tener asistencia de abogado de su confianza, a ser notificado del motivo de su detención y por ser extranjero a la notificación consular prevista en los Tratados Internacionales) artículo 49 (Derecho a un debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso)artículo 69 (Que el Estado reconozca y garantice el derecho de asilo y refugio).

  1. CODIGO PENAL VENEZOLANO
 

    El artículo 6 del Código Penal Venezolano consagra el procedimiento que debe seguir el ESTADO VENEZOLANO para la EXTRADICCION de un EXTRANJERO y a tal fin dispone:

    “ (…) La extradición de un extranjero no podrá concederse por DELITOS POLÍTICOS NI POR INFRACCIONES CONEXAS CON ESTOS DELITOS, NI POR NINGUN HECHO QUE NO ESTÉ CALIFICADO DE DELITO POR LA LEY VENEZOLANA” 

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos  establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor, y a falta de éstos, por la Leyes Venezolanas. 

    Es categórica la norma penal citada cuando advierte que: “NO SE ACORDARA LA EXTRADICION DE UN EXTRANJERO ACUSADO DE UN DELITO QUE TENGA ASIGNADA EN LA LEGISLACION DEL PAIS REQUIRENTE LA PENA DE MUERTE O UNA PENA PERPETUA”  

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al EJECUTIVO NACIONAL según el merito de los comprobantes que se acompañan, resolver sobre la detención preventiva del extranjero antes de pasar el asunto al conocimiento, instrucción y resolución del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 

    Obviamente, que en el caso de JOAQUIN PEREZ BECERRA no sólo no se le procesó  conforme a los procedimientos administrativos previstos y sancionados en la LEY DE EXTRANJERÍA Y MIGRACION para haber optado a una DEPORTACION o a una EXPULSION, sino que se omitió arbitrariamente el único procedimiento que correspondía tramitar conforme a la legislación penal adjetiva y sustantiva en concordancia a las disposiciones que sobre la materia privaran en los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales suscritos y ratificados por el ESTADO VENEZOLANO.

    1. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

        Nuestra legislación procesal penal contempla los procedimientos de extradición activa y pasiva.

          En el caso de JOAQUIN PEREZ BECERRA, el procedimiento a seguir es la EXTRADICIÓN PASIVA, y está contemplado en el Titulo VI del referido Código en sus artículos 395, 396, 397,398 y 399. 

          En efecto, dispone el Art. 395 que: “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”  

          El Art. 396 dispone que aun cuando el gobierno extranjero solicitante de la extradición no acompañe la documentación necesaria para el trámite, pero con promesa de hacerlo, podrá solicitar que se aprehenda al imputado y el Tribunal de Control lo podrá acordar, previa solicitud del Ministerio Publico, según la gravedad, urgencia y naturaleza  del caso, y el imputado tendrá derecho una vez presentado dentro de las 48 horas de su detención a ser informado de los motivos de su detención y los derechos que le asisten. 

          Finalmente, el Art. 399, establece que el Tribunal Supremo de Justicia deberá  convocar a una audiencia oral dentro de los 30 días siguientes a la notificación del solicitado, audiencia en la cual deberán concurrir el representante del Ministerio Publico, el imputado, su defensor y un representante del Gobierno requirente quienes expondrán sus alegatos y concluida la audiencia el máximo Tribunal decidirá sobre su procedencia o no en un lapso de 15 días. 

          Si el EJECUTIVO NACIONAL hubiese respetado la legalidad en esta materia, se habría concedido al imputado los derechos y garantías fundamentales para ejercer su defensa bajo un proceso judicial donde imperara un debido proceso y se determinará si procedía o no la solicitud formulada de forma irregular y no oficiosa por el GOBIERNO COLOMBIANO según admitió  el propio JUAN MANUEL SANTOS, Presidente de ese País, cuando declaró  que había sido una llamada telefónica de él la que habría determinado la conducta seguida por nuestro Gobierno de entregar en forma expedita, sumaria e ilegal al periodista sueco JOAQUIN PEREZ BECERRA. 

          Mucho más, cuando el propio Gobierno constató que la nacionalidad del ciudadano detenido ese 23 de abril en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Venezuela) conforme a la cedula y pasaporte presentado ante las autoridades migratorias era SUECA y no COLOMBIANA por haber renunciado hace muchos años la nacionalidad de origen ante la inminente amenaza y el peligro de perder su vida, ver afectada su integridad física o ser privado de su libertad.

            Como corolario de las irregularidades y arbitrariedades que rodearon esta ilegal e inconstitucional detención, incomunicación, posterior traslado y entrega del ciudadano sueco JOAQUIN PEREZ BECERRA, las acciones de AMPARO CONSTITUCIONAL o HABEAS CORPUS introducida por ante Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control del aérea metropolitana de Caracas, no fueron tramitadas conforme lo dispone la ley orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales con la debida urgencia, sin dilaciones y en forma sumaria, acción esta introducida por los DIPUTADOS OSCAR FIGUERA y  JUAN CONTRERAS, y los abogados HUGO MARTINEZ, YUL YABOUR E ISRAEL SOTILLO (Ex Diputado) habiendo transcurrido más de 24 horas de su detención sin que hubiese sido puesto por la autoridades policiales a la orden del MINISTERIO PUBLICO, ni permitirle comunicación con abogado de su confianza, ni con familiares, ni con los parlamentarios citados y ni siquiera con el representante consular de asuntos políticos y humanitarios de la EMBAJADA DE SUECIA por ser éste un ciudadano nacional de SUECIA. 

            La jueza ELIZABETH ROMERO, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas, tardía e irresponsablemente dictamina IMPROCEDENTE la solicitud de HABEAS CORPUS el día 27 de Abril de los corrientes bajo el baladí argumento de que: “ NO SE OBSERVÓ VIOLACIONES ALGUNAS A LOS ARTICULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) toda vez que el ciudadano JOAQUIN PERZ BECERRA fue detenido en virtud de tener una circular roja de la organización internacional de la policía criminal (INTERPOL) por lo que fue puesto a la orden de las autoridades de la Republica de Colombia”      
             

            El procedimiento también vulneró por omisión expresa la NORMATIVA del DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y particularmente, se desconoció la RESOLUCIÓN N° 17 (XXXI) DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) DE 1.981, que contempla una serie de limitaciones para efectuar la extradición de personas en condición de REFUGIADOS, bajo la premisa que la EXTRADICIÓN ES UN PROCEDIMIENTO POR EL CUAL UNA PERSONA ACUSADA O CONDENADA POR UN DELITO CONFORME A LA LEY DE UN ESTADO ES DETENIDO EN OTRO Y DEVUELTO PARA SER ENJUICIADO O PARA QUE CUMPLA LA PENA YA IMPUESTA. 

            Se omitió en el presente caso sin razón ni causa justificada, probablemente la razón más importante que debió tener la autoridad gubernamental venezolana que tomó la decisión, cual es el PRINCIPIO DE NO DEVOLUCION consagrado en la CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA LA TORTURA que en su artículo 3 contempla lo siguiente:

            1.- NINGÚN ESTADO PARTE PROCEDERÁ A LA EXPULSION, DEVOLUCIÓN O EXTRADICIÓN DE UNA PERSONA A OTRO ESTADO CUANDO HAYA RAZONES FUNDADAS PARA CREER QUE ESTARIA EN PELIGRO DE SER SOMETIDA A TORTURA.

            2.- A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SI EXISTEN ESAS RAZONES, LAS AUTORIDADES COMPETENTES TENDRÁN EN CUENTA TODAS LAS CONSIDERACIONES PERTINENTES, INCLUSIVE, CUANDO PROCEDA LA EXISTENCIA EN EL ESTADO DE QUE SE TRATE DE UN CUADRO PERSISTENTE DE VIOLACIONES MANIFIESTAS, PATENTES O MASIVAS DE LOS DERECHOS HUMANOS.  

            De igual modo se inobservaron los procedimientos y regulaciones que sobre DEPORTACION Y EXTRADICIÓN se encuentran contemplados en la CONVENCION SOBRE EL ESTUTO DE LOS REFUGIADOS adoptado por las NACIONES UNIDAS en 1.951 y su Protocolo de 1.967, de la cual Venezuela es país signatario y en donde se establece:

            “Ningún Estado contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o libertad peligren” 

            Finalmente, el EJECUTIVO NACIONAL inobservó en este caso la DECLARACION DE CARTAGENA SOBRE REFUGIADOS suscrita en 1.984, que reconoce como refugiado a las personas que huyen del país porque su vida, seguridad personal e integridad física han sido amenazados y no respeto la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE) de 1.969 en la materia de detenciones arbitrarias, incomunicación, derecho a la defensa y al debido proceso y del derecho al asilo.  

            La AAJ-CAPITULO VENEZUELA no comprende como puede ser posible que nuestro GOBIERNO NACIONAL desconozca que el ESTADO COLOMBIANO ha sido continua y persistentemente sometido a investigaciones y sanciones por la CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS (CIDH) y acusado por AMNESTY INTERNACIONAL y decenas de ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES NACIONALES  Y EXTRANJERAS por tener como política de ESTADO una contumaz y criminal práctica de violación a los DERECHOS HUMANOS contra inmensos factores de la sociedad colombiana que le son adversos a los GOBIERNOS DE TURNO como el que preside el ex Ministro de Defensa de ALVARO URIBE y ahora Presidente de la Republica JUAN MANUEL SANTOS, acusado formalmente por el MINISTERIO PUBLICO ECUATORIANO por ejecutar una OPERACIÓN MILITAR bajo la nefasta POLITICA DE SEGURIDAD NACIONAL copiada de los EEUU para matar a RAUL REYES y un comando de guerrilleros que acampaban en territorio ecuatoriano a 130 kilómetros de la frontera con COLOMBIA, y contra quien además se le investiga por la EJECUCIONES SUMARIAS EXTRAJUDICIALES de miles de colombianos detenidos, asesinados y desaparecidos bajo la figura de FALSOS POSITIVOS y de las recién descubiertas FOSAS COMUNES conocida como la MATANZA DE SUCUMBIOS donde se ha llegado a exhumar a más de 1.200 cuerpos en sólo una de esas fosas. 

            La AAJ-CAPITULO VENEZUELA se pregunta si además ignoraba nuestras autoridades que el Director de la Agencia ANNCOL fue un perseguido político que perteneció en el pasado a un cuerpo armado irregular que se PACIFICARON para fundar un PARTIDO POLITICO de izquierda como fue la UNION PATRIOTICA y que la aventura de creer en la falsa legalidad y respeto a la disidencia política le costó muy caro a esa organización de izquierda al extremo que bajo el eufemismo macabro denominado EL BAILE ROJO, se implementó una operación sistemática de exterminio político (GENOCIDIO) contra más de 4.500 militantes de ese partido, perdiendo la vida dos (2) candidatos presidenciales, 70 concejales, 11 alcaldes, 14 diputados y 8 senadores ejecutada por las FFAA colombianas con el apoyo de las fuerzas PARAMILITARES auspiciadas, financiadas y protegidas por el propio GOBIERNO COLOMBIANO, que en la actualidad no ha cesado y existe una persecución política que ha criminalizado la disidencia lo que permite tener tras rejas a más de 7.500 PRESOS POLITICOS con la posibilidad que en la gestión de SANTOS aumente. 

            La AAJ-CAPITULO VENEZUELA, se enteró porque nunca fue un secreto que JOAQUIN PEREZ BECERRA desde la agencia noticiosa ANNCOL que dirigía desde Estocolmo, Suecia había logrado poner al descubierto las practicas genocidas y de exterminio que el Gobierno Colombiano ejecuta contra quienes conciben como sus enemigos políticos, y esas denuncias habrían enervado un proceso judicial amañado en su contra con la aviesa pero fallida intención de que el Estado Sueco lo entregara a la justicia Colombiana, cuando en realidad se le persigue por sus DENUNCIAS PERIODISTIQUICAS, POR EJERCER LIBREMENTE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PENSAMIENTO y ser una fuente de información imparcial, veraz, libre y de alta credibilidad ante las sociedades que demandan el respeto a los DERECHOS HUMANOS y comulgan con la PAZ y la JUSTICIA SOCIAL, es decir, se le ha CRIMINALIZADO por la importante labor cumplida desde las páginas de ANNCOL y si hay dudas de ello basta apelar a las propias y cínicas declaraciones de JUAN MANUEL SANTOS cuando confirmó que nuestro Gobierno había entregado contrario a derecho al identificado comunicador sueco y sostuvo: “ QUE LA CAPTURA ERA UNA RESPUESTA A LA MALA PROPAGANDA QUE CONTRA COLOMBIA QUE ÉSTE RALIZABA EN EUROPA CON SUS DENUNCIAS DE VIOLACIONES A LOS DDHH…”      

            A la AAJ-CAPITULO VENEZUELA confirma aún más que su detención responde a una PERSECUSION POLITICA Y A UNA CRIMINALIZACION DEL EJERCICIO LIBRE DEL PERIODISMO, y a tal efecto citamos las declaraciones de HERMES ARDILA jefe de la Unidad Nacional Antiterrorista de la Fiscalía General Colombiana que admitió que las presuntas pruebas para incriminar a JOAQUIN PEREZ BECERRA provenían de la famosa computadora que supuestamente le habrían decomisado a RAUL REYES en ocasión de su muerte.  

            La AAJ-CAPITULO VENEZUELA lamenta que el destino y la suerte que sufrieron 150 periodistas asesinados en COLOMBIA en estos últimos años por negarse a seguir difundiendo noticias y denuncias que sobre violaciones a los DDHH ejecutaron Militares y paramilitares colombianos y que intentó evadirlo durante 20 años consecutivo JOAQUIN PEREZ BECERRA, huyendo de su querido terruño y renunciando probablemente a uno de sus más añorados sentimientos que era ser NACIONAL DE COLOMBIA y aceptar la providencial hospitalidad Sueca para refugiarse allí, adquiriendo tiempo después la NACIONALIDAD SUECA hoy esté en franco peligro su vida, su integridad física y su seguridad personal por una inexplicable y arbitraria decisión gubernamental de nuestro GOBIERNO NACIONAL de saltarse todos y cada uno de los procedimientos administrativos y judiciales que procedían aplicar en su caso y desconocer olímpicamente las pautas que sobre la materia contemplan el DERECHO INTERNACIONAL a través de Tratados, Pactos y Convenciones suscritas y ratificadas por nuestro Estado sin estimar las consecuencias que derivan de esas omisiones normativas. 

            La AAJ-CAPITULO VENEZUELA, exhorta al GOBIERNO NACIONAL ha realizar un exhaustivo análisis de ese proceder seguido a JOAQUIN PEREZ BECERRA, sin entrar a analizar en este caso las contradicciones políticas y éticas de esa acción, porque no sólo es contrario al espíritu, propósito y razón del articulo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIACOMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE SU ACTUACIÓN (…), sino que podría constituirse en una peligrosa práctica de sustituir los fundamentos del derecho por las vías de hecho bajo el subterfugio de RAZONES DE ESTADO y de cualquier otro parecer por muy estratégico que este parezca y confía que mas temprano que tarde será indispensable que la nación venezolana y el Mundo que ama la paz y la justicia reciba una respuesta razonable y sensata de este extraño proceder y admitan sin actitudes soberbias, sin amenazas ni palabras altisonantes que están EQUIVOCADOS y que están en el deber ineludible de actuar conforme a DERECHO y respetar por consiguiente los DERECHOS HUMANOS de quienes huyendo sus países de origen; intenta refugiarse en el nuestro para resguardarse y evitar ser ajusticiados por esos Gobiernos Forajidos.   

            Por el COMITÉ  EJECUTIVO DE LA AAJ-CAPITULO VENEZUELA

          Abog. EDWIN SAMBRANO VIDAL (Presidente)

          Abog. IGNACIO RAMIREZ ROMERO (Secretario General) 


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