Contestación a la Demanda contra Homo et Natura
Ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Mediación de Niños, Niñas Y Adolescentes del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Enero 24 de 2013.-Nosotros, abogada Jessica Duhan y abogados Marino Alvarado Betancourt, Leonel José Galindo y Antonio Puppio Vegas venezolana y venezolanos, inpreabogados Nros: 139.955, 61.381, 40.753 y 97.102 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la Parte Demandada la Asociación Civil Homo et Natura, con sede en el estado Zulia y estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedemos a realizarla de la siguiente manera.
Contexto General
La presente demanda de la representación fiscal se inicia como parte de un conjunto de medidas que fueron emprendidas por distintos entes del Estado para contrarrestar una acción de protesta pacífica realizada el 21 de julio de 2010 por aproximadamente 80 personas del pueblo indígena Yukpa frente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas.
Los indígenas se concentraron a las afueras del Tribunal para exigir a la Sala Constitucional se pronunciara ante una acción de amparo constitucional que se había interpuesto solicitando se aplicara la jurisdicción indígena en un caso penal donde estaban involucrados dos integrantes de la comunidad.
Los Yukpa son un pueblo indígena que tiene su hábitat principalmente en la sierra de Perijá estado Zulia. Los Yukpa es un pueblo de filiación lingüística Caribe, así como los Japreria, Kariña, Pemon, Yekuana, Mapoyo, Yavarana, Añepá, entre otros. Viven en el noroeste del estado Zulia, en la Sierra de Perijá, desde el río Tinacoa al extremo norte, en el municipio La Villa del Rosario hasta el sur del río Santa Rosa en el municipio Machiques de Perijá; también hay comunidades Yukpa del lado de Colombia. Hoy están agrupados en cuatro cuencas de río, Apón, Negro, Yaza y Tykuko, al sur, distribuidos en 160 comunidades cada una con su propio jefe o Yakpu. Según el último censo son aproximadamente 13 mil habitantes.
Desde 1920 comenzó su despojo de sus tierras planas por parte de los hacendados y parceleros criollos colombianos y venezolanos e indígenas campesinos Wayuu. Pero hace 30 años vienen ocupando o recuperando lentamente sus tierras despojada a sangre y fuego en el piedemonte perijanero. Dejaron de ser una sociedad eco sistémica para transformarse en pobres y vivir en extrema pobreza. Sin tierra salen las familias a vender artesanía a Caracas y otros estados del interior del país. El Estado tiene una deuda histórica con el pueblo Yukpa, con sus niños en especial.
Durante años han exigido una demarcación de tierras adecuadas que les permita desarrollar sus actividades socioeconómicas como comunidad. Exigencia que se ha desarrollado en sus hábitat y trasladándose a distintos sitios del estado Zulia y del país siempre en sentido familiar y colectivo con la participación de niñas, niños y adolescentes.
La exigibilidad de esta reivindicación se ha desarrollado en un clima de tensión y hostilidad por parte de ganaderos, terratenientes e instituciones del Estado. Esa hostilidad ha tenido que sortearla los adultos con sus niños, niñas y adolescentes, puesto que así como en familia exige sus derechos, en familia y colectivo se han defendido de los ataques de sectores privados y la represión del Estado.
Como consecuencia de ese ambiente tenso se produjo el lamentable enfrentamiento entre dos familias Yukpas donde resultaron dos personas muertas en sucesos ocurridos el 13 de octubre de 2009 en una comunidad Yukpa de la Sierra de Perijá. Dicho homicidio fue investigado y juzgado en la justicia ordinaria contraviniendo el artículo 260 de la Constitución, el cual establece, que las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes. Frente a esa violación el Pueblo Yukpa exigió la aplicación de la jurisdicción indígena a dicha causa.
En tal sentido inició una serie de acciones de exigibilidad que incluyeron la concentración por varios días de las adyacencias del TSJ. Acción que surgió de su propia iniciativa como otras tantas que desarrollaron meses antes en solidaridad con el Cacique Sabino Romero y dos integrantes más de la comunidad juzgados por tales hechos.
Las instituciones del Estado en lugar de dar solución a la exigencia de demarcación de tierras y la creación de la jurisdicción indígena, procedieron a tomar medidas arbitrarias buscando desestimular, dividir y derrotar las acciones de exigibilidad emprendidas. Entre esas medidas adoptadas se encuentran: presiones mediante amenaza de desalojo policial de la sede del TSJ y amenazas de trasladar los niños, niñas y adolescentes a un lugar distinto donde se encontraban sus madres y padres., la presencia compulsiva del Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador y esta acción de protección que como explicaremos más adelante está viciada procesalmente ultrapetita al pretender la representación fiscal obtener con la acción más de lo que la ley le permite.
La acción de protección presentada por la Fiscalía, más que tener interés real por la situación de la calidad de vida y satisfacción de derechos de los niños, niñas y adolescentes que participaban junto a sus padres y madres en la reivindicación de derechos de interés colectivo para el pueblo Yukpa, pretendió intimidar a los participantes de la protesta y pretende se impongan sanciones a las organizaciones de derechos humanos Homo et Natura y Provea.
Es una acción que en su fundamento aparenta enmarcarse en el estado de derecho es contraria al texto constitucional que establece en su artículo 119 que “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida”
Es igualmente contraria a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la cual en su artículo 86 establece el “derecho a la cultura propia”.
Artículo 86. El Estado reconoce y garantiza el derecho que cada pueblo y comunidad indígena tiene al ejercicio de su cultura propia, expresando, practicando y desarrollando libremente sus formas de vida y manifestaciones culturales, fortaleciendo su identidad propia, promoviendo la identidad propia, promoviendo la vitalidad lingüística de su idioma, preservando su propia visión del mundo, profesando sus religiones, creencias y cultos, así como conservando y protegiendo sus lugares sagrados y de culto.
Le informamos ciudadana Juez que la concentración frente a la sede del Tribunal Supremo de Justicia no fue la primera donde el pueblo Yukpa exigió derechos participando en dichos procesos también los niños, niñas y adolescentes.
Los niños participaron con sus padres y madres, el 17 febrero de 1994, en una Marcha, en Maracaibo, de indígenas, ecologistas y estudiantes, haciendo un recorrido desde el Rectorado de LUZ hasta la Gobernación del Estado Zulia contra la explotación del carbón y los atropellos contra los indígenas.
En la marcha del 22 de abril de 1999 en contra de la explotación del carbón en Machiques, Estado Zulia.
Con sus niños, niñas y adolescentes marcharon hasta las puertas del Palacio de Miraflores en Caracas el 31 de marzo de 2005, durante el Foro Social Mundial.
De la misma manera lo realizaron en enero de 2006 exigiendo tierra y la no explotación de carbón.
En las dos marchas del año 2010 hacia las puertas de la Cárcel Nacional de Trujillo exigiendo a las autoridades y a los “Pranes” que no asesinaran a Sabino Romero Izarra y Alexander Fernández Fernández por negarse a cumplir sus órdenes de convivencias carcelarias. Estuvieron todos los días con sus padres mientras duró el Juicio de sus caciques en el estado Trujillo donde fue radicada la causa. La protesta en el TSJ en julio 2010 era la continuidad de un conjunto de acciones desarrolladas ese año para exigir se aplicara la jurisdicción indígena.
De la extemporaneidad de la acción de protección
La representación fiscal al interponer la acción de protección expresamente indicó que la pretensión tenía como propósito “el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, se tomen las medidas necesarias para garantizar el regreso de los niños, niñas y adolescentes de marras a su ambiente natural, al ambiente propio de su cultura, al hábitat común a sus descendientes (sic) y al cual pertenecen y les pertenece por tradición histórica”
Esta Acción de Protección data de 2010. Los niños, niñas y adolescentes regresaron sin ningún contratiempo en unidades de transporte cedidas por el gobierno nacional. Están ya en su hábitat.
Han trascurrido más de dos años desde aquellos hechos que motivaron a la Fiscalía a demandar la acción de protección. No tendrá ningún efecto dictar una medida para restablecer una situación que hace más de 24 meses se restableció.
Por lo tanto, solicitamos formalmente se declare SIN LUGAR la presente acción de protección motivado a que es evidente su carácter extemporáneo infundado e inoficioso.
Lo que existe y persiste es el permanente abandono del Estado para esa comunidad. Existe y persiste la deuda para demarcar los territorios. Existe y persiste la deuda social para dignificarlos. Existe y persiste la miseria, el hambre, la desnutrición. Para esa situación, para que no continúe y para que el presente y el futuro de los niños, niñas y adolescentes Yukpas sean mejor y esperanzador hace falta una acción de protección y muchas otras medidas desde los distintos órganos y entes del Estado.
Del vicio de “ultrapetita” de la acción
La representación fiscal en su acción de protección excede de lo que podía solicitar a través de ella, de conformidad con el artículo 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresamente establece que la acción misma tiene como finalidad hacer cesar la amenaza y restituir el derecho mediante la imposición de obligaciones de hacer y no hacer.
Sin embargo, con un propósito que podemos calificar como temerario, la Fiscalía se excede en la finalidad de la acción de protección haciendo uso de circunstancias o elementos, algunos de ellos premeditadamente exagerados, para orientar la acción hacia una especie de imputación penal o criminal en contra de las organizaciones defensoras de derechos humanos, Sociedad Homo et Natura y Provea. Ello por ejemplo, se evidencia cuando califica como de armas blancas, las flechas que cargaban los niños y adultos, con lo cual se presenta la acción de protesta pacífica, con características de potencial violencia y en el fondo pretender culpabilizar a las dos organizaciones antes mencionadas.
Narra la parte actora las circunstancias de modo y lugar induciendo a presumir los hechos como intencionales para consumir un hecho delictivo más que reivindicativo y garantista de los derechos indígenas a la identidad cultural y tradicional de su cosmovisión.
Si la finalidad de la acción de protección de conformidad con la ley es precisamente garantizar la protección en circunstancias de emergencia o peligro, qué sentido tiene usar la misma, para señalar a dos organizaciones de derechos humanos, puesto ello no es esencial para la finalidad de la acción de protección y qué sentido tiene poner en duda la capacidad del Pueblo Yukpa de organizar y desarrollar sus acciones de exigibilidad de derechos.
El escrito fiscal carece de una relación entre los hechos y la supuesta violación de derechos
Realiza la fiscalía en su escrito una serie de elucubraciones puesto que a través de textos imprecisos y generalidades pretende afirmar que se violan los derechos de los niños Yukpas, sin ninguna fundamentación ni relación de causalidad entres hechos y las presuntas amenaza o violaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes..
Así por ejemplo afirma “El presunto uso de estos niños, niñas y adolescentes al frente de pancartas y protestas constituye sin lugar a dudas un riesgo inminente para su integridad, pues se convierten en un instrumento de publicidad y así en verdaderas víctimas de un conflicto del cual no forman parte…”
Sin duda el Fiscal parte de reproducir la visión que desde el colonialismo se ha impuesto para valorar los actos de los pueblos indígenas. Una línea de pensamiento que desconoce la cosmovisión, los valores, la cultura, los intereses y las aspiraciones del pueblo Yukpa.
Afirmar de manera tan categórica que los niños, niñas y adolescentes no forman parte del conflicto existente desde hace años para lograr una adecuada demarcación de tierras es desconocer su derecho a ser parte protagónica de sus aspiraciones y esperanzas de vivir mejor o de la exigencia que se respete los mandatos de la Constitución relacionados a los pueblos indígenas. Afirmar que son víctimas de un conflicto es desconocer que más bien son víctimas del descuido del Estado y que como consecuencia de ese descuido tienen que desplazarse a Maracaibo con frecuencia y a Caracas de vez en cuando porque comprenden que es el centro de las decisiones políticas.
No hay en todo el texto del escrito del ciudadano fiscal una descripción de hechos que indique con claridad en qué medida las madres y padres Yukpas que se encontraban ahí con sus hijos e hijas no cumplían con sus obligaciones como ascendentes; de qué manera se afectaba algún derecho en particular. Por ejemplo:
Afirma la Fiscalía que los niños se encontraban en riesgo por “la puesta en peligro de la integridad física, por encontrarse en un lugar rodeado de avenidas de circulación rápida (av. Baralt, acceso a la avenida Boyacá)”. Si se parte de ese criterio, todos los niños y niñas del país que juegan un lugar abierto donde pasa una avenida cercana, estarían en riesgo ¿haría la Fiscalía una acción de protección? Los niños y niñas que van a la playa con sus padres o representantes tienen el riesgo de morir ahogados ¿haría la fiscalía una acción de protección contra los padres y madres que se atreven a llevar a esos niños a tan riesgoso lugar? O es que en el fondo se quiere afirmar que los padres y madres Yukpas son descuidados con sus hijos y no tienen la capacidad de adoptar medidas como padres y madres para evitar ocurra cualquier situación que coloque en riesgo a los niños y niñas. Al contrario, como lo hemos indicado anteriormente si algo caracteriza a la cultura Yukpa es esa relación constante entre padres e hijos
Por lo tanto la Fiscalía debió y debe indicar de qué manera las madres y padres Yukpas no cuidaban en el espacio de las adyacencias del tribunal de sus hijos e hijas. Una afirmación tan genérica como lo hemos indicado solo tiene como propósito presentar un ambiente de riesgo para los niños, niñas y adolescentes que nunca existió
Es una falta de respeto afirmar que los adultos indígenas utilizan a los niños, niñas y adolescentes como escudos humanos.
Afirma el Fiscal en su escrito que “…los responsables de la acción de protesta colocan a los niños, niñas y adolescentes como escudos humanos….” Esta afirmación que parece copiada de los argumentos usados desde hace varios años por los sectores más conservadores del gobierno chileno para descalificar las justas exigencias del pueblo indígena Mapuche, constituye una falta de respeto al pueblo indígena Yukpa.
Es cuestionable que funcionarios quienes pertenecen a instituciones que se autodefinen como progresistas y comprometidas con los más humildes, usen los mismos argumentos de quienes en otras latitudes arremeten contra lo más pobres.
A partir de esa visión impuesta, como ya dijimos, desde la época de la colonia española, de desconocer la cultura indígena, se pretende descalificar una protesta que se desarrolló de una manera absolutamente pacífica. Asimismo, es necesario resaltar que esta se realizó por supuesto desde la propia forma de ser y pensar del pueblo Yukpa que considera la movilidad familiar como un aspecto esencial de su particularidad como pueblo y donde los niños, niñas y adolescentes acompañan permanentemente a los adultos particularmente a su madre.
Es la madre quien tiene el mayor vínculo de afecto con su hijo, quien lo cuida y lo amamanta por un largo período de tiempo, siempre el niño permanece con su madre, y juntos se desplazan en el cumplimiento de su rol de mujer, tanto al interior de su vivienda como en la comunidad, o más allá del pueblo. Es frecuente que las hijas mayores también cuiden del más pequeño, pero bajo la mirada alerta de la madre. La vida del niño transcurre entre los rituales y quehaceres de los adultos, pero al lado de su madre y de sus hermanos mayores, o del resto de los familiares cuando se reúnen por algún acontecimiento social importante.
El papel de la mujer en la sociedad Yukpa es de mucha beligerancia y de mayor riesgo cotidiano. Son ellas las que enfrentan a los hacendados, a la Guardia Nacional Bolivariana o a los efectivos del Ejército cuando reprimen o se acercan sin permiso en sus comunidades, son las primeras al salir cuando llegan representantes de las instituciones del Estado a sus comunidades, ellas acompañan a sus jefes comunitarios y participan en todo tipo de reuniones, y siempre lo hacen con su hijos. Es más, cada vez que el hombre se desplaza fuera de su comunidad lo acompañan su mujer y sus hijos, sea cual sea su edad. Casi nunca la mujer queda sola en la comunidad, más cuando van a durar fuera largo período. No existe algún acontecimiento social en el que no participe la mujer con sus hijos.
Sin duda de esos aspectos culturales, tanto el Fiscal como los funcionarios del Consejo de Protección debieron conocer, antes de actuar de manera arbitraria, pues si se hubiesen empeñado en conocer mejor la cultura del pueblo Yukpa muy posiblemente la interpretación de los hechos sería distinta.
La acción deliberada del representante del Ministerio Público de descalificar la protesta pacífica de los Yukpa con fundamento en una filosofía y razonamiento cultural y jurídico alejado de las prácticas, normas consuetudinarias y una visión del mundo indígena, es absolutamente cuestionable. Es a su vez riesgosa considerando que se produce en un escenario judicial que puede concluir en un mandato arbitrario y en un abuso de poder, el mismo con el que se ha sometido durante siglos a nuestras comunidades indígenas.
La Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar e interpretar las normas de la Constitución referidas a los pueblos indígenas ha expresado: “En efecto, el Capítulo VIII, ubicado dentro del Título III relativo a los deberes, derechos humanos y garantías, dispone un articulado especialmente destinado a regular los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, tales como: protección a su identidad y cultura, derecho a la salud, derecho a la propiedad de la tierra, a la propiedad intelectual, a la participación política, entre otros.
Esta nueva Carta Magna se aparta del esquema integracionista y “civilizador” del indígena y plantea la necesidad de proteger su cultura por considerarla patrimonio de todos los venezolanos, fomentando el desarrollo del indígena pero respetando al mismo tiempo sus modos de vida, su religión e incluso reconoce las lenguas indígenas como idiomas oficiales, además del castellano.” (subrayado nuestro) (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 04.11. 2008. Expediente 2005-5648)
VI.- Derecho de los niños, niñas y adolescentes Yukpa a promover y defender sus derechos
Es el caso ciudadana Juez que la representación Fiscal desconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes de la etnia Yukpa a promover y defender sus derechos. No existen en el presente caso razones jurídicas y fácticas que conlleven a desconocer o limitar la posibilidad que los niños, niñas y adolescentes exijan, conjuntamente con sus familias, la restitución de sus derechos y el reconocimiento de su cultura.
Resulta inevitable conocer y valorar la cosmovisión y cultura de la comunidad Yukpa para entender la participación de los niños, niñas y adolescentes dentro de éste grupo social. Desde Unicef (2010) en su publicación “Promoción de los Derechos de los Niños Indígenas” ha señalado que las familias, los ancianos y los líderes naturales juegan un papel importante en ayudar a la niñez y adolescencia indígena a entender y conocer su espiritualidad, identidad cultural y valores, su fuerte vínculo con su tierra de origen, su memoria colectiva y sus estructuras de parentesco y de organización social. Los niños, niñas y adolescentes indígenas llevan en sí mismos una reserva de conocimientos que es su patrimonio especial, reafirmando el orgullo de su propia identidad.
Desde el Ministerio Público se desconoce las particularidades de ésta cultura, bajo el argumento de la necesidad de protección basado únicamente en la integridad personal, el derecho a un nivel de vida adecuado y al acceso a salud y servicios de salud. Históricamente la niñez y adolescencia de comunidades indígenas han visto amenazados y violados sus derechos no precisamente por acciones de protesta o movilización social sino por la ausencia de políticas públicas básicas y de protección especial que los reconozca como verdaderos ciudadanos y ciudadanas.
Es ineludible realizar el análisis del presente caso a la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), instrumentos normativos que si bien se aplica para todos los niños, niñas y adolescentes, indígenas o no, desarrolla derechos especiales para éste sector de la población, siendo necesario incorporar en su enfoque de derechos la especificidad cultural de los niños, niñas y adolescentes indígenas.
Para garantizar el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y la LOPNNA para los niños, niñas y adolescentes indígenas, al igual que para el resto de la población, es necesario aplicar algunos principios básicos que ella contiene: no discriminación; el interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; reconocer la condición evolutiva y cambiante del niño; y el derecho de opinar, ser oído y participar en todos los ámbitos y problemáticas que le atañen.
De esta manera, el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 36 de la LOPNNA afirma expresamente el derecho que tiene el niño, niña y adolescente, en común con los demás miembros de su grupo étnico, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El derecho establecido es tanto individual como colectivo y constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas.
En el presente caso, sería contradictorio excluir o invisibilizar a los niños, niñas y adolescente de una problemática que afecta al grupo social que pertenecen. Todas las acciones de movilización realizadas en los últimos años por comunidades indígenas Yukpa se materializan como grupo familiar, donde los padres, madres y responsables asumen el cuidado y la protección de sus hijos e hijas.
Tomando como referencia la Observación General Número 11 del año 2009 (CRC/C/GC/11) del Comité sobre los Derechos del Niño invocamos a favor los niños, niñas y adolescentes Yukpa los siguientes principios y derechos:
El interés superior del niño: la aplicación del principio del interés superior del niño requiere particular atención en el caso de los niños indígenas. El Comité señala que el interés superior del niño se concibe como un derecho colectivo y como un derecho individual, y que la aplicación de ese derecho a los niños indígenas como grupo exige que se examine la relación de ese derecho con los derechos culturales colectivos. El interés superior del niño no puede desatenderse o vulnerarse en favor del interés superior del grupo. Sin embargo, al determinar cuál es el interés superior de un niño, niña o adolescente indígena, las autoridades y funcionarios públicos, deben tener en cuenta los derechos culturales del niño indígena y su necesidad de ejercerlos colectivamente con los miembros de su grupo. En determinadas circunstancias puede haber diferencias entre el interés superior del niño considerado individualmente y el interés superior de los niños como grupo. En las decisiones judiciales o administrativas relativas a un niño en particular, lo que se debe determinar es el interés superior de ese niño en concreto. No obstante, la consideración de los derechos culturales colectivos del niño forma parte de la determinación del interés superior del niño.
Respeto de las opiniones del niño: hay que distinguir entre, por una parte, el derecho del niño como persona a expresar su opinión y, por otra, el derecho a ser oído colectivamente, que permite que los niños como grupo intervengan en las consultas sobre cuestiones que los afectan.
El Estado tiene la obligación de respetar el derecho del niño a expresar, directamente o por medio de un representante, su opinión en todos los asuntos que lo afecten, así como de tener debidamente en cuenta esa opinión en función de la edad y la madurez del niño. Teniendo en cuenta los obstáculos que impiden que los niños indígenas ejerzan ese derecho, el Estado debe crear y garantizar un entorno que aliente y respete la libre expresión de la opinión del niño.
El derecho a ser oído incluye el derecho a la representación, a una interpretación culturalmente apropiada y, asimismo, el derecho a no expresar la propia opinión. Cuando se aplica ese derecho a los niños indígenas como grupo, el Estado desempeña una importante función en la promoción de la participación de esos niños y debería velar por que se les consulte en todos los asuntos que los afecten. El Estado lejos de limitar o criminalizar la participación debe elaborar estrategias especiales para que esa participación sea realmente efectiva.
Derecho a la manifestación: todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a manifestar pacíficamente y sin armas. La manifestación es un derecho que está vinculado a la libertad de expresión porque es un mecanismo idóneo para visibilizar las situaciones o problemas que afecta a un determinado grupo social y advertir al Estado cuáles son sus obligaciones constitucionales y legales. Por tanto, es jurídica y socialmente válido que los niños, niñas y adolescentes Yukpa ejerzan su derecho conjuntamente con sus padres y familiares de acuerdo a sus propias culturas y creencias, siendo la “unidad familiar” una de las premisas primordiales para la comunidad Yukpa, donde no puede concebirse una movilización sin todos los miembros del grupo familiar. Por tanto, la acción del Estado debe limitarse a garantizar y proteger el ejercicio de éste derecho.
VII Del derecho de los Yukpa a manifestar de manera pacífica de acuerdo a su cosmovisión y valores culturales.
La Actuación del Ministerio Público y del Consejo de Protección del Municipio Bolivariano Libertador en la presente causa tuvo como propósito fundamental obstaculizar el ejercicio a la protesta pacífica por parte del pueblo Yukpa. De ello no tenemos duda, pues se pretendió intimidar a los padres y madres y principalmente a estas para que abandonaran la concentración que re realizaba a las puertas del tribunal.
Instrumentalizando los mecanismos y procedimientos judiciales se pretendió intimidar a los hombres y mujeres que con decisión y en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales le exigían al Tribunal Supremo de Justicia se aplicaran las normas Constitucionales que les favorecen como Pueblo.
Ciudadana Jueza, como lo indicamos anteriormente con respecto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mayor preocupación nos causa que mediante el uso inadecuado de la jurisdicción que debe protegerlos y mediante un uso incorrecto de los principios de interés superior, se vaya a generar un precedente que pretenda imponer al pueblo Yukpa, y con ello a los pueblos indígenas del país, la manera en que pueden realizar sus procesos de exigibilidad de derechos, imposición que no respetaría su cultura y limitaría la posibilidad del protagonismo de los niños, niñas y adolescentes, Sería contrario al mandato constitucional que establece en su artículo 68 como único requisito para manifestar el que se efectúe de manera pacífica y sin el uso de armas, Imponer otras condiciones. Pretender que el pueblo indígena Yukpa en futuros procesos de reivindicación de sus derechos, se aparte de su cultura no solo es irreal sino que los obliga a rebelarse con mayor indignación frente a las imposiciones que irrespetan su cosmovisión.
El deber del Estado no es obstaculizar la protesta pacífica. El deber del Estado es garantizar que la misma se desarrolle sin que terceros o el propio Estado ponga en riesgo la libertad, e integridad física de los manifestantes.
Ciudadana Jueza, la Fiscalía a través del Fiscal Ramón Liscano indica que pareciera poco probable la llegada a Caracas de tantos niños, niñas y adolescentes, así como de sus representantes espontáneamente, pudiendo suponer que el traslado se hizo en grupos bajo algún tipo de plan, estrategia o logística. Esa respuesta concreta solo la pueden dar los propios participantes indígenas quienes deben ser escuchados.
Sin embargo, nos preguntamos ¿por qué la Fiscalía subestima la capacidad del pueblo indígena Yukpa para organizarse y organizar su logística para el desarrollo de sus procesos reivindicativos? ¿A caso no tienen capacidad de acción coordinada y colectiva? Los pueblos indígenas de Venezuela y el Continente han demostrado a lo largo de la historia la capacidad para desplazarse en las condiciones más adversas de un lugar a otro y más cuando los motiva una razón de justicia. Y que son las grandes protestas indígenas que han culminado en las capitales de l países como Ecuador, Bolivia, Chile y Guatemala. ¿y que son las anteriores protestas ya reseñadas que también ha realizado el pueblo indígena Yukpa?
¿Por qué la Fiscalía no cree en los poderes creadores del pueblo indígena Yukpa.? ¿Por qué no cree en su capacidad para ser protagónica de su propio destino? ¿Por qué se empeña en tratar al pueblo Yukpa en situación de minusvalía como si no tuviesen capacidad para defender sus derechos?
Pero además, la historia reciente en América Latina es que tras cada marcha surge un sentimiento de solidaridad de diversos sectores de la población. Solidaridad que ha contribuido a que logren sus objetivos. ¿Por qué cuestionar esa solidaridad? ¿Por qué en el caso venezolano usar la administración de justicia para abrir un juicio a quien expresa esa solidaridad? Eso tiene menos comprensión en un país donde el discurso a favor de la solidaridad es casi constante desde la diversidad de instituciones del Estado incluyendo a la propia Fiscalía
La propia Fiscal General el pasado 14 de Noviembre de 2012 expresó en relación a los jóvenes: "Hay que evitar el surgimiento de condiciones de vulnerabilidad social y ética. La prevención debe ser integral, donde se comprometa el Estado, la sociedad y la familia, y procurar la promoción de valores como la solidaridad, el respeto y la humildad" (Agencia Venezolana de Noticias. 14/11/2012. http://bit.ly/QeSFLD) Como entender que se pregone la solidaridad y a su vez se busca castigar los actos de solidaridad social.
VIII.-Es un extravío jurídico inadmisible calificar a los niños, niñas y adolescentes que participaban de la concentración como potenciales asesinos por el hecho de portar flechas.
Resulta sorprendente pero además indignante la afirmación dela representación Fiscal en la persona del Fiscal Ramón Liscano quien en su escrito califica como de armas blancas las flechas que portaban los niños, niñas y adolescentes y que además se atreva a considerar que son potenciales asesinos quienes “pueden identificar a instituciones y personas como objetivos o enemigos, estando en riesgo de infringir la ley….”
Una afirmación tan desproporcionada realizada de manera deliberada para dar un contexto general de peligrosidad y violencia a la protesta pacífica que realizaba el pueblo Yukpa no solamente debería ser cuestionada por este tribunal, sino incluso solicitar sea revisado por los superiores del funcionario pues deja muy mal la imagen institucional del Ministerio Público.
Es de hacer notar, que la acción de protección incoada por la representación fiscal en vez de garantizar una real de protección, pretende legitimar la violación sistemática y continuada de las garantías de rango constitucional y establecidas en convenios internacionales aprobadas por el constituyente originario en su TITULO III, CAPITULO VIII que se refieren a los derechos indígenas desde su propia ancestralidad, cultura, usos, tradiciones y cosmovisión, lo cual se establece previsto en los Artículos: 9, 119 al 126 y 260, para lo cual su movilidad en familia y colectiva identifica su propia etnia milenaria. Igualmente su vestuario, alimentación, artesanía y cualquier accesorio de caza o defensa personal no puede el derecho ordinario pretender calificar su uso o presentación como un ARMAS o instrumentos propios para maltratar, herir o amenazar a cualquier ciudadano de la administración pública o privada,
Ciudadana Jueza la FLECHA Y ARCO no se encuentran dentro de la tipología de ARMAS O EXPLOSIVOS a las que menciona el CODIGO PENAL en su Artículo 272 y siguiente; como tampoco la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, define la flecha y el arco como armas o explosivos. Es así como toda la mención o referencia de algunos hechos del actor, solo se fundamentan en la naturaleza propia de la nación Yukpa como medio natural de defensa de sus miembros y demarcación de sus territorios ancestrales y propios de su familia lingüística. Finalmente, destacamos que el propio Fiscal reconoce que portar las flechas “es propio de su cultura” sin embargo, su interés deliberado de presentar los hechos con una gravedad tal irreal y desmedida lo conduce a calificar tales flechas como armas.
IX Homo et Natura cumple con el deber de solidaridad y de promoción y protección de los derechos humanos establecido en el artículo 132 de la Constitución.
Desde el 27 de marzo de 2007 la organización Homo et Natura viene trabajando en la promoción y defensa de los derechos humanos con énfasis en los derechos de los pueblos indígenas y por la defensa del medio ambiente.
Como organización hemos defendido y apoyado a los pueblos indígenas a reivindicar sus derechos. Desde nuestra fundación hemos actuado de manera solidaria con el pueblo indígena Yukpa. Hemos reivindicado su derecho a a la Libre Determinación y a poseer formas propias de organizarse. Sus derechos a una demarcación de tierras adecuada. A la defensa del ambiente y contra los proyectos de minería que favorecerían a las grandes trasnacionales pero que afectarían no solo a la población indígena, sino a todos los hombres y mujeres que habitan en el estado Zulia y estados vecinos.
Resulta cuestionable que la Fiscalía valore como negativa la actuación de una organización de la sociedad civil que asume la obligación de participar de manera solidaria en la dinámica social del país. Y además que active un proceso judicial contra quienes también cumplimos el deber de promover y defender los derechos humanos.
Homo et Natura es una organización que actúa en el marco de la Constitución y la Ley y reivindica el derecho de los pueblos indígenas a exigir se cumpla con los mandatos de la Constitución establecidos expresamente para reconocer sus derechos.
Reivindica el valor de la solidaridad y a práctica. .Tenemos el pleno derecho a trabajar por la promoción de los derechos de los pueblos indígenas.
Al igual que otras organizaciones sociales y populares reivindicamos el derecho y el deber de apoyar a quienes ejercen el protagonismo día a día en cualquier lugar del país contribuyendo a construir la Venezuela donde exista realmente un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Sostenemos que enjuiciar la solidaridad es totalmente contrario a la Constitución. El deber del Estado es estimularla no obstaculizarla. El deber del Estado ciudadana Jueza es favorecerla, no castigarla.
El deber del Estado también es de conformidad con el artículo 132 de nuestra Constitución estimular y facilitar que individuos y organizaciones promuevan y defiendan los derechos humanos
Así también lo establece la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensores y Defensoras de Derechos Humanos.
“Artículo 5 - A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestar pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;
c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuesto, solicitamos de Usted ciudadana Jueza declare la presente Acción de Protección SIN LUGAR.
En Caracas a los 23 días del mes de enero de 2013.