Continuamos esgrimiendo razones para que el líder y elemento
subjetivo de nuestra Revolución, Comandante-Presidente Hugo Chávez Frías
tome la decisión impostergable de la nacionalización de todas las
empresas de GAISA, especialmente de la distribuidora FRIOSA.
Aparte del mal funcionamiento de este procedimiento, lo culminan sin reflejar el
cálculo final de horas extras a pagar, en el respectivo listín de pago, lo que
solo se presta para confusión, ya que el monto a pagar por horas extras se
deposita en las cuentas de los trabajadores sin hacer evidente el calculo que
refleja el monto correspondiente al pago. El mal cálculo de las horas
extraordinarias solo afecta al trabajador, además en el recibo de pago no
aparece reflejada las horas extras, las cuales deberían forman parte de salario
normal para el cálculo del domingo (día de descanso), si no que se le deposita a
la semana siguiente en su cuenta, sin saber el computo que origino el monto a
percibir.
Solamente el personal de FRIOSA que trabaja en el proyecto con CVG EDELCA, recibe el pago de horas extra por su listín de pago.
Muchos trabajadores no laboran horas extraordinarias por necesidad, sino por obligación del patrono, y a además no le facilita el transporte, al final de la jornada. El patrono obtiene sus beneficios a costa de la vida de sus empleados, desmejorándolos en sus relaciones familiares, dejándolos sin espacio social.
Esto sucede en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 90 °
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras….”
En otro ámbito en el departamento de RRHH, en la división de Vacaciones, a simple vista se evidencio un serio atropello por parte de la empresa, hacia los trabajadores; si bien es cierto que el cálculo de las vacaciones, según la Ley Orgánica del Trabajo establece, el cálculo de las vacaciones según, el salario normal, en esta empresa se calcula con el salario básico. Como se evidencia, se perjudica al empleado al calcular las vacaciones de esta manera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 145, de la ley orgánica del trabajo, el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En el artículo 221 de la ley orgánica del trabajo, se establece que si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento, o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación, a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. No en la manera en que evidencia el anexo de vacaciones que rige el cálculo de las mismas en la empresa.
Una pregunta importante y muy frecuentemente obviada en el Cálculo de las Prestaciones. Según la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones se calculan con base al salario Integral, contradiciendo Friosa al pagar las prestaciones sociales con un salario básico.
Con base a doctrina jurisprudencial reiterada, los cálculos de las prestaciones sociales deben hacerse tomando en cuenta el salario integral, que es la suma del salario básico mensual devengado más las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, bonos nocturnos, comisiones, primas y otras gratificaciones; pero se excluyen del salario integral los bonos de alimentación y las prestaciones por antigüedad, siendo este último parte de la liquidación.
Por ejemplo, en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, del 28 de enero de 2009:
"Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente de la hoja de cálculo hecha por la querellante por haber sido impugnada por la parte querellada se le da valor probatorio como presunción legal de sus dichos y que llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como lo alega en su escrito de querella que el sueldo para el cálculo de prestaciones no fue calculado en base al salario integral y así se decide".
"En razón de lo expuesto, este tribunal debe considerar que debe prosperar la acción por lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral y no en base al salario básico, cálculo éste que deberá ser hecho en base a una experticia complementaria del fallo, así se decide".
Solamente el personal de FRIOSA que trabaja en el proyecto con CVG EDELCA, recibe el pago de horas extra por su listín de pago.
Muchos trabajadores no laboran horas extraordinarias por necesidad, sino por obligación del patrono, y a además no le facilita el transporte, al final de la jornada. El patrono obtiene sus beneficios a costa de la vida de sus empleados, desmejorándolos en sus relaciones familiares, dejándolos sin espacio social.
Esto sucede en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 90 °
La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras….”
En otro ámbito en el departamento de RRHH, en la división de Vacaciones, a simple vista se evidencio un serio atropello por parte de la empresa, hacia los trabajadores; si bien es cierto que el cálculo de las vacaciones, según la Ley Orgánica del Trabajo establece, el cálculo de las vacaciones según, el salario normal, en esta empresa se calcula con el salario básico. Como se evidencia, se perjudica al empleado al calcular las vacaciones de esta manera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 145, de la ley orgánica del trabajo, el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
En el artículo 221 de la ley orgánica del trabajo, se establece que si el trabajador recibe de su patrono comida o alojamiento, o ambas cosas a la vez como parte de su remuneración ordinaria, tendrá derecho durante su vacación, a continuar recibiéndolas o su valor en lugar de éstas, tomando en cuenta el costo de vida, el monto del salario y demás factores concurrentes.
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones. No en la manera en que evidencia el anexo de vacaciones que rige el cálculo de las mismas en la empresa.
Una pregunta importante y muy frecuentemente obviada en el Cálculo de las Prestaciones. Según la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones se calculan con base al salario Integral, contradiciendo Friosa al pagar las prestaciones sociales con un salario básico.
Con base a doctrina jurisprudencial reiterada, los cálculos de las prestaciones sociales deben hacerse tomando en cuenta el salario integral, que es la suma del salario básico mensual devengado más las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, bonos nocturnos, comisiones, primas y otras gratificaciones; pero se excluyen del salario integral los bonos de alimentación y las prestaciones por antigüedad, siendo este último parte de la liquidación.
Por ejemplo, en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, del 28 de enero de 2009:
"Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, especialmente de la hoja de cálculo hecha por la querellante por haber sido impugnada por la parte querellada se le da valor probatorio como presunción legal de sus dichos y que llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente, tal como lo alega en su escrito de querella que el sueldo para el cálculo de prestaciones no fue calculado en base al salario integral y así se decide".
"En razón de lo expuesto, este tribunal debe considerar que debe prosperar la acción por lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral y no en base al salario básico, cálculo éste que deberá ser hecho en base a una experticia complementaria del fallo, así se decide".
El trabajador tiene además el derecho de solicitar un anticipo de hasta 75% de
lo acreditado o depositado por antigüedad, para satisfacer obligaciones
derivadas de la adquisición de vivienda, liberación de hipotecas o gravámenes,
pensiones escolares y gastos por atención médico-hospitalaria. Mas sin embargo
en el departamento de RRHH, de Friosa, donde se realiza el pedimento para
recibir un anticipo o préstamo.
Sucede que en dicho departamento, no se le permite al trabajador acceder al beneficio que le otorga la ley orgánica del trabajo, bajo la figura del anticipo del 75% de las Prestaciones Sociales, ya que solo se le permite solicitar préstamo, así como lo evidencia el formato único, que maneja la empresa para sustanciar el pedimento, y como se aprecia, se niega la figura del anticipo, para manejar el préstamo como método único. Como colorario de esto se presenta extracto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.”(Continuará).
Sucede que en dicho departamento, no se le permite al trabajador acceder al beneficio que le otorga la ley orgánica del trabajo, bajo la figura del anticipo del 75% de las Prestaciones Sociales, ya que solo se le permite solicitar préstamo, así como lo evidencia el formato único, que maneja la empresa para sustanciar el pedimento, y como se aprecia, se niega la figura del anticipo, para manejar el préstamo como método único. Como colorario de esto se presenta extracto de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.”(Continuará).
*Abogado,Analista
Político y militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).
Moderador del Programa Informativo y de Opinión "Micrófono Abierto"
transmitido de lunes a viernes de 12 m a 2 pm por la Emisora Comunitaria
"Llovizna" 104.7 FM, la primera Emisora Comunitaria de Ciudad Guayana. www.juanmartorano.blogspot.com , http://juanmartorano.blogspot.com/ http://www.juanmartorano.tk/. jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com, juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar. @juanmartorano30 (Cuenta en twitter).