Que asuman su responsabilidad ¡Traición a la patria!

Todos los venezolanos y venezolanas patriotas, deben conocer nuestro Código Penal en lo referente a la figura de Traición a la Patria.

Un grupo de indignos en llamarse venezolanos/as, pero que son ciudadanos/as de nuestra República –y por lo tanto les cabe todas las de la ley–, han incurrido en el delito de Traición a la Patria.

Invito a los verdaderos patriotas, que amamos a Venezuela, a leer detenidamente los artículos del Código Penal referido a este tema, y juzgar por sí mismo a quienes les cabe ser sancionados por este delito.

Las principales condiciones descritas en el actual ordenamiento jurídico venezolano, y previstas en el Código Penal vigente, que son causa o motivo para que algún ciudadano sea acusado por el delito de Traición a la Patria son las siguientes:

1. Que se atente contra la independencia de la República.

2. Que un grupo de personas confabulen para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación.

3. La solicitud expresa de la intervención de algún país extranjero en los asuntos de la política interior de Venezuela.

4. Revelar los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela.

5. La entrega de recursos a un país extranjero para que sean empleados en perjuicio de Venezuela, de sus instituciones republicanas, de sus ciudadanos y ciudadanas o sirvan para desestabilizar el orden social

Veamos en el Código Penal, Libro Segundo, Título I, "De los Delitos Contra la Independencia y la Seguridad de la Nación", Capítulo I, "De la traición a la patria y otros delitos contra ésta".

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con país o República extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 129. El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra nación, atente por si solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.

Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.

Artículo 130. Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.

Artículo 131. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.

Artículo 132. Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.

Artículo 133. Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.

Artículo 134. Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares, bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete a diez años.

La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una nación que este en guerra con Venezuela o a los agentes de dicha nación, o también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República con otro gobierno.

La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenia los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.

Artículo 135. El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegítimo, será castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las distinciones que en el se hacen.

Artículo 136. Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

Artículo 137. Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado, con prisión de tres a quince meses.

El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.

Artículo 138. El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.

Artículo 139. Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes, se aplicarán también si el delito se ha cometido con perjuicio de una nación aliada con Venezuela para la guerra y en el curso de ésta.

Artículo 140. El venezolano o extranjero residente en el país, que facilite directa o indirectamente al país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, albergue, resguarde, le entregue o reciba de ellos suma de dinero, provisiones de alimentos o cualquier tipo de apoyo logístico, o pertrechos de guerra, o aparatos tecnológicos que puedan emplearse en perjuicio de la República Bolivariana de Venezuela, la integridad de su territorio, sus instituciones republicanas, ciudadanos y ciudadanas o desestabilice el orden social, será castigado con prisión de diez a quince años.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 141. Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.

Artículo 142. El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna nación que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce años.

Nuestra Venezuela no está en guerra contra ningún otro país. Sin embargo existen amenazas verificables y documentadas, por ejemplo, las emanadas desde el gobierno de los Estados Unidos. Pero más allá de esto, la mayoría de los artículos hacen referencia a delitos de Traición a la Patria en cualquier momento y circunstancias, sin necesidad de existir estado de guerra contra otro país. Por lo tanto muchos de los artículos antes mencionados son aplicables a personajes como Luis Florido, Juan Requesens, Julio Borges, María Corina Machado, Freddy Guevara y varios otros más.

Es deber de la Asamblea Nacional Constituyente hacer justicia y sancionar a todos aquellos que incurrieron en ese grave delito.



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Fernando Bossi

Historiador argentino. Co-Presidente de la Unión Bicentenaria de los Pueblos. Director de la Escuela de Formación Política Emancipación y del Portal ALBA alianzabolivariana.org

 fernando.bossi.rojas@gmail.com      @BossiRojas

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