La aprobación de una nueva Ley habilitante en la República Bolivariana de Venezuela por parte de su poder legislativo, la Asamblea Nacional, ha originado un debate desde la oposición que raya en lo risible y, sólo entendible en su carácter de fuerzas políticas que se oponen absoluta y prejuiciadamente a todo lo que propone o ejecuta, en cualquier área de la gestión publica, el gobierno del Presidente Hugo Chávez.
La habilitación legislativa al Ejecutivo Nacional para que dicte decretos con fuerza y rango de leyes, forma parte de preceptos constitucionales en la historia del siglo XX de America Latina y en particular en Venezuela.
Quizás la más añeja aparición de esta figura se encuentra en la Constitución de la República de Chile de 1925, articulo 45, distinguiéndose por establecer un límite material al fijar un máximo de un año su vigencia. De igual manera, en la Constitución de la Republica Federativa de Brasil de 1988, articulo 68 y en la Republica de México, en su artículo 131, luego de la reforma constitucional de 1951, establecían la delegación de facultades legislativas en materia económica.
La experiencia de nuestro país se remonta a la Constitución de 1945, articulo 78, que permitía al Congreso Nacional “autorizar temporalmente al Presidente de la República para ejercer determinadas y precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica y financiera de la nación, cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran”. Posteriormente en la constitución de 1947, articulo 162, la disposición comentada se ratifica.
Con el advenimiento de la democracia formal se consagró en la Constitución Nacional de 1961, articulo 190, como atribución del Presidente de la Republica de Venezuela “dictar medidas extraordinarias en materia económica o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial”. De hecho, Rómulo Betancourt fue partero en esta materia cuando le fue aprobada por el Congreso Nacional, el 29 de junio de 1961, una “ Ley de Medidas Económicas de Urgencia” que, entre otras decisiones, le permitió utilizarla contra los trabajadores al congelar la contratación colectiva y los salarios del sector publico por un año.
Con la victoria de la revolución bolivariana que impuso un proceso constituyente de origen popular se reafirmó en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 203 y 236, la posibilidad de delegar al Presidente o Presidenta de la República para “Dictar, previa autorización por una Ley Habilitante, decretos con fuerza de Ley”.
De manera que con la habilitación constitucional no debería haber tal satanización jurídica y política, ya que, independientemente del debate histórico recurrente de si tal acto debilita parcial o totalmente a los poderes legislativos que lo acuerden, esta forma parte de nuestra historia constitucional. Tan es así que recuerdo un episodio de nuestra historia política con la Ley Habilitante aprobada al Presidente Carlos A Pérez, el 31 de Mayo de 1974, en la cual el MAS, partido de la izquierda en ese tiempo, con sus 9 diputados y 1 Senador, en el marco de su línea política denominada: “Vamos a ver si es verdad”, avalaron la habilitación para aquel gobierno de derecha. En definitiva, la legalidad y constitucionalidad de la Ley habilitante aprobada al Presidente Chávez no tiene discusión alguna. Entra a formar parte de esta ya larga historia del constitucionalismo latinoamericano.
Otros argumentos de la derecha oposicionista son infundados o muy mal construidos. La Asamblea Nacional vigente tiene plena competencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales hasta el término de su mandato. Su actuación es apegada al estado de derecho. La ilegitimidad que se alega esta en el campo político. Se desprende que puede tramitar una Ley habilitante en atención al articulo 203 de la vigente Constitución, fijándole el plazo de su ejercicio, en nuestro caso 18 meses; así ocurre con leyes particulares como la Ley de Presupuesto y la de Endeudamiento de la República. Al formalizar la habilitante con el procedimiento de creación de leyes, esta puede ser objeto de modificación parcial o total por la nueva Asamblea Nacional, si lo decidiera la mayoría parlamentaria.
En lo relativo a los ámbitos de competencia de la habilitación se han cumplido los extremos constitucionales. La Sala Constitucional del TSJ de Venezuela ha precisado, en sentencia nº 1716 del 18-09-01, que “de acuerdo al nuevo régimen constitucional, no existe un limite material en cuanto al objetivo o contenido del decreto ley,…”, por lo cual el Ejecutivo puede dictar decretos con fuerza de ley orgánica o ordinaria para atender el objetivo o la coyuntura económica social. La experiencia histórica ha exceptuado de este procedimiento decretar leyes restrictivas de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
El oposicionismo oculta el fondo del debate: Se hace legal y constitucionalmente una habilitación legislativa para atender una situación de emergencia en el ámbito humano originada por el cambio climático severo que produjo más de 130 mil venezolanos damnificados y una infraestructura destruida. Es el fondo de la materia no otro.
rodrigo1cabeza@yahoo.com