La necesidad de una integración sudamericana data de los tiempos de Simón Bolívar por Centroamérica, para cuando él cayó en la cuenta de que el amenazante poderío de EE UU del Norte sólo podría ser enfrentado políticamente en igualdad de poder territorial y demográfico, cosas así. La Gran Colombia fue una tentativa integracionista pionera en esta materia y cuyo desmembramiento separó de cuajo países que sin embargo seguimos teniendo más valores comunes que diferenciantes.
Hoy está de nuevo en la palestra internacional la notoria necesidad de una integración multinacional para los países de África, Asia y muy especialmente de las Américas Centro, Media y Sur. El Presidente Hugo Chávez lleva muy dignamente en estos momentos el rol de abanderado en esta búsqueda.
En aras de contribuir a la mejor estabilidad en los ensayos y logros integracionistas que actualmente se tejen en Suramérica, me permito advertir sobre algunas incongruencias constitucionales que chocan abiertamente con esos posibles objetivos, de cara a tener una América unida, políticamente fuerte, sin trabas divisionistas, como un solo estado de grandes estadísticas económicas, demográficas, energéticas y culturales.
Es sistemática la convalidación de un interés integracionista reiterado en varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los artículos iniciales. 1, 4, 6, 15, etc., son expresivos en sí mismos. Pero el contenido de tales artículos, complementarios en su búsqueda y garantía de un país con integridad nacional, con una estructura armoniosa y de valores y finalidades comunes, empieza a contradecirse a partir del Capítulo II de la misma Constitución.
Efectivamente, el Artículo 16 introduce las primeras intenciones divisionistas con la partición del territorio venezolano en una veintena de estados con autonomía propia en lo ejecutivo, judicial, legislativo y contralor, y contemplativas de una micro división que llega hasta las células municipales, o séase de un contenido separatista que abiertamente se contradice con lo pautado en el Art. 159 del Capítulo III, Ejusdem.
Ese Art. 164, es por demás un desaguisado constitucional. En este se lee que a los estados autónomos les compete la organización de los municipios, mismos estos que son expresión genuina de la división territorial contemplada en el Art. 16.
Por ejemplo, las alcaldías, como entidades administrativas, disponen de unos recursos propios, tributarios, que no están previstos en cuantía ni en extensión para los estados que las subsumen, y se da en Venezuela el paradójico caso de un gobernador de estado que tienen menos autonomía financiera que un alcalde a quien pretende dictarle pautas organizativas según dictados constitucionales omisivos de la necesaria autonomía financiera superior al de todas las alcaldías juntas.
A su vez, los gobernadores estadales venezolanos perfectamente pueden andar cada uno por su lado y hasta celebrar convenios y tratados comerciales domésticos que pudieran chocar con los intereses del país, y lo harían apoyados en esa autonomía que de partida nos desintegra.
Por disposiciones constitucionales como esas, decimos que el piso sobre el cual se están levantando los ensayos y tentativas integracionistas americanas del Sur no es el más estable mientras esta Constitución vigente contemple semejantes desintegraciones domésticas, ya que es como pedir techo para los ríos para que en invierno no se mojen.