Raíces constitucionales del Endeudamiento Público

Quienes están familiarizados con el articulado de la Carta Magna nacional, que en criollo llamamos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrían detenerse y analizar sopesadamente sus Art. 311; 312; 313; 314 y 315.

De su lectura salta a la vista cómo el término *endeudamiento público* y *créditos adicionales* recorren y cruzan toda la Sección Primera del Capítulo II, ejusdem. El lector constitucionalista podrá entonces ir infiriendo que se trata de un método de endeudamiento público a favor de los financistas burgueses internacionales y nacionales, entenderá que se trata de un mandato constitucional para la confección anula del presupuesto nacional, que está allí en la raíz misma de nuestra legislación principal. Que se trata de la más perfecta sumisión a los mandatos de posguerra cuando el keynesianismo *ayudó* a levantar las ruinas económicas que los propios burgueses beligerantes, germanos, ingleses y afines habían destruido con su guerra intraclsista de marras.

El primero de esos artículos prevé e impone que, en términos sexenales, por ejemplo, la suma de los gastos ordinarios deben cuadrar al céntimo con los Ingresos Ordinarios, de tal manera que en caso de algún déficit presentado en uno de esos seis años, dicho faltante debe ser obligatoria y constitucionalmente compensado con, por lo menos, un excedente o monto superavitario cuantitativamente equivalente durante el sextenio al déficit anual acumulado en cuestión.

Como una manifestación de violación constitucional consuetudinaria, no protestada por ninguno de los enaltecidos y honorables cuatro o más poderes de la República Bolivariana, entendemos el hecho de que la Deuda Pública Externa e Interna sólo ha experimentado un crecimiento sostenido, unisensual, monodireccional y religiosamente practicado, tanto por los numerosos gobiernos de la anterior república como por el actual, habida cuenta que las amortizaciones que no menos religisosamente honran todos los gobiernos, y el presente, mejor aún, no cubre ni remotamente el monto de los créditos adicionales y empréstitos públicos que metodológicamente terminan añadiendo y no mermando, ni muchísimo menos compensado, un déficit inraviablemente acumulativo, según imperativos del Art. 311.

Ese método, inductor de endeudamiento público por excelencia, es compartido por los dos principales poderes involucrados directamente en materia presupuestaria: El Ejecutivo y el Legislativo. No en balde, los Presidentes de este país invierten mucho talento político en la obtención y garantía de una mayoría parlamentaria afín y conteste con dicho método.

Su explicación matemática se afirma sobre la base de Presupuestos Ordinarios inducida y tradicionalmente deficitarios, mediante dos causas prefabricadas: 1.- subestimación indebida, y sin resistentes soportes estadísticos de los Ingresos petroleros y no petroleros , y 2.- olímpica y aligerada sobrestimación de la carga pública con programas de corte incuestionablemente populares que perfectamente podrían ejecuartarse en un mayor número de años, para dar así cumplimiento al Art. 311 que contempla la igualdad Ingresos/Egresos para los sextenios presidenciales vigentes.

El Art. 311 es la raíz legal de ese endeudamiento público nacional, según léese en el primer párrafo de su Primer aparte. Allí se institucionaliza el endeudamiento complementario como un componente intrínseco del gasto anual, previsto en la propia Constitución como egresos excesivo al que se les da tratamiento de *gasto ordinario*, y el mismo artículo conmina a la Asamblea Nacional para que le ponga límites prudenciales, pero como si fuera un árbol al que, ya nacido y desarrollado, debamos podarlo sólo para evitar daños mayores en el suelo que lo alimenta.

Sin embargo, paradójica e inteligentemente, los constituyentistas, en el Art. 312, hicieron del endeudamiento público una variable dependiente del crecimiento económico, es decir: los empréstitos sólo se contraerían en función de la Economía nacional, su dinámica positiva, etc. Hasta allí todo parece reducirse a *coser y cantar*, pero el Aparte Primero del Art. 313 protege abiertamente al Ejecutivo nacional mediante limitaciones que impone a la Asamblea nacional, en materia de Ingresos Estimados (léase subestimados).

Estas limitaciones impiden que los asambleístas ad hoc reduzcan a su capricho (siendo soberanos y supuestamente autónomos) los Ingresos que haya presentado el Ejecutivo, y les prohíbe a que autoricen gastos que no sean soportados por aquellos ingresos. Y ocurre que como los ingresos estimados son ordinarios y extraordinarios, de Públicos complementarios que suele presentarle el Ejecutivo.

Todo nos luce muy legalizado, aunque no muy legítimo, y, si a ver vamos, ese mismo Aparte deja subrepticiamente abierta la posibilidad de que los Ingresos presentados por el Ejecutivo sean revisados por la Asamblea nacional, particularmente en los casos de ingresos cuantitativa y notoriamente apartados de la realidad inmediata. Tan inmediata que, como sabemos, el Ejecutivo se cuida de presentar tardíamente su proyecto de Presupuesto con la expresa finalidad de que las discusiones pertinentes se hagan tan aceleradamente que dicho proyecto pase las pruebas de su posible malformación en el menor tiempo posible.

Decimos malformación, en el sentido de que la Asamblea nacional puede y está obligada perfectamente a modificar HACIA ARRIBA el monto de los Ingresos que todos los Ejecutivos tienden a subestimar ora por razones conservaduristas, ora y posible y comprobadamente con la finalidad de disponer soberanamente de sobreingresos que escapen a todo control ex post, además de poder justificar y dar fiel cumplimiento constitucional al mandato general de este articulado que es la raíz del endeudamiento continuado y sostenido que tan abundantetemente contemplan, pari pasim, los artículos ya señalados.



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Manuel C. Martínez M.


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