Ante el pedimento de algunos lectores y algunas lectoras, ante mi asistencia al foro "La Constitución Bolivariana de cara al futuro", al cual asistí en el teatro Bolívar de la ciudad de Caracas, trataré en este artículo de expresar lo que en mi criterio son los mecanismos, las salidas para poder dirimir la crisis política que se avecina en nuestro país, a partir del 5 de enero de 2016.
Wilmar Castro Soteldo, Hermann Escarrá, Tarek William Saab y Aritóbulo Istúriz, inspiraron la realización de este artículo que hoy escribo, en el entendido que el mensaje transmitido en el día de ayer debe multiplicarse y difundirse ante nuestro pueblo, como un efecto que insufle de moral a las fuerzas políticas y sociales que respaldan la Revolución Bolivariana.
Y como lo expresó el abogado constitucionalista y profesor de Derecho Constitucional, Hermann Escarrá, llegó la hora de aplicar en toda su plenitud, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es cierto. Y como lo he expresado a través de mi cuenta tuiter, el problema de la derecha venezolana, y hasta la internacional, es que no se leen los artículos de nuestra Constitución completos.
Que se me entienda bien, sufrimos una derrota electoral grave, y la derecha con la mayoría de 2/3 en el Parlamento sin duda nos va a hacer muchísimo daño. Sin embargo, esos 2/3 no le da a los parlamentarios de la derecha un poder omnímodo y supra constitucional, y paso de seguidas a explicarles el por qué.
Me permito transcribir textualmente los artículos 5 y 7 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos . (Resaltado y subrayado del articulista).
"Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución." (Resaltado y subrayado del articulista).
Creo que más claro no canta un gallo, como expresa un sabio refrán popular. Pienso que el diputado Henry Ramos Allup, en su borrachera de poder no se leyó estos artículos.
En cuanto a la fulana ley, decreto o acto sin forma de ley de amnistía que se plantea la derecha venezolana, pues me permito transcribir algunos artículos de nuestra Constitución, que establecen cosas interesantes que también me permito transcribir:
"Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía." (Subrayado y resaltado del articulista).
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes..." (Resaltado y subrayado del articulista).
En cuanto al desarrollo de los preceptos del artículo 5 de nuestro texto constitucional, sólo me permitiré transcribir un par de artículos que me parecen medulares:
"Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica." (Subrayado y resaltado del articulista).
"Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo." (Resaltado y subrayado del articulista).
Ahora, ante ciertas confusiones sobre las figuras de los referendos, transcribiré los cuatro tipos previstos en nuestra Constitución, artículos 71 al 74:
"Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten." (Resaltado y subrayado del articulista).
"Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato." (Resaltado y subrayado del articulista).
"Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. "(Resaltado y subrayado del articulista).
"Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia." (Resaltado y subrayado del articulista).
También es importante expresar respecto a las leyes orgánicas lo siguiente:
"Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.
Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio." (Resaltado y subrayado del articulista).
"Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:
1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados. " (Resaltado y subrayado del articulista)
"Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley." (Resaltado y subrayado del articulista).
Los artículos antes citados, transcritos, resaltados y subrayados, desde mi punto de vista no ameritan mayores explicaciones, pero sí mucha difusión para el movimiento popular.
Igual como lo señaló Hermann Escarrá, para la declaratoria de la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República por incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica que debe ser designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; es decir, sin el concurso del Tribunal Supremo de Justicia, del Poder Ciudadano, y del Poder Electoral agregaría yo, está garantizada la gobernabilidad democrática de nuestro país. La figura del juicio político al Presidente de la República no está contemplada en nuestra Carta Magna, sino un procedimiento de antejuicio de méritos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en dado caso.
Ahora, en cuanto al intento de avasallamiento y decapitación del Poder Judicial, Poder Ciudadano y Poder Electoral por parte del Parlamento fascista, revisemos lo previsto en los artículos 265, 279 y 296 de nuestro texto constitucional:
"Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca." (Resaltado y subrayado del articulista).
"Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley." (Resaltado y subrayado del articulista).
"Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia." (Resaltado y subrayado del articulista).
Incluso, todas las formas de intento de cambio de nuestra Constitución (enmienda, reforma o Asamblea Nacional Constituyente) el parlamento sólo puede aprobar en todo caso, la convocatoria o activación de estos mecanismos, o en su defecto, presentar la propuesta y el proyecto de nueva constitución, de transformación del Estado y nuevo ordenamiento jurídico según el caso. Pero la derecha nuevamente obvia un pequeño, pero gran detalle: Que todo esto va a referendo popular, so pena de que sus actos sean nulos.
Sirva este extenso, pero necesario artículo para algunas aclaratorias, si es su deseo, puede imprimirlo y difundirlo para que la mayor parte de nuestro pueblo refresque algunos conocimientos.
Y me disculpan esta grosería, pero cuando leí esto, mi pensamiento fue el siguiente: "Coño Chávez, que tronco de vaina la echaste a la derecha, aunque físicamente no nos acompañas, los sigues derrotando".
¡Bolívar y Chávez viven, y sus luchas y la Patria que nos legaron siguen!
¡Hasta la victoria siempre!
¡Independencia y Patria Socialista!
¡Viviremos y Venceremos!