...a la luz del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
El Presidente de la República Nicolás Maduro, tuvo la iniciativa y acudió ante la Asamblea Nacional Constituyente de promover leyes en materia económica. Una de esas leyes está referida a la figura de los incipientes Consejos Locales de Abastecimiento y Producción (popularizados con el término CLAP).
Este tipo de organizaciones de carácter popular nacieron de entidades federales como Yaracuy y el propio estado Lara, donde organizaciones comunales, de origen agraria, han tenido la cultura ancestral de la producción, abastecimiento y distribución de alimentos, que en tiempos de agresiones económicas contra nuestra Patria, tienen pertinencia y son vitales para la actual coyuntura.
La intención del Primer Mandatario Nacional respecto a dar carácter legal y hasta constitucional a los CLAP, es loable y positiva, siguiendo la senda trazada por el Comandante Chávez en cuanto a la participación popular en los diversos asuntos del país. No obstante, también decía el Comandante Chávez, que el diablo está en los detalles, y son algunos de los aspectos que pretendo tocar en el presente artículo.
Uno de los primeros elementos de la citada ley de los CLAP fue la falta de debate en el contenido de la Ley. Sin duda, los CLAP son parte de las nuevas formas de protagonismo y ejercicio de la soberanía popular, sin embargo, dicha ley deja muchos cabos sueltos producto de que a mi juicio, careció de la suficiente técnica legislativa que deja muchos vacíos y ambigüedades que atentan contra la viabilidad e implementación de dicho instrumento jurídico.
Uno de esos elementos es que la Ley Constitucional de los CLAP se debe ajustar tanto al Código Penal como al Procesal Penal, ya que crear una ley de estas características sin ningún tipo de capacidad sancionatoria contribuye es a generar impunidad.
Además, dicho instrumento jurídico, a mi juicio, carece de vacíos jurídicos que bien los complementa el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Este instrumento normativo promulgado por el Comandante Chávez hace exactamente una década, su objeto es el de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria, siguiendo los principios constitucionales y sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy olvidada prácticamente), uno de los detonantes del sangriento Golpe fascista del 11 de abril y del sabotaje-paro petrolero de finales de 2002 y comienzos de 2003 en Venezuela, ya que las arremetidas del capital contra los procesos revolucionarios y de izquierda se dan cuando afectas los tres elementos fundamentales: Tierra, Trabajo y Capital, asociado este último a los medios de producción. Este instrumento es aplicable para todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional en torno con la producción, y el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importaciones, exportaciones y controles de alimentos, los cuales no son detallados a mi juicio en la Ley Constitucional de los CLAP.
Asimismo, el decreto del Comandante Chávez define la seguridad agroalimentaria como la capacidad efectiva del Estado venezolano para garantizar a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos en forma estable, de acuerdo al artículo 5 de este instrumento jurídico. Esta obligación no fue consagrada expresamente en la Ley Constitucional de los CLAP.
Igualmente, las disposiciones de la Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria son de carácter público, por lo que se declaran de utilidad pública y de interés social todos aquellos bienes que aseguren la disponibilidad y acceso a los alimentos, de acuerdo al artículo 3 de este instrumento normativo. Es decir, se pueden plantear ocupaciones temporales, confiscaciones y expropiaciones de fábricas, galpones, maquinarias a fin de garantizar este derecho, cosa que hace muy escuetamente la Ley Constitucional de los CLAP.
Asimismo, quedan expresamente prohibidos en la ley del Comandante Chávez los monopolios. Así como las prácticas de monocultivos intensivos (Artículo 40 del referido Decreto Ley). Este principio no quedó expresamente establecido en la Ley Constitucional CLAP.
Asimismo, la ley promulgada por el Comandante Chávez establece la competencia del Ejecutivo Nacional fijar los precios de los alimentos, productos o insumos agroalimentarios, declarados de primera necesidad y establecer políticas de contingencia cuando lo considere necesario para garantizar el abastecimiento nacional de alimentos. (Art. 20, num. 4). Con la Ley de precios acordados y esta de los CLAP, prácticamente se renuncio a esta competencia, lo que a mi juicio, debería ser inmediatamente corregido.
Se prevén los tipos de sanciones a los sujetos que cometan infracciones (multa, comiso, cierre temporal del establecimiento y prisión). Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, que hubiere lugar. (Art. 105). Esto no fue previsto en las leyes CLAP, y es un error grave.
Se prevé la posibilidad de establecer sujetos beneficiarios a los cuales se les otorgará prioridad para la colocación de productos agrícolas, suministros de insumos y usos de servicios para la producción. (Art. 35). Este artículo es el que le da sustento a los CLAP.
Se crean las Asambleas Agrarias y Consejos Campesinos, cuya función principal es la ayudar a la concertación y planificación social de la producción y comercialización de los productos agroalimentarios. (Art. 45).
Hace diez años cuando se promulgo el referido Decreto- Ley que citó en este artículo, escribía que para la construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, de bienestar que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidades suficientes, con preferencia a aquellos producidos en el país, sobre la base de condiciones especiales propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización venezolana.
Para un desarrollo rural verdaderamente revolucionario, es necesario superar la concepción tradicional de mercado de alimentos y productos agrícolas, con una visión productivista y rentista, en detrimento del derecho fundamental de los venezolanos y venezolanas a alimentarse.
No se trata de una simple supresión del libre mercado, como mecanismo de generación de riquezas, antes bien, tiene por objeto brindar una herramienta jurídica en manos del Estado y de la sociedad en su conjunto que permita la planificación normativa, estratégica, democrática, participativa, territorializada, de la producción agrícola, también en la gestación y desarrollo de los espacios para la producción y distribución de bienes, servicios y riquezas cónsonas con el proyecto de sociedad plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al tiempo que se garantiza el abastecimiento y distribución equitativa y justa de alimentos a toda la población.
Es por ello, que esta Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimetaria se constituye en el instrumento jurídico idóneo para desarrollar- en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria- los principios constitucionales, reordenar el ordenamiento jurídico vigente, determinar los instrumentos normativos a futuro y asegurar la participación popular.
Podemos resumir en cuatro, las justificaciones para la promulgación de esta Ley Orgánica. La primera, una justificación social, que tiene que ver con la inserción de los productores al sistema de seguridad social, tenemos una justificación económica y a la vez jurídica, que tiene que ver con la coexistencia de empresas privadas con la planificación del Estado, y una justificación político-territorial, en cuanto hay que normar la producción, distribución e intercambio basándose en una planificación participativa y socialista de la economía agrícola.
En el caso de las Asambleas Agrarias, estas tendrán tres niveles de participación: La Asamblea Nacional, Las Asambleas Regionales y los Consejos de Campesinas y Campesinos o de Productores y Productoras. Estas últimas serán asambleas agrarias locales integradas también por cooperativas agrícolas, fundos estructurados y otras organizaciones sociales de carácter principalmente agrícola, encargados de planificar, coordinar, controlar y evaluar el intercambio y distribución de la producción, servicios e insumos agrícolas, a nivel local. También cumplirán una función social protagónica y se vincularán estrechamente su ejercicio a las políticas y actividades ejecutadas por el Ejecutivo Nacional en materia agroalimentaria.
Dichos consejos deben, entre otras funciones, denunciar ante los órganos y entes competentes los hechos y conductas que hagan presumir las infracciones de este Decreto-Ley. Esto no esta categóricamente establecido en la Ley CLAP.
Entre otras acciones, el logro de la soberanía alimentaria requiere privilegiar la producción agrícola interna (Artículo 4 del referido Decreto-Ley). Objetivo fundamental de la seguridad alimentaria es garantizar el balance alimentario de la población a través de la planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción.
Por otra parte, la agroindustria privada y pública debe comprar de manera preferente y en condiciones justas la producción agrícola de los productores y productoras nacionales; la agroindustria también debe garantizar de manera preferencial el suministro de productos procesados o transformados para que las industrias fabriquen alimentos. Y esto con la ley CLAP no es así.
Por ello, mi idea es que la Ley constitucional de los CLAP debe ser revisada de inmediato, y adecuada a los principios establecidos en ese Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria, por ser parte del pilar social que sustenta nuestra Seguridad y Soberanía de la Nación. Además, los CLAP son hijos y consecuencia inmediata de ese decreto- ley.
¡Bolívar y Chávez viven, y sus luchas y la Patria que nos legaron siguen!
¡Independencia y Patria Socialista!
¡Viviremos y Venceremos!