La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), antes de cumplirse 48 horas de las 72 que le dio al Comité de Postulaciones Electorales de la «AN en desacato» para que le consignara «el listado de ciudadanos preseleccionados para integrar el Consejo Nacional Electoral (CNE)» [1], en su sentencia (Nº 0070-2020) del 12 de junio –que fácilmente puede calificarse de adefesio jurídico y político– no sólo designó de manera exprés a las y los rectores del CNE, sino que además decidió quiénes encabezarían el Poder Electoral y sus organismos subordinados [2].
Ya bastante objetable fue la sentencia (Nº 0068-2020) del pasado 5 de junio, –cuyo texto íntegro hasta la fecha, igual que los anteriores, no ha sido publicado por el TSJ–, en la que, según nota de prensa oficial [3], «declaró la omisión inconstitucional por parte de la Asamblea Nacional en desacato, en la designación de los integrantes del Consejo Nacional Electoral (CNE), asimismo, desaplicó artículos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y ordenó asumir el desarrollo normativo al Consejo Nacional Electoral», de lo cual se dedujo que asumiría la designación del CNE, como efectivamente lo hizo.
Si con bastante flexibilidad se pudiera asumir la posibilidad de quitarle a la Asamblea Nacional (AN) la potestad exclusiva y excluyente que le otorga la Constitución para designar a los integrantes del CNE, y se asumiera incluso el argumento de la «omisión legislativa», lo lógico hubiese sido que el TSJ asumiera al menos los lapsos y procedimientos básicos que establece Ley Orgánica del Poder Electoral (LOPE) [4] para definir los postulados a integrar el CNE:
– Publicar al menos en dos diarios de circulación nacional, la convocatoria para postular candidatos; a partir de lo cual se cuentan 14 días continuos para la postulación (artículo 24);
– Postulantes: cada Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de las Universidades Nacionales; el Poder Ciudadano; cada organización de la sociedad vigente y activa (artículo 25);
– Dentro de los siguientes 20 días continuos: evaluar postulados y verificar que cumplan los requisitos de ley; y publicar en dos diarios de circulación nacional los nombres de los candidatos postulados (artículo 26);
– Luego, durante 6 días continuos, recibir objeciones a los postulados (artículo 27);
– Después, otros 6 días continuos para que los postulados objetados puedan consignar sus descargos o argumentos (artículo 28);
– Finalizado ese proceso, en los 2 días siguientes, conformar un único expediente por postulada o postulado, con los requisitos exigidos para la postulación, el perfil y criterio utilizado para la selección, así como las objeciones y descargos, si existieren (artículo 29).
Nada de esto lo cumplió la Sala Constitucional del TSJ.
Además, todavía asumiendo el argumento de la «omisión legislativa» por parte de la AN, lo único que le hubiese correspondido al TSJ era elegir a los integrantes del CNE, pero se extralimitó cuando, por una parte, designó también a quienes ejercerían la Presidencia y la Vicepresidencia (Indira Alfonzo y Rafael Simón Jiménez, respectivamente).
El artículo 294 de la Constitución le reconoce a los «órganos del Poder Electoral […] independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria», y, por si quedara dudas, el artículo 296 taxativamente establece que: «Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.» [5]
Y la LOPE, en su artículo 36, complementa: «Al día siguiente de su designación, las rectoras o rectores electorales realizarán la sesión de instalación, en la cual elegirán a la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y la Secretaria o el Secretario del Consejo Nacional Electoral.» [6]
Pero el TSJ, no conforme con esto, también se arrogó la designación de las Presidencias de los órganos subordinados del CNE.
El artículo 296 de la Constitución determina que: «La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil.». Si ya previamente quedó claro que la «sociedad civil» no tuvo oportunidad de postular ¿cómo, por ejemplo, Indira Alfonzo preside la Junta Nacional Electoral o Rafael Simón Jiménez la Comisión de Participación Política y Financiamiento?
Y, adicionalmente, por si fuera poco, el TSJ decidió la integración total de los órganos subordinados, a pesar de que el artículo 44 de la LOPE establece que: «El Consejo Nacional Electoral decidirá cuales de sus miembros formarán parte de los órganos subordinados.» [7]
Y eso que de la sentencia del 5 de junio todavía falta por ver qué significa aquello de que el TSJ «desaplicó artículos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales» y que «ordenó al CNE adecuar la normativa electoral para la elección de los diputados indígenas respetando sus tradiciones y costumbres», ya que el artículo 298 de la Constitución prevé que: «La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.»
En todo caso, lo que parece que sí está claro es que el TSJ designó al CNE con una dudosa legalidad y que ese «nuevo CNE» nace con muy poca credibilidad.
[4] http://www4.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/ley_organica_poder_electoral/titulo2.php#cap2
[5] http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/constitucion/titulo5.php#cap5
[6] http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/ley_organica_poder_electoral/titulo2.php#cap5
[7] http://www.cne.gob.ve/web/normativa_electoral/ley_organica_poder_electoral/titulo3.php#cap1