PARA LA COMISIÓN DE ENERGÍA Y PETRÓLEO DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y PARA LA SUBCOMISIÓN DE HIDROCARBUROS: Estimados Compatriotas a continuación les presento mis comentarios sobre los Artículos 55 al 68 y Disposiciones de la vigente Ley de Hidrocarburos, esperando les sean de utilidad.
Sección Segunda
De otras sustancias obtenidas
Artículo 55
Cuando en los procesos de refinación de hidrocarburos naturales y en los de industrialización de los productos refinados, aparecieren sustancias, con valor comercial, industrial o estratégico distintas a las previstas en las licencias o permisos, las empresas deberán notificarlo al Ejecutivo Nacional, quien decidirá sobre las condiciones para el destino y utilización de las mismas.
Mi comentario: Aquí le torcieron el brazo a mas de uno. Si bien es cierto que en un artículo anterior se plantean varios tipos de empresas, incluso con participación del Estado, pero con este Artículo, como en otros anteriore,s lo dejan por fuera. ¿O son ideas mías?
Capítulo VIII
De las Actividades de Comercialización
Sección Primera
De las personas que pueden ejercerlas
Artículo 56
Las actividades de comercialización a que se refiere esta Ley, comprenden el comercio interior y el comercio exterior, tanto de los hidrocarburos naturales, como de sus productos derivados.
Mi Comentario: Ya he dicho en otros de mis escritos, lo conveniente de promulgar una Ley de Comercialización.
Artículo 57
Las actividades de comercialización de los hidrocarburos naturales, así como la de los productos derivados que mediante Decreto señale el Ejecutivo Nacional, sólo podrán ser ejercidas por las empresas a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley. A tal efecto, las empresas mixtas que desarrollen actividades primarias sólo podrán vender los hidrocarburos naturales que produzcan a las empresas a que se refiere el Artículo 27 de la presente Ley.
Mi Comentario: Ya he dicho en otros de mis escritos, lo conveniente de promulgar una Ley de Comercialización.
Artículo 58
Las actividades de comercialización de los productos derivados que estuvieren excluidos conforme a lo previsto en el artículo anterior, podrán ser realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas.
Mi Comentario: En otros de mis escritos recomendé la conveniencia de que El Estado Venezolano no debe dejar de participar, con mayoría accionaria, en cualquier empresa que se cree para comercializar productos refinados procesados en las refinerías venezolanas. Incluso participación, del Estado, en empresa mixtas que comercialicen productos refinados extranjeros. No tengan miedo. Ninguna parte del Proceso Productivo Petrolera se debe dejar bajo la absoluta potestad del sector privado, porque en una acción desestabilizadora contra la Revolución Bolivariana van a ser los primeros en bajar la Santa María. ¿O No?
Sección Segunda Del comercio interior
Artículo 59
Serán objeto de las regulaciones sobre comercio interior establecidas en esta
Ley, aquellos productos derivados de los hidrocarburos que mediante Resolución señale el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo.
Mi Comentario: Cambiar nombre de instituciones señaladas en los artículos en la Nueva Ley de Hidrocarburos Líquidos con los nombres vigentes al momento de promulgar la Nueva Ley.
Artículo 60
Constituyen un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, fijará los precios de los productos derivados de los hidrocarburos y adoptará medidas para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá a las disposiciones de esta Ley y a las previsiones que se establezcan en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro sistema que resulte adecuado a los fines previstos en esta Ley, tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas.
Mi Comentario: ¿Cómo se estará haciendo en la actualidad? Porque en Rio Revuelto Ganancias de los Privados, perdón, de los Pescadores.
El contenido de este Articulo me suena bien, pero como dije en el Artículo 58 si el Estado forma parte de el Gran Negocio de los Productos refinados, otro gallo cantará en el momento de una emergencia o un ataque contra La República. Tenemos como ejemplo el caso, actual, de las gasolineras, ¿Se imaginan Uds que todas estuvieran en manos del sector privado? ¿Cuántas excusas hubieran inventado para no traer gasolina? Como dijo el otro: “El picao e´ culebra, cuando ve bejuco brinca”
Artículo 61
Las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburos, deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. Estos permisos estarán sujetos a las normas establecidas en esta Ley, su Reglamento y las Resoluciones respectivas. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan las actividades antes señaladas, podrán realizar más de una actividad, siempre que exista la separación jurídica y contable entre ellas. La cesión o traspaso de dichos permisos requerirán la autorización previa del Ministerio de Energía y Petróleo.
Mi comentario: Insisto con la participación del Estado en esas empresas.
Artículo 62
La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos, destinados al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Energía y Petróleo.
Mi comentario: Ninguno. Salvo que apliquen mis comentarios anteriores de otros Artículos.
Artículo 63
El Ministerio de Energía y Petróleo podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas y bienes.
Mi comentario: Ninguno. Salvo que apliquen mis comentarios anteriores de otros Artículos.
Artículo 64
Las oficinas subalternas de registro y notarías se abstendrán de dar curso a documentos relacionados con actos que requieran autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, si no están acompañados de dicha autorización. Los documentos que se otorguen en contravención de lo aquí previsto no tendrán valor alguno a los efectos de esta Ley.
Mi comentario: Por una duda que tengo, ¿Cómo se entera el Estado que el privado, actualmente, no haya vendido algunos de sus activos sin permiso del MPPP?
Artículo 65
Las personas naturales o jurídicas que actualmente ejercen las actividades de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos objeto de esta Ley, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente ante terceras personas para continuar ejerciéndolas. En caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio de dichas actividades, las personas que actualmente las ejercen, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente para adquirirlas. En toda transmisión de derechos sobre expendios de combustibles se reconocerá y pagará el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.
Mi comentario: En el RESETEO que he planteado para toda la Industria Petrolera, Gasífera y Carbonífera tendrán que plantearse nuevas reglas de juego a todos los participantes de esta actividad. No obstante, se nota como un derecho “hereditario” de las empresas que ejercen la actividad. Pasa casi lo mismo como en las Telecomunicaciones. Sabemos que el espectro radioeléctrico le pertenece a la república, ¿O No?, pero Venevisión, Televen, Globovisión han tenido las concesiones desde siempre. Entiendo que su renovación se hará cada 5 años. ¿Cobra el Estado por esa renovación? Por una duda que tengo. Les digo que, también, para las empresas futuras que estén en el negocio de la comercialización de los productos refinados, en la cual estará el Estado, debe dársele un permiso para operar, digo, 5 años. Pasado ese tiempo deben renovar el permiso, pero con un pago por esa extensión.
Capítulo IX
De las Infracciones y Sanciones
Sección Primera
De las multas y sus cuantías
Artículo 66
Las infracciones a esta Ley, a su Reglamento y a las demás disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000) unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, de acuerdo con la gravedad de la falta y la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades. Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Mi comentario: En este Artículo de la Nueva Ley la participación del SENIAT la considero de suma importancia. Repito, tanto en materia de Regalía, impuestos y multas a los que operen con hidrocarburos y refinados tiene que ser el SENIAT. Yo esperaría que no hubiera oposición por parte del MPPP. Pero si se quiere hacer una Acto Revolucionario en la Revolución Bolivariana esta es una oportunidad de transferir la función de recaudación desde el MPPP al SENIAT. Además con personal e infraestructura de datos. Echen pa´lante.
Artículo 67
Cuando las multas previstas en el artículo anterior fueren aplicadas a una empresa del Estado, ésta abrirá las averiguaciones correspondientes, con el fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella, y aplicar las medidas a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deberán estar concluidos dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días y deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Petróleo, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles después de finalizada aquéllas. El Ministro de Energía y Petróleo podrá reabrir o ampliar dichas averiguaciones cuando lo juzgue conveniente.
Mi comentario: Estas son las cosas que me alejan de esta Ley. ¿Cómo se puede ser juez y parte en una investigación? Si no entiendo mal, si una Empresa del Estado (todas las Empresas Mixtas) comete una infracción, Ella misma hará la investigación y le dará los resultados al MPPP. No me jorobes. ¿Para qué estaría el SENIAT así como la Contraloría General de la República? Pasaría lo mismo que hizo el Rojo Rojito cuando le torció el brazo al TSJ , el cual emitió una resolución en la cual tanto RR como PDVSA no eran sujetos a investigación alguna, porque PDVSA tenía suficientes mecanismos de control que no le hacía falta que un tercero la investigara. Tal era el control que tenía y tiene PDVSA que después de la Resolución del TSJ, cayeron, como mangos bajitos, por corrupción directores, gerentes y hasta el propio Rojo Rojito, Rafael Ramírez, quien, cuando vió las barbas de otros arder puso las suyas en remojo y anda huyendo.
Artículo 68
Contra las resoluciones del Ministro de Energía y Petróleo proceden los recursos administrativos y contenciosos administrativos en los términos y condiciones permitidos por la ley.
Mi comentario: Solo cambiar el nombre de la institución a la cual se hace referencia
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943, reformada parcialmente por las Leyes de Reforma Parcial de la Ley de Hidrocarburos del 10 de agosto de 1955 y la del 29 de agosto de 1967; la Ley Sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos del 6 de agosto de 1971; la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de 1973; la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975; la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de 1998; y cualesquiera otras disposiciones legales que colidan con esta Ley.
Mi comentario: Con esta Disposición Derogatoria, a cualquiera tendría la reacción que tiene Condorito ante algo asombroso. Hay que caerse de cu.. y oir el PLOP.
Para que no vean que estoy prejuiciado, pero, aquí está lo más LIBERAL del Rojo Rojito:
1. Derogación de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos, del 22 de junio de 1973.
Este es el lomito del negocio petrolero no hay que hacer Exploración, no hay que perforar pozos, no hay que construir refinerías, ni oleoductos, ni puertos, ni mejoradores, ni lidiar con los SINDICATOS, etc.
2. Derogación de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, del 29 de agosto de 1975;
Disminución del ROL del Estado como controlador, ¿O No?
3. Derogación de la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos Automotores, del 11 de septiembre de 1998.
Si esto no es reducir el poder del Estado sobre el negocio más lucrativo de los hidrocarburos a lo interno, o se como se podrá llamar. En esta Ley, si bien es cierto que hay varios esquemas para el negocio de los productos refinados, quien sigue mandando en el mercado interno es el sector privado, ‘O No?
Con lo externo no me meto, porque toda vez, que el petróleo venezolano deja sus puertos, no se tiene ningún control sobre el barril.
Ustedes pudieron ver en muchas de mis recomendaciones anteriores la necesidad de lo estratégico y deconómico que es tener el “control” del mercado interno. Hice otras recomendaciones como las promulgaciones de: La Nueva Ley de Hidrocarburos Líquidos (No una reforma); La Ley de Refinación de Petróleos Pesados, Medianos y Livianos y Mejoramiento y Dilución de los Petróleos Extrapesados de La Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Chávez, La Nueva Ley de Comercialización de Petróleos Crudos y Mejorados y Productos Refinados y aunque no se toca en esta Ley, por obvio, hay que, también, elaborar La Nueva Ley de Hidrocarburos Gaseosos. ¿No han visto los gazapos de esta Ley?
Les informo que con este escrito, Parte 64, termino mi colaboración, por ahora, sobre lo que considero mi aporte en las discusiones que se están y realizarán en diferentes ambientes para obtener aportes que permitan la redacción de La Nueva Ley de Hidrocarburos.
No por último, menos importante, me permito recomendarles, compatriotas Diputados de la Subcomisión de Hidrocarburos, que hay que echarle una ojeada a las leyes sobre hidrocarburos de Rusia, Canadá, Cuba y, para leyes neoliberales, no hay que dejar de leer las de México, Colombia, Brasil, etc. Es muy probable que Uds. consigan aspectos que pudieran incorporarse en La Nueva Ley de Hidrocarburos Líquidos. Y si no los hay, no se ha perdido nada. ¿Verdad?
Disposiciones Transitorias
Primera
Hasta tanto se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colidan con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubieren sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Mi comentario: Ninguno
Segunda
Las asignaciones de ingresos petroleros calculados sobre los montos de regalía contemplados en la Ley de Hidrocarburos del 13 de marzo de 1943, continuarán estimándose con base en dichos montos, hasta tanto sean modificadas las leyes que contemplan las referidas asignaciones o repartos.
Mi comentario: Llamen al SENIAT
Tercera
La alícuota del impuesto de consumo general prevista en el numeral 3 del artículo 48 de esta Ley, se fija en treinta por ciento (30%), para el período correspondiente al ejercicio fiscal del año 2002.
Mi comentario: Llamen al SENIAT
Disposición Final
Única
La presente Ley entrará en vigencia a los cinco (5) días continuos a su publicación salvo por lo que respecta al Impuesto de Registro de Exportación, que entrará en vigencia a los sesenta (60) días continuos de dicha publicación. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ojo: Hagan el Cabildeo con el Presidente, Comandante en Jefe, Presidente del PSUV, etc, etc. para hacerle entender que aún cuando Él era el Presidente de la Asamblea Nacional cuando se elaboró esta Ley y Él la refrendó, se hace necesario, a la luz de lo que a Él le ha pasado en su primer y lo que va de su segundo mandato, sin duda, creo Yo que no pondrá objeción a que se elabore una Nueva Ley.
Me atrevo a asegurar que si el Presidente Maduro tuviera la oportunidad de, Él mismo, redactar una Nueva Ley, me corto una b… que sería totalmente distinta a la que aprobó. Sin duda eran y son tiempos diferentes. ¿Les parece?
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la Asamblea Nacional
DESIRÉE SANTOS AMARAL Primera Vicepresidenta
ROBERTO HERNÁNDEZ WOHNSIEDLER Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Ejecútese,
(LS.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL
El Ministro del Interior y Justicia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ
El Ministro de la Defensa, RAMÓN ORLANDO MANIGLIA FERREIRA
La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro de Industrias Básicas y Minería, VÍCTOR ÁLVAREZ
El Ministro del Turismo, WÍLMAR CASTRO SOTELDO
El Ministro de Agricultura y Tierras, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro de Educación Superior, SAMUEL MONCADA ACOSTA
El Ministro de Educación y Deportes, ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro de Salud, FRANCISCO ARMADA
El Ministro del Trabajo, RICARDO DORADO CANOMANUEL
El Ministro de Infraestructura, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro de Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, JACQUELINE
COROMOTO FARÍA PINEDA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA El Ministro de Comunicación e Información, WILLIAN RAFAEL LARA
La Ministra para la Economía Popular, OLY MILLÁN CAMPOS
La Ministra para la Alimentación, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
El Ministro de la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
El Ministro para la Vivienda y Hábitat, LUIS CARLOS FIGUEROA ALCALÁ
El Ministro de Participación Popular y Desarrollo Social, JORGE LUIS GARCÍA
CARNEIRO
La Ministra del Despacho de la Presidencia, DELCY RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro de Estado para la Integración y el Comercio Exterior, GUSTAVO
ADOLFO MÁRQUEZ MARÍN
Edmundo.Salazar@Yandex.com o EdmundoSalazar@Gmail.com
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