En el Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana a través de decisiones ha desarrollado el derecho de circulación y residencia, destacando los siguientes casos:
Caso contra la República de Guatemala donde se violaron entre otros el derecho de circulación y residencia contemplado en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el supuesto secuestro y asesinato del señor Nicholas Chapman Blake, por agentes del Estado Guatemalteco el 28 de marzo de 1985 y la desaparición que se prolongó durante un período mayor de siete años:
"La Comisión alegó la violación en perjuicio del señor Nicholas Blake de los derechos consagrados en los artículos 13, Libertad de Expresión y 22 Derecho de Circulación y de Residencia, de la Convención. Estima la Corte que las supuestas violaciones son consecuencia accesoria de la comprobada desaparición y muerte del señor Nicholas Blake".
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 12 de noviembre de 2000, en la que dictó medidas provisionales solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de la República Dominicana en el caso de Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana:
Caso Rafaelito Pérez Charles. La Comisión aseguró que nació y fue criado en la Comunidad del Batey siete, Neyba, República Dominicana. Ha sido deportado forzosamente una vez sin que se le diera la oportunidad de probar la nacionalidad dominicana, y actualmente no vive en la Comunidad del Batey porque tiene temor de ser deportado nuevamente,
"Que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud y sus informes acerca de la situación actual de Rafaelito Pérez Charles y Berson Gerlim demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida, integridad personal, y circulación y residencia de dichas personas /(...)/".
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en uso de sus atribuciones Resuelve, con relación al caso comentado requerir al Estado de la República Dominicana que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Rafaelito Pérez Charles.
Derecho al Libre Tránsito en las leyes venezolanas
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 39 de la citada la ley reconoce el derecho a la libertad de tránsito a todos los niños y adolescentes, sin más restricciones que las establecidas en la ley y en las diversas facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de: circular en el territorio nacional, permanecer, salir e ingresar al territorio nacional y permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
El artículo 51 del citado Decreto con fuerza de Ley establece que las autoridades administrativas competentes en el ámbito de sus respectivas circunscripciones, garantizarán que la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas, se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimentos de ninguna especie.
Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos o peatones en una vía pública. Los ciudadanos, previa obtención de la autorización emanada de la autoridad competente, tienen derecho a manifestar, sin afectar, obstruir o impedir el libre tránsito de personas y vehículos.
Ley de Aduanas
La Ley de Aduanas, expresa los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, las cuales se regirán por las disposiciones de la ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
Igualmente, expresa la Ley que la Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen. Todo ello contemplado en los artículos 1 y 7 de la mencionada Ley.
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación
Esta Ley tiene por objeto regular la actividad del Estado y la sociedad, en materia de seguridad y defensa integral, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales.
En lo que se refiere al contenido del Derecho al Libre Tránsito aplica lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en relación con la Movilización y la Requisición, contemplado en los artículos 28 al 31, y las Zonas de Seguridad, en los artículos 47 al 52.
Entendiendo por movilización el conjunto de previsiones y acciones preparatorias y ejecutivas destinadas a organizar el potencial existente y convertirlo en poder nacional, abarcando todos los sectores de la Nación tanto públicos como privados, y de esta manera hacer más efectiva, armónica y oportuna la transición de una situación ordinaria a otra extraordinaria.
Una vez decretado el estado de excepción, corresponde al Presidente de la República quien es la máxima autoridad político-administrativa, asistido por el Consejo de Defensa de la Nación, los Ministerios y demás organismos involucrados, ordenar la movilización total o parcial en cualquiera de los ámbitos que establece la Constitución y las leyes respectivas.
Se entiende por Zonas de Seguridad, los espacios del territorio nacional, que por su importancia estratégica, características y elementos que los conforman, están sujetos a regulación especial, en cuanto a las personas, bienes y actividades que ahí se encuentren, con la finalidad de garantizar la protección de estas zonas ante peligros o amenazas internas o externas.
Corresponde al Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación declarar Zonas de Seguridad. Los corredores viales terrestres, aéreos o acuáticos que dan acceso a las instalaciones que estén declaradas Zonas de Seguridad, no podrán ser obstruidos. En caso de presentarse esta situación, los responsables serán sancionados de acuerdo a lo establecido por las leyes y reglamentos que rigen la materia, estando obligadas las autoridades competentes a restituir de inmediato el libre acceso.
Ley de Extranjeros
La Ley de Extranjeros determina cuando un extranjero puede entrar al país, cumpliendo con las condiciones establecidas en su artículo 6 y siguientes. Estas condiciones, entre otras, señalan que el extranjero que venga a Venezuela para ser admitido deberá estar provisto de un pasaporte expedido por la autoridad competente de su país y visado por el funcionario consular venezolano en el punto de embarco.
Por otra parte señala el artículo 4 de la mencionada ley, que con relación al domicilio del extranjero, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Civil. La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren los demás elementos necesarios para determinar el domicilio.
Código Civil Venezolano
El Código Civil establece en sus artículos 27 al 36 todo lo relacionado con el domicilio.
Jurisprudencia nacional relevante en materia de libertad de tránsito
En la jurisprudencia nacional resaltan dos sentencias que guardan relación con el derecho al libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Constitución, a saber, una emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la otra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 7 de octubre de 1999 y 28 de septiembre de 2001, respectivamente, ambas sobre la acción de amparo incoada por la ciudadana Dayanira León contra el Capitán (GN) Hernán Homez Machado.
Las sentencias citadas hacen referencia a la manera de limitar el derecho fundamental al libre tránsito, señalando lo que a continuación se trascribe, haciendo la salvedad de que en los fallos aludidos se menciona el artículo 64 de la Constitución de 1961, equivalente al artículo 50 de la vigente Constitución de 1999:
"El apoderado judicial de la ciudadana accionante denunció la violación del artículo 64 de la Constitución por considerar que con la detención de su vehículo se le ha impedido el libre tránsito por el territorio nacional /.../
Ahora bien, debe esta Corte determinar si se configura o no la violación del mencionado derecho, y al efecto observa que el artículo 64 de la Constitución consagra la libertad de tránsito para todo tipo de persona natural, la cual abarca a todo el territorio nacional, así como también la facultad para ausentarse del mismo. De modo, pues, que ese derecho se infringe cuando se establecen restricciones por parte de actos del Poder Público o de los privados que impidan circular libremente por cualquier parte de la República, o ausentarse de la misma. Demás está advertir que debe existir una relación de causalidad entre estos hechos y la restricción total o parcial de la circulación, salvo en los previstos en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo cuando se suspende la garantía contenida en el referido artículo 64 constitucional" (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fecha 7 de octubre de 1999).
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso Dayanira León contra el Capitán (GN) Hernán Homez Machado, en conocimiento de la apelación interpuesta por la presunta agraviada, señaló:
".la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que dicho artículo consagra la libertad de tránsito para todo tipo de persona natural, de modo que ese derecho se infringe cuando se establecen restricciones por parte de los actos del Poder Público o de los entes privados, que impidan circular libremente por cualquier parte de la República, o ausentarse de la misma. /./
Ahora bien, las personas naturales y jurídicas son las únicas susceptibles de ser poseedoras de los derechos contemplados en la Constitución y en las leyes, y tales derechos se ven lesionados cuando algún órgano del Estado o cualquier persona con su actuación u omisión les impide ejercer los mismos.
Al respecto, esta Sala considera, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no existe ninguna medida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, ni de ningún ente del Poder Público o de los órganos jurisdiccionales, que le impida a la ciudadana Dayanira León, transitar o circular libremente en todo o en parte por el territorio nacional, bien sea desplazándose por sí misma o por cualquier medio, y la medida del Destacamento n.° 54 de la Guardia Nacional de retener preventivamente su vehículo no viola, lesiona, ni restringe el derecho de ésta a desplazarse por cualquier parte. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta." (énfasis añadido).
De las sentencias precitadas, las cuales resultan una consecuencia de otra, se desprende como premisa fundamental que todas las personas, bien sean naturales o jurídicas, son sujetos de derechos, y la limitación de éstos se encuentra sujeta a la actuación u omisión de algún órgano del Estado o de otro particular. En consecuencia, como todo derecho constitucional no es absoluto, sino por el contrario tiene limitaciones, las cuales podrán ser legales, constitucionales, o de hecho, éste último atendiendo a los elementos que conforman el principio de proporcionalidad; es decir, la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad en sentido estricto.
Tal como señalan ambas sentencias, el derecho a la libertad de tránsito consiste en la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio de un Estado, así como de entrar o salir del mismo. De igual forma, el derecho al libre tránsito incluye además la potestad de elegir libremente el lugar de residencia.
Ahora bien, la manera de tutelar este derecho contra actos, hechos, omisiones o leyes, será la vía de la acción de amparo constitucional la cual se considera como la más idónea para la protección del mismo, aparte de la opción de incoar un recurso de nulidad, cuando la violación del derecho provenga de algún acto dictado por algún órgano del Estado. No obstante lo expuesto, no podemos dejar de lado que en determinadas circunstancias se podrá ejercer la demanda por intereses colectivos y difusos, cuando la violación constitucional afecte a un grupo indeterminado de personas.
En consecuencia, vista la gama de acciones o recursos judiciales existente para la tutela del derecho al libre tránsito, y entendiendo que está reconocido como derecho humano, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y vista que la Defensoría del Pueblo tiene la competencia para la defensa de los derechos humanos, tal como lo establece el artículo 280 y 281.3 de la Constitución de la República, podemos concluir, previo estudio de cada caso concreto, la facultad por parte de la Defensoría del Pueblo para ejercer la acción o recurso que considere pertinente para su defensa.
Este derecho que nos parece tan natural, el desplazarnos libremente de un lugar a otro del país y aún salir de él, ha sido desconocido a menudo, por ejemplo en las dictaduras que ha habido y hay en algunos países, transformándolos así en una cárcel según dicen los que escapan.
La libertad de entrar y salir del país y traer y llevar los bienes sin más trabas que las establecidas en las leyes, son viejas libertades que figuran en casi todas las legislaciones del mundo (incluyendo la Carta Magna de Inglaterra 1215).En esto la humanidad ha ido hacia atrás.Hasta el siglo XIX no hacían falta visados consulares y a veces ni pasaporte para cruzar las fronteras.
Por último,este artículo 50 da a entender que cuando en las vías se cobre peaje tendrá que haber una vía alterna.Por ejemplo: si en la autopista Caracas- La Guaira es dada en concesión, la carretera vieja de La Guaira debería estar abierta y en un buen estado.esto lo vemos perfectamente viable y que puede lograrse si hay voluntad política para hacer las cosas.
Otro artículo importantísimo es el actual artículo 51 de nuestra Constitución.Este artículo consagra el derecho de petición, derecho tan antiguo que no siempre ha sido tomado en cuenta por las autoridades pues a menudo ni siquiera contestan.La actual constitución consagra también en el artículo 31 elderecho de dirigir peticiones o quejas ante los organismos internacionales cuando se trate de derechos humanos, con obligación del Ejecutivo de acatar las decisiones del organismo. Por una parte, en cuanto al artículo 51, creo que debe aplicarse en toda la extensión de la palabra la parte final de dicho artículo la cual expresa: "... Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo". Que conserve la misma redacción y se aplique sin miramientos esta última parte. Con respecto al artículo 31, hay que revisarlo en el sentido de que todos sabemos que hay organismos internacionales que conspiran contra la República Bolivariana de Venezuela y sus instituciones, negándole uno de los derechos fundamentales y requisitos del debido proceso como lo es el derecho a la defensa.
Con respecto a los artículos 52 y 53 de la Constitución.Los derechos civiles consagrados por los mismos aparecen en las constituciones desde tiempos inmemoriales y como expresión de las sociedades libres frente al poder absoluto.Se completan con el derecho a manifestarse que establece el artículo 68.Este artículo y el 55 ordenan la moderación de la policía a controlar las reuniones y manifestaciones públicas.El derecho de asociación del artículo 52 se conjuga con el derecho de formar partidos políticos que consagra el artículo 67, otro derecho indispensable en toda sociedad democrática y que será comentado en una próxima oportunidad (Continuará...).