Este proyecto de Ley contiene
modificaciones sustanciales respecto a la Ley vigente, básicamente porque en lo
material es más pragmática, facilitando y estimulando el dinamismo en el sector
de vivienda y hábitat, con un marco regulatorio desarrollado por resoluciones; y
en lo orgánico, por profundizar la jerarquía del Ministerio del poder popular
con competencia en materia de vivienda y hábitat asistido del Banco Nacional de
Vivienda y Hábitat.
Es así, como la redacción del
proyecto incorpora en forma inequívoca y resumida, todos los postulados
filosóficos de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
Se consagran los principios
rectores destacando su esencia, así como la progresividad en su interpretación
sin calificativos o restricciones, facilitando la formulación de los
lineamientos y políticas del Estado en atención a lo establecido en la
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el resto del
ordenamiento jurídico.
La naturaleza social de la ley,
establecida de forma imperativa, hace posible desarrollar libremente los
objetivos específicos que deriven de su carácter, con el auxilio de instrumentos
de rango sub-legal, en concordancia con el ordenamiento jurídico y los objetivos
generales, manteniéndose el ministerio del poder popular con competencia en
materia de vivienda y hábitat, como motor de la adecuación de este Régimen
Prestacional a las nociones de descentralización y desconcentración. El
Ejecutivo Nacional será protagonista de la consecución de los objetivos de la
ley, mediante su aplicación.
Se prefiere la consagración de la
participación, la producción y empleo como principios genéricos, antes que
confinarlos dentro de tipos preconcebidos, como pudiera ocurrir, en el caso de
la participación, que es activa, protagónica deliberante y autogestionaria, como
ya es definida así en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y
el resto del ordenamiento jurídico.
Título I
Disposiciones Generales
Se consolida el Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat como objeto de la Ley, con sus principios,
aunque reconociendo a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, creadora
de dicho Régimen, como fuente de los mismos, siempre en congruencia con el
precepto constitucional contenido en el artículo 86 de la CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
También aplica el principio de la
corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en cuanto a la satisfacción
del derecho a la vivienda y hábitat, contenido en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, en desarrollo del artículo 82 de la CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual impregna todo el proyecto de la Ley,
al igual que el resto de los principios constitucionales y legales, dando
preferencia a los sujetos de escasos recursos y de atención especial.
En este texto legal se ratifica el
derecho a la vivienda y hábitat dignos contemplado en la CONSTITUCION DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en otros instrumentos jurídicos, por ser su
esencia.
Título II
Estructura del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat
Capítulo I
Aspectos Generales
Se define el Sistema Nacional de
Vivienda y Hábitat y sus sujetos, incluyendo los Consejos Comunales, para
permitir la interrelación armónica de los componentes del sistema, lo cual
influirá decisivamente en los diversos órganos, entes, procesos, recursos y
demás aspectos a que se refiere la Ley para la consecución del fin
perseguido.
Capítulo II
Del
Ministerio con Competencia en Materia de
Vivienda y Hábitat
La jerarquía del ministerio del
poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat dentro del
sistema, se ve reforzada al ratificarse su carácter rector y titular de la
potestad organizativa, con los atributos que le son inherentes a tal
condición.
Se plantea que mediante
Resoluciones Ministeriales serán establecidos o determinados los parámetros
técnicos, las características técnicas y demás particularidades de la materia de
vivienda y hábitat y sus temas conexos, como el mercado hipotecario, los Fondos,
el financiamiento, los créditos, y acciones en materia de vivienda y hábitat,
nuevos materiales, componentes o tecnologías, asistencia técnica y formación del
recurso humano, acceso al sistema, entre otros; considerando la facilidad de
reforma de ese tipo de instrumentos y el impacto de los cambios en el sector
vivienda.
Por la experiencia derivada de la
ejecución de la anterior Ley de la materia, se incorporó de manera expresa la
competencia del ministerio del poder popular con competencia en materia de
vivienda y hábitat para participar en forma activa en la producción de
viviendas, pudiendo incluso actuar como órgano contratante o ejecutar los
proyectos y obras de vivienda y hábitat de carácter estratégico, de
contingencias, de emergencias o cualquier otro que considere necesario, así como
los equipamientos urbanos respectivos.
El ministerio del poder popular
con competencia en materia de vivienda y hábitat promoverá el desarrollo de las
organizaciones populares dirigidas al ahorro y crédito en materia de vivienda y
hábitat, los registros de los actores del Sistema, que será de acceso público,
el acceso al Sistema, la inversión y participación del sector privado, de las
Unidades Operativas de Ejecución.
Es novedosa la atribución de
dictar los lineamientos para el desarrollo y mantenimiento de la Red de
Información y Comunicación de Vivienda y Hábitat.
También se incluyó la competencia
para asegurar y disponer de los recursos financieros y no financieros necesarios
para el ejercicio de sus competencias y, en general, para el cumplimiento de los
objetivos de la Ley, y siendo órgano contratante podrá constituir, en calidad de
fideicomitente, los fideicomisos que considere conveniente.
Una nueva competencia es la de
desarrollar y financiar los estudios e investigaciones en las áreas social,
económica, financiera, técnico constructiva, urbanística, organizacional y
operativa requeridos para el desarrollo del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat, antes prevista a los efectos del Banco Nacional de Vivienda y
Hábitat.
Ahora el ministerio del poder
popular con competencia en materia de vivienda y hábitat debe promocionar y
estimular la constitución de formas asociativas orientadas a la solución de los
problemas de vivienda y hábitat; establecer las prioridades de inversión de los
recursos; dictar actos de rango sub-legal que podrán desarrollar los mecanismos
para garantizar el acceso a los créditos y préstamos.
Se incorporó la competencia del
ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y hábitat
para brindar asesoría técnica a los diversos órganos y entes públicos con
competencia en materia de vivienda y hábitat, lo cual va más allá de la simple
obligación antes establecida del Ministerio de garantizar el funcionamiento de
los organismos estadales y municipales de vivienda y hábitat.
La constitución del Consejo de
Coordinación se contempló de manera facultativa y no obligatoria para el titular
del ministerio del poder popular con competencia en materia de vivienda y
hábitat, como rector del sistema. Asimismo, se sustituyó la obligatoriedad de su
integración por parte de todos los sectores vinculados a la vivienda y el
hábitat.
Capítulo III
Del
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat
La condición del Banco Nacional de
Vivienda y Hábitat como banco de desarrollo es sustituida por la de Instituto
Autónomo de naturaleza financiera, a fin de sustraerlo de las cargas y
limitaciones que la normativa y controles bancarios plantean para aquel tipo de
bancos, y por cuanto la normativa especial de esa materia excluye de su
aplicación a las personas jurídicas de derecho público que tengan por objeto la
actividad financiera; correspondiéndole la promoción, supervisión y
financiamiento del Sistema y la administración exclusiva de los recursos de los
Fondos.
Se replantea la relación existente
entre el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, que debe ser de coordinación y colaboración,
más no de subordinación; mediante la obligatoriedad de suscribir convenios de
cooperación y coordinación en tópicos específicos según los requerimientos del
Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Asimismo, se contempla la obligatoriedad
de establecer mecanismos de garantía convenientes, a los efectos de su
intermediación financiera.
Expresamente se le confieren las
prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, y se conserva el
ejercicio las competencias y funciones del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO,
pero limitando dicho ejercicio hasta la culminación de los asuntos
pendientes.
El patrimonio del Banco Nacional
de Vivienda y Hábitat, queda definido en cuanto a su constitución. Se suprime la
planificación como su objeto.
Como una manifestación de la
naturaleza de instituto autónomo con capacidad de actuación financiera que
inviste al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, se consagra en forma explícita
la competencia de financiar, con recursos propios o mediante los recursos
existentes en los Fondos a que se refiere esta Ley, los planes, programas,
proyectos, obras y acciones requeridas para la producción de vivienda y
hábitat.
Podrá el Banco Nacional de
Vivienda y Hábitat otorgar facilidades financieras a los operadores financieros,
evaluar y supervisar la ejecución financiera, proponer al Ministerio del Poder
Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat las políticas del
régimen, fomentar y financiar estudios y proyectos, ejecutar las políticas
relativas a cooperativas de ahorro, mercado hipotecario, participación de las
instituciones financieras, efectuar inversión financiera, promover el desarrollo
de programas, calificar y certificar a los operadores financieros, requerir
información, celebrar convenios, recaudar los recursos de los Fondos.
Se conserva la competencia para
evaluar y supervisar la ejecución de los planes, los programas, los proyectos y
acciones financiados con recursos previstos en la Ley, valorando sus
implicaciones.
La facultad del Banco Nacional de
Vivienda y Hábitat para celebrar toda clase de convenios con instituciones
públicas o privadas se confiere con la finalidad de satisfacer las necesidades
de vivienda de la población y, en general, para cumplir los fines del Sistema
Nacional de Vivienda y Hábitat y de la Ley.
Tendrá ahora el Banco Nacional de
Vivienda y Hábitat la facultad para captar en forma directa, o a través de las
instituciones especialmente autorizadas para ello, los distintos aportes que
integrarán los Fondos a que se refiere la Ley. Asimismo, podrá realizar
actividades de intermediación financiera. De igual manera, participar en el
capital accionario de empresas o sociedades titularizadotas de créditos
hipotecarios, previa aprobación del órgano rector.
A modo de manifestación de la
potestad sancionatoria, podrá supervisar a los diversos sujetos y aplicar las
sanciones correspondientes. Concretamente su Presidente podrá iniciar los
procedimientos administrativos, sustanciarlos y decidirlos. No obstante, se
faculta a la Junta Directiva para decidir los recursos administrativos,
estableciéndose el agotamiento de la vía administrativa.
Por mandato de la Ley, se califica
y certifica al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT como operador financiero, y
por eso es que se incorporó dentro de su objeto, el financiamiento de la
producción, adquisición, sustitución, remodelación, ampliación y cualquier otro
proceso relativo a la vivienda y hábitat.
Se definen claramente las
autoridades del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, creándose una Junta
Directiva como órgano supremo de dirección y administración con sus respectivas
atribuciones; y así desaparece la figura de la Asamblea General por considerarse
incompatible con la figura de un instituto autónomo. También se reconocen como
autoridades del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, la Presidencia,
Vicepresidencia Ejecutiva, y los Comités de Apoyo. El límite temporal para el
ejercicio de los cargos de las autoridades del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y
HABITAT se suprime.
Se estableció la posibilidad de
que el titular del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE
VIVIENDA Y HABITAT designe el Presidente y los cuatro Directores Principales con
sus suplentes del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.
Se suprimió la competencia de
evaluar y controlar el cumplimiento de los lineamientos y políticas, que deben
ser definidos por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y
hábitat, por parte de las unidades operativas de los programas en sus procesos
de ejecución financiera, ello debido al cambio de concepción de las unidades
operativas de ejecución.
La competencia para promocionar la
organización de la comunidad y estimular la constitución de formas asociativas
orientadas a la solución de los problemas de vivienda y hábitat, queda eliminada
por considerar dicha competencia no cónsona con la actividad primaria de un
instituto de carácter financiero.
El Presidente del BANCO NACIONAL
DE VIVIENDA Y HABITAT ejercerá la administración y la representación legal del
mismo, presidirá la Junta Directiva, se le dotó de distintas atribuciones, entre
ellas una residual que consiste en atribuirle cualquier otra competencia o
atribución que no esté expresamente conferida a otro órgano o autoridad del
Banco, por ello queda suprimida la competencia de la Junta Directiva de resolver
sobre todas las operaciones del Banco, pues se reserva al Presidente de la
institución en ejercicio de su nueva competencia residual y, en este sentido,
puede decidir sobre habilitar a otros funcionarios en el ejercicio de
competencias relativas a operaciones del Banco y de cualquier otra
competencia.
De forma originaria el BANCO
NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT constará con los Comités Permanentes de
Colocaciones Financieras, Financiamiento en Vivienda y Hábitat y de Riesgo, sin
perjuicio de que la Junta Directiva constituya otros.
Capítulo IV
De
los Otros Actores del Sistema
Se reconocen como Actores del
Sistema a los Productores de vivienda y hábitat, Operadores financieros y a los
Usuarios, definiendo las particularidades de cada uno de ellos.
Título III
Recursos del Sistema Nacional de Vivienda y
Hábitat
Capítulo I
Disposiciones Generales
Se conserva la vigente estructura
de recursos tanto los financieros como los no financieros, que son los
destinados a garantizar los insumos para la producción de vivienda y hábitat, y
el financiamiento de los planes, programas, proyectos y acciones en vivienda y
el hábitat dirigido a facilitar el acceso a una vivienda y hábitat
dignos.
Los Fondos donde serán depositados
y administrados los recursos financieros que trata la Ley son: Fondo de Aportes
del Sector Público, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, Fondo de
Ahorro Voluntario para la Vivienda, Fondo de Garantías, Fondo de Contingencia y
cualquier otro que sea creado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT.
Se establece el régimen de
administración de los recursos financieros del sistema, mediante los Fondos que
concentran esos recursos que son inembargables; siendo su administrador el BANCO
NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.
Podrá el MINISTERIO DEL PODER
POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT disponer de los
recursos financieros necesarios para el ejercicio de sus competencias y, en
general, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, pudiendo incluso
actuar como órgano contratante y constituir, en calidad de fideicomitente, los
fideicomisos que considere conveniente.
Capítulo II
Del
Fondo de Aportes del Sector Público
El Fondo de Aportes del Sector
Público estará conformado por los recursos financieros que el Estado asigne al
Sistema y tiene por objeto el financiamiento para la vivienda y hábitat.
Capítulo III
Del
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda
El Fondo de Ahorro Obligatorio
estará constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes
monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos,
entre otros recursos.
El aporte será el tres por ciento
(3%) del salario integral, y el empleador debe retenerlo para depositarlo antes
del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador, pudiendo el
MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT
establecer porcentajes mayores para el aporte.
Los usuarios podrán usar los
ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento, compra, construcción,
sustitución, restitución, reparación o remodelación de su vivienda principal; el
refinanciamiento o pago de hipoteca; o para cualquier otra actividad relacionada
con el objeto de la Ley, incluso podrán cederlos total o parcialmente, por
ejemplo, a sus familiares más cercanos, quienes también los recibirían en caso
de fallecimiento del trabajador.
La obligación de aportar se
mantendrá hasta que el trabajador reciba el beneficio de jubilación, o ya reciba
pensión de vejez o invalidez, salvo que manifieste su voluntad de continuar
cotizando al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda o que adeude un
crédito.
Capítulo IV
Del
Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda
El Fondo de Ahorro Voluntario se
conforma básicamente por el ahorro voluntario de cualquier usuario, es decir,
personas con o sin relación de dependencia, en las cantidades que ellos
establezcan de manera potestativa, incluso esos usuarios pueden estar aportando
o haber aportado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, pues no se
establece discriminación alguna en ese sentido. Incluso el Ejecutivo Nacional
asignará una cantidad como incentivo que formará parte de los recursos del
Fondo.
Los usuarios también podrán usar
los ahorros que tengan en este Fondo para el financiamiento, compra,
construcción, sustitución, restitución, reparación o remodelación de su vivienda
principal; el refinanciamiento o pago de hipoteca; o para cualquier otra
actividad relacionada con el objeto de la Ley, incluso podrán cederlos total o
parcialmente, por ejemplo, a sus familiares más cercanos, quienes también los
recibirían en caso de fallecimiento del trabajador.
El ahorro de cada usuario será
registrado en una cuenta individual, la cual reflejará los aportes y
haberes.
Capítulo V
Fondo de Garantía
El Fondo de Garantía es aquel
constituido por las primas que deberán pagar los beneficiarios de créditos
otorgados con recursos de esta Ley, así como los aportes que realice el
Estado.
Capítulo VI
Fondo de Contingencia
El Fondo de Contingencia es aquel
que tiene por objeto atender cualquier necesidad o asunto de urgente realización
en materia de vivienda y hábitat. Todas las acciones que se realicen con los
recursos de este Fondo serán ordenadas, dirigidas y coordinadas por el
MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT,
que tendrá la plena disposición sobre tales recursos.
Título IV
Del
Mercado Secundario de Créditos Hipotecarios
para la Vivienda
Se conservó la normativa contenida
en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, a fin de que el Banco
Nacional de Vivienda y Hábitat, con el objeto de destinar nuevos recursos al
otorgamiento de créditos hipotecarios a través de cada Fondo, pueda desarrollar
modalidades de mercado secundario de créditos hipotecarios, en los términos que
se definen en el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su
Reglamento, previa opinión favorable del Ministerio con competencia en materia
de vivienda y hábitat.
Título V
De
la Producción de Viviendas
Se reservó la coordinación de la
planificación del sector como objeto del Ministerio. Toda competencia en materia
de planificación queda a cargo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT, atendiendo a las directrices emanadas de la
planificación centralizada, el cual establecerá los programas necesarios para la
concreción de las estrategias.
El MINISTERIO DEL PODER POPULAR
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT también tendrá a su cargo los
programas de vivienda y hábitat, las acciones en esa materia, la regulación de
los proyectos y diseño de viviendas, así como las formas de producción de los
usuarios. Todo lo relativo a las competencias en esas materias está expresamente
contenido en la Ley.
Título VI
Del
consumo de Viviendas
Capítulo I
Normas Generales de Acceso al Sistema
Nacional
de
Vivienda y Hábitat
Se fijan las reglas de acceso
general a los beneficios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Resulta una
innovación, el establecimiento como regla para el acceso a dichos beneficios,
que los aportes hayan sido efectuados dentro de un lapso mínimo de tiempo, que
es de doce (12) meses, cuando anteriormente se tomaba como patrón el número de
aportes. Tampoco se exige que los aportes sean consecutivos. Los beneficiarios
de los créditos, tendrán la obligación de continuar efectuando aportes a los
Fondos.
De forma enunciativa son incluidos
los niveles de atención y los sujetos de protección especial, como las
comunidades indígenas, damnificados, personas que tengan disminuidas sus
capacidades físicas o psíquicas, mayores de sesenta años de edad, mujeres solas
o los hombres solos, que ejerzan la jefatura de familia, con ingreso mensual de
hasta un máximo de tres salarios mínimos urbanos, personas y las familias con
ingreso promedio mensual menor a dos salarios mínimos urbanos y cualquier otra
persona o grupo que así sea declarado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON
COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT , pero el establecimiento de los
parámetros, requisitos y prioridades dentro de los niveles de atención, queda
como una competencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE VIVIENDA Y HABITAT, para ser desarrollada mediante actos administrativos de
contenido normativo, debido a lo variante del sector.
El Subsidio directo habitacional y
los supuestos de su reintegro también son abordados. Así, el Subsidio directo
habitacional está destinado a apoyar a los usuarios, será otorgado por una sola
vez, en una porción única o de manera progresiva, en principio será de carácter
no reembolsable, salvo que se enajene la vivienda dentro de los cinco (5) años
contados a partir de la fecha de otorgamiento del subsidio, supuesto en el cual
este deberá ser reintegrado a su valor actualizado al momento de la
enajenación.
Capítulo II
Del
Financiamiento de la Vivienda y Hábitat
Un significativo aporte de la
nueva Ley, es que establece que los créditos hipotecarios para viviendas
principales podrán ser concedidos hasta por el cien por ciento (100%) del valor
del inmueble.
Se consagra la figura del crédito
mixto, que consiste en que todo usuario del sistema podrá optar a un préstamo a
largo plazo que incluya la adquisición de terreno y la construcción de vivienda
principal sobre el mismo.
También se determinan las
variables para la determinación de la cuota de pago.
El BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y
HABITAT diseñará los diversos modelos financiamiento para la libre escogencia
por parte de los solicitantes de préstamos.
Aunque con modificaciones, se
reitera la prohibición del otorgamiento de dos o más créditos hipotecarios de
forma simultánea.
Quedan ratificada la concepción de
las garantías hipotecarias, la prohibición de enajenar el inmueble hipotecado y
la exención del pago de de derechos de registro y cualesquiera otros impuestos,
emolumentos, aranceles, tasas o contribuciones, la inscripción y anotación de
los actos o negocios jurídicos relacionados con esta Ley.
Capítulo III
Del
Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas
Se contempla el arrendamiento
inmobiliario como una forma de consumo de viviendas, y en tal sentido, todas las
normas relativas a al Sistema podrán ser aplicadas al arrendamiento inmobiliario
de viviendas, correspondiéndole al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT la regulación del arrendamiento inmobiliario de
viviendas, y el Ejecutivo Nacional podrá establecer incentivos tributarios u
otros para promoverlo, y se crea una instancia mediadora o conciliadora para los
conflictos que se susciten entre arrendadores y arrendatarios de viviendas, en
aplicación del procedimiento conciliatorio.
Título VII
De
las Tierras Urbanas y Urbanizables
El MINISTERIO DEL PODER POPULAR
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT será responsable de la
administración de las tierras urbanas y urbanizables propiedad de la República,
o de cualquiera de los entes adscritos a los diversos Ministerio; la
regularización de la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos
populares y tendrá competencia para el otorgamiento de los títulos de
adjudicación de tierras públicas nacionales, desarrollar un programa dirigido a
crear la oferta de suelos urbanizables denominado "Programa de suelos
urbanizables"; la transformación integral de barrios urbanos; la transmisión de
la propiedad u otros derechos reales sobre bienes de los entes públicos; y el
catastro de las tierras.
Tal como ya había sido consagrado
en la Ley derogada, se prohíben las invasiones u ocupaciones ilegales,
regulándose la intervención del Estado.
Título VIII
De
los Convenios de Pago, Fraccionamientos y Plazos
El BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y
HABITAT podrá suscribir convenios de pago, conceder fraccionamientos y plazos
para el pago de deudas atrasadas, pudiendo establecer el procedimiento a seguir
para su suscripción, y un plazo que no podrá exceder de treinta y seis (36)
meses, y exigir garantías como fianzas.
Título IX
Del
Control y del Régimen Sancionatorio
Capítulo I
Del
Control
Ahora el control, inspección y
supervisión de la aplicación de la Ley y su normativa complementaria, será
ejercido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE
VIVIENDA Y HABITAT y el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, pudiendo practicar
Inspecciones y Averiguaciones.
Capítulo II
De
las Sanciones
La potestad sancionatoria queda
reservada al Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, conforme a un
nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como
empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones,
revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la amonestación moral y
pública que acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra
"Infractor".
Los recursos generados por las
multas, pasarán a formar parte del Fondo a que resulte afectado y en caso de no
existir relación alguna entre la multa impuesta y cualquiera de los Fondos,
pasará al patrimonio del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.
Capítulo III
Del
Procedimiento Administrativo Sancionatorio
Se crea un procedimiento sancionatorio especial y breve para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley.
Patria Socialista o Muerte!!!
Estamos Venciendo!!!
*Abogado y Analista Político. Moderador de los Programas "Micrófono Abierto" y del Tercer Motor: "Moral y Luces", transmitidos de lunes a viernes de 12 m a 1 pm por la Emisora comunitaria Llovizna 104.7 FM, y los dias martes de 6 pm a 7 pm por la emisora "La Voz de Guayana", 89.7 FM, respectivamente. www.juanmartorano.blogspot.com , http://www.juanmartorano.tk/. jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com, juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar