La Nueva Ley de los Consejos Comunales debe desarrollar la materia del Control Social de las Políticas Públicas, para darle Poder Real al Soberano en la lucha contra la Corruptocracia, el Burocratismo y el Clientelismo propios del Estado Burgués, y blindarlo legalmente para facilitarle la Construcción Desde Abajo del Nuevo Estado y la Nueva Economía Comunal, Popular y Socialista
Los Miembros de la Comisión de
Participación Ciudadana de la Asamblea Nacional han omitido
lamentablemente el tema de la Participación del Soberano en el Control
de la Gestión Pública en su Propuesta de Reforma de la Ley de los
Consejos Comunales, a decir de los aspectos substanciales en esta
materia que dicha Ley debe contener para mantener provisto y armado
legalmente al Poder Popular de este elemento vital necesario para su
fortalecimiento en el proceso de Construcción desde abajo del Nuevo
Estado y la Nueva Economía Comunal, Popular, Socialista, así como para
incrementar su capacidad igualmente legal en el proceso de
neutralización, desmontaje y derrota de las tendencias
contrarrevolucionarias y antisocialistas de carácter clientelar,
burocratistas, corruptocráticas y pro-capitalistas aún existentes en el
actual Estado Burgués.
Cabe
destacar, que el Poder Popular en la República Bolivariana de Venezuela
está dotado de tres (03) grandes atribuciones o facultades gerenciales
de carácter público y rango constitucional que garantizan desde el
punto de vista jurídico y formal la posibilidad de su existencia,
fortalecimiento y desarrollo, las cuales se refieren al derecho del
pueblo a participar simultáneamente en los procesos de 1) FORMACIÓN, 2)
EJECUCIÓN y 3) CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA, y en las que descansa la
posibilidad para que el Poder Popular sea dotado de manera efectiva de
suficiente capacidad legal que le permita y facilite actuar por medios
pacíficos en el desmontaje efectivo del actual Estado Burgués, y
simultáneamente, en la construcción del nuevo tipo de relaciones
socio-estatales y socio-económicas de carácter comunal, popular y
socialista.
Estas
facultades que aparecen consagradas principalmente en el Artículo 62 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más que
simples derechos, las mismas configuran los principios que definen el
carácter, estilo y modo de relacionamiento socio-estatal participativo,
protagónico y de ejercicio directo de la democracia por parte del
Pueblo en la República Bolivariana de Venezuela, considerando que
mediante tales principios se propugna y promueve el ejercicio real y
efectivo de la participación y el protagonismo directo del soberano en
los procesos de toma de decisiones fundamentales, respecto a todas las
materias de interés público en lo nacional, internacional y sectorial,
y en todas las Fases del Proceso Gerencial de los Entes Institucionales
del Estado, a decir de las Fases de Formación, de Ejecución y de
Control de la Gestión Pública, quedando expuesto de esa manera el modo
absoluto como cada vez más directamente el
Pueblo Venezolano podrá y deberá ejercer su Soberanía.
Es
así, como en el Artículo 62 de nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), quedan clara y firmemente establecidos
además de los derechos fundamentales que garantizan al pueblo
venezolano su participación determinante en los mencionados procesos de
la gestión pública, visto como sujeto colectivo principal y fundamental
respecto a los actores públicos y a aquellos sujetos sociales que
tienden a promover conciente o inconcientemente de manera prioritaria
la hegemonía de sus intereses particularistas y egoístas de clase por
sobre los intereses colectivos de los venezolanos, y de cuyas
decisiones y ejecutorias en el caso de los actores públicos las mismas
deben ser y estar irremisiblemente consensuadas y apegadas a los
intereses colectivos del poder constituyente, como decía, en el 62 de
la Bolivariana quedan clara y firmemente establecidos los principios
que definen y caracterizan al Nuevo Estado como participativo y
protagónico
y en el cual el régimen jurídico imperante debe propender hacia formas
cada vez más determinantemente socializadas y horizontalizadas en los
procesos de toma de decisiones por parte de los entes públicos del
país, a decir de “máximas” autoridades electas o del cuerpo de
funcionarios que cumplen misiones gerenciales conforme al ordenamiento
jurídico.
En tal sentido, conviene hacer el ejercicio analítico,
interpretativo e inferencial acerca del contenido del referido Artículo
62, para de esa manera acercarnos a comprender las limitaciones,
desviaciones y consecuencias perniciosas que tienen para el Poder
Popular, parte de la Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos
Comunales formulada al país por la Asamblea Nacional, en lo referente a
la materia de la participación popular en el proceso de control de las
políticas públicas, propuesta que felizmente se encuentra actualmente
en proceso de debate y escrutinio público.
Artículo 62 de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos
los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente
en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes
elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la
formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio
necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo
desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y
deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica.”
Ahora
bien, es conveniente y necesario señalar que la Propuesta de Reforma de
la AN presenta un retroceso de ciento ochenta grados (180º) respecto a
lo avanzado en materia de potestades legales para el ejercicio del
Derecho a la Participación Protagónica que tiene el Pueblo Venezolano
en los procesos fundamentales de la gestión pública, particularmente en
lo atinente a la Participación en el Proceso de Control de dicha
Gestión, considerando que es OBLIGACIÓN de la Asamblea Nacional, así
como de todos los Órganos y Entes del Estado, como por ejemplo la
Contraloría General de la República, los Ministerios, Alcaldías y
Gobernaciones, etc., participar en la adecuación y desarrollo del
ordenamiento jurídico, legal y procedimental a los principios
constitucionales existentes en la materia, para de esa manera
posibilitar la práctica de la participación integral de la sociedad en
todas las fases de la gestión pública, tal como aparece
consagrado
en el mandato constitucional contenido en el Artículo 62 invocado,
considerando igualmente que ya a principios del año 2006 –Marzo y
Abril- se habían dado pasos en esa dirección, gracias a la lucha
planteada por varios colectivos revolucionarios y socialistas a nivel
nacional -tal como se ha expuesto en la primera ¡¡¡Alerta Roja!!!
publicado por Aporrea en fecha 10-06-2009 (Ver http://www.aporrea.org/actualidad/a79662.html-,
y lograr la incorporación del principio constitucional del Control
Popular sobre las Ejecutorias Públicas de los Entes que integran el
entramado institucional del Estado, como se puede apreciar en la parte
final del Artículo 11 de la Ley de Especial de los Consejos Comunales,
aprobada por la Asamblea Nacional el 10 de Abril de 2006, norma que
reza como sigue:
Artículo 11 de la Ley Especial de los Consejos Comunales GO Nº 5.806 Extraordinario de fecha 10-04-2006:
“La
Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5)
habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, para realizar la contraloría social y la
fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos
asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre
los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y
ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.”
Como se puede observar, al comparar el contenido de los conceptos
en materia de Derecho a la Participación del Pueblo en el Proceso de
Control de la Gestión pública, esbozado en a) La “Exposición de Motivos
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, relativa
a los artículos que componen su Título V (1), b) El Artículo 62 en
comento de la Constitución Bolivariana y c) El Artículo 11 de la Ley
Especial de los Consejos Comunales del 10 de Abril del 2006, aún
vigente, con el contenido íntegro de las disposiciones legales del
actual Proyecto de Reforma de dicha Ley y específicamente con sus
disposiciones que hacen algún tipo de referencia al tema de la
participación popular en la gestión pública, podrá concluirse la
omisión total de la temática y aún hasta la aparente intención de
excluirla o tocarla lo más genérica y tangencialmente posible, por lo
cual consideramos que sería un intento velado de tratar de excluir
e invisibilizar la Potestad Constitucional que tiene el Soberano para
Participar activamente, y no como sujeto pasivo o colaborador o
auxiliar de segunda, en el Proceso Específico de Control de la Gestión
Pública, esta vez dentro del ámbito de acción de los Consejos
Comunales, en la figura de su Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de
su Unidad de Contraloría Social y/o en las demás expresiones
organizadas del pueblo.
Es
así, como por ejemplo la coletilla final contenida en el citado
Artículo 11 de la vigente Ley Especial de los Consejos Comunales, donde
se daba potestad legal a las Unidades de Contraloría Social “…para
realizar la contraloría social y la fiscalización, control y
supervisión (…) sobre los programas y proyectos de inversión pública
presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o
municipal.”, al no aparecer en ninguna parte de la Propuesta de Reforma
de la Ley, esa sería una de las posibles estrategias utilizadas para
tratar de anular la posibilidad que el Consejo Comunal a través de su
Unidad de Contraloría Social o bien desde la Propia Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas, realice este tipo de actividad contralora,
considerando igualmente que este tipo de actividad requiere de cierto
nivel de entrenamiento, especialización y responsabilidad y por tanto
de cierta capacidad técnica, legal y orgánica que le permita a
los
sujetos sociales del cambio revolucionario poner en práctica de manera
efectiva el derecho a ejercer control de la gestión pública desde los
Consejos Comunales. Cabe destacar igualmente, que la disposición legal
en comento dejaba abierta la posibilidad al legislador para formular un
consecuencial desarrollo reglamentario, al quedar definida claramente
una materia sobre la cual generar dicho desarrollo, pero el hecho que
dicha coletilla perfilara la potestad indicada, y “casualmente” haya
sido excluida como parte de una operación íntegramente quirúrgica,
logrando desproveer de su intención y alcance a la mencionada coletilla
y desapareciéndola de la faz de la Propuesta de Reforma.
Asimismo,
tal y como se puede apreciar de la lectura del Artículo 8, Numeral 11
(2), y de la segunda parte del Artículo 20 de la Propuesta de Reforma
en comento, aún cuando en estas disposiciones se hace referencia al
tema de la escogencia de los Voceros que integrarían las instancias de
Participación y de Gestión Pública, sin embargo no queda especificada
su participación como sujetos sociales activos en la fase o instancia
relativa al Control de dicha Gestión Pública, ni queda claro que en
dichas Instancias de Participación y de Gestión Pública o desde las
mismas se desarrollarían Actividades o Labores de Control de dicha
Gestión Pública. Tal criterio analítico también puede aplicarse al
desarrollo del tema de la Unidad de Contraloría Social a que se
refieren los Artículos 20, 21 y 22 de la mencionada Propuesta de
Reforma. Como se ve, la Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos
Comunales, presentada por la Asamblea Nacional no hace
suficiente referencia a la materia atinente al Derecho del Pueblo
Venezolano para Participar en el Proceso de Control de la Gestión
Pública, en este caso desde el escenario que son los Consejos
Comunales, materia sobre la cual se pueda formular algún tipo de
desarrollo reglamentario que haga posible perfeccionar y por tanto
hacer efectiva las actividades de fiscalización, control y supervisión
por parte del Soberano, sobre los programas y proyectos de inversión
pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional
o municipal y sobre la gestión de estos entes en general.
En
el mismo orden de ideas, el Artículo 20 (3) de la propuesta de Reforma
además de restringir, limitar y cercenar las funciones de las Unidades
de Contraloría Social de los Consejos Comunales al papel de simples
Unidades de Auditoría Interna de dichos Consejos, restricción,
limitación y cercenamiento que se complementa y refuerza en el Artículo
21 (4) y sus 13 Numerales, y en el Artículo 22 (5), siendo que en esta
última normativa terminan de quitarle las potestades de control social
sobre la Gestión Pública a las Unidades de Contraloría Social y al
propio Consejo Comunal, y particularmente se puede ver como en el
Artículo 21, Numeral 4, y en el Artículo 22 ejusdem se somete al
tutelaje más absoluto del Poder Contralor del Estado a dichas Unidades
de Contraloría Social, al bajar su nivel de competencia como sujetos
activos para ejercer labores de control de la gestión pública, además
de limitarlas a ejercer el control interno en los Consejos
Comunales, lo bajan al nivel de sujetos limitados en su actuación al de
colaboradores e instancias auxiliares de dichos órganos y entes de
Control del Estado, últimos que integran el mismísimo Poder Constituido.
Cabe
destacar, que aún cuando en la parte final del artículo 20 se hace
mención expresa a la función del control social por parte de la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y otras Organizaciones
Comunitarias, la misma no identifica ni precisa si el ámbito o materia
sobre las que operará dicho control social es el público, el privado o
el ámbito de las actividades del propio Consejo Comunal, con lo cual
esta generalidad hace difuso el término y su falta de especificidad
respecto al alcance del mismo constituye una laguna interpretativa
insalvable, que podría significar en los hechos la ineficacia práctica
en el uso a la referida definición, así como la falta de materia sobre
la cual ejercer dicho control social, y por tanto se hace inefectiva
por la vía de esta Ley la posibilidad para el Pueblo de ejercer su
Derecho a Participar Activamente en los Procesos de Control de la
Gestión Pública, y en consecuencia en el control de las ejecutorias que
desde dicha gestión pública se dirijan al ámbito comunal, de la comuna,
la parroquia o el municipio, el estado y la metrópolis y la nación de
interés para el soberano, potestad a la que si se refiere de manera
expresa y específica el ya mencionado Artículo 11 en su parte final de
la Ley Especial de los Consejos Comunales vigente.
Otros aspectos de igual relevancia a los planteados en este documento, como son:
1)
La omisión que se hace en el Artículo 5 de la referida “Propuesta
de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” formulada por la
Asamblea Nacional, que prácticamente es una burla a la inteligencia del
Valeroso Pueblo Venezolano, en lo atinente al derecho constitucional
consagrado en el Artículo 70 de la Constitución Bolivariana en el cual
se establece el carácter vinculante de las decisiones que tome la
Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal para
las Autoridades Públicas Electas y/o para las máximas autoridades de
los Órganos y Entes del Estado, además de su carácter vinculante para
los integrantes de dichos consejos, esto último que es como aparece
redactado el mencionado Artículo 5.
2)
El hecho que la mencionada propuesta no haya incluido aspectos
financieros de vital importancia para la existencia y desarrollo de los
Consejos Comunales, en el marco de las prioridades que debería tener el
desarrollo de proyectos socio-productivos de carácter comunitarios y de
naturaleza socialista, que permitan ir perfilando un sistema de
asignaciones significativas que permitan apuntalar el apoyo
tecnológico, y el necesario acompañamiento técnico, por parte de
determinadas instituciones públicas, que permitan garantizar la
formulación, puesta en marcha, desarrollo y sustentabilidad de los
proyectos socio-productivos y de servicios a cargo de los Consejos
Comunales. Al respecto, esta ley podría incorporar elementos como los
citados y disposiciones que hagan efectiva al respecto la igualmente
necesaria y debida articulación y uniformidad de criterios de acción
inter-insititucional, socio-institucional e intra-social.
A MANERA DE SÍNTESIS Y PROPUESTAS:
•
Es necesario y conveniente que la Asamblea Nacional y en
particular su Comisión de Participación Ciudadana restituya y por tanto
incorpore en los Artículos 20 y 21 de la Propuesta de Reforma de la Ley
de los Consejos Comunales, a ser aprobada en su segunda discusión
próximamente, las funciones de la Unidad de Contraloría Social del
Consejo Comunal relativas a las facultades para realizar actividades de
fiscalización, control y supervisión sobre los Programas, Proyectos de
Obras, de Servicios, de Inversión y demás acciones que ejecuten los
órganos y entes públicos, conforme a los términos utilizados en el
Artículo 11 de la Ley en la materia aún vigente.
•
Asimismo, que quede establecida expresamente en el Artículo 8 de la
referida Propuesta de Reforma en un nuevo numeral donde quede
expresamente establecido de manera específica la atribución de la
Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal, para designar
cuando las circunstancias lo aconsejen o ameriten a voceros y voceras
del Consejo para que realicen actividades similares a las ya
mencionadas y atribuidas inicialmente a las referidas Unidades de
Contraloría Social, así como que la decisión final acerca del alcance y
trascendencia de las resultas de las actividades de control señaladas
queden expresamente atribuidas a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas
del Consejo Comunal.
De
esta manera, quedarían blindadas legalmente las funciones y
atribuciones que permitan expresamente ejercer al pueblo el derecho a
participar en el proceso de control de la gestión pública, desde los
Consejos Comunales y demás organizaciones populares, y se posibilite
consecuencialmente un adecuado y efectivo desarrollo normativo en esta
materia a nivel reglamentario, así como para que dicha Ley como cuerpo
legal contribuya de manera pertinente y terminante al perfeccionamiento
de la actividades propias del control social de la gestión pública por
parte del soberano, poniendo este instrumento legal a tono con el
espíritu, propósito y razón de ser e intención del constituyente de
1999 y sobre todo a tono con la Voluntad Soberana y Libérrima del
Pueblo Venezolano quien dio su aprobación a tales principios, derechos
y garantías constitucionales para su usufructo colectivo, tal como
aparecen consagrados en el Artículo 62 de nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
•
Incorporar en el Artículo 5 de la Propuesta de Reforma en boga,
el carácter vinculante que tienen las decisiones de la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas para las Autoridades y Entes Públicos, a que
hace referencia lo establecido en el Artículo 70 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (6), y elaborar la propuesta de
Ley Orgánica de Participación aún pendiente de presentarla al país.
El
presente documento es producto del debate y la reflexión realizados el
pasado Jueves 19-06-2009 por Camaradas y Compatriotas que integramos
los colectivos siguientes:
• “Frente de Consejos Comunales” de Maracay – Estado Aragua
• “Aquiles Nazoa2 – Sector UD-7 Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital
• Consejo Comunales de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Municipio Sucre del Distrito Capital, y
• Batallón PSUV “Frente Comunitario Casco I” Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital
NOTAS
(1) “CAPITULO IV de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. De los Derechos Políticos y del Referendo Popular. SECCION PRIMERA. De los Derechos Políticos.
En
materia de Derechos Políticos se incluyen modificaciones sustanciales
en relación con la Democracia Representativa y de Partidos establecida
en la Constitución anterior.
Se inicia el Capítulo con la
consagración amplia del derecho a la participación en los asuntos
públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercido de manera
directa, semidirecta o indirecta.
Este derecho no queda
circunscrito al derecho al sufragio, ya que es entendido en un sentido
amplio, abarcando la participación en el proceso de formación,
ejecución y control de la gestión pública. (N/A: Concepto Genérico de
Participación)
Como contrapartida el Estado y la sociedad deben
facilitar la apertura de estos espacios para que la participación
ciudadana, así concebida, se pueda materializar.
Esta regulación
responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que
pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de
paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que
mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera,
la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que
se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos
de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo
cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que
han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía
entre el Estado y la sociedad. (N/A: Concepto de Gestión, limitado a la
noción de procesos de formación, formulación y ejecución de las
políticas públicas, quedando excluida la noción de control social de la
gestión pública)
Concebir
la gestión pública como un proceso en el cual se establece una
comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, implica modificar la
orientación de las relaciones entre el Estado y la sociedad, para
devolverle a esta última su legítimo protagonismo. Es precisamente este
principio consagrado como derecho, el que orienta este Capítulo
referido a los derechos políticos.” (…)
(2) Artículo 8, Numeral 11 de la actual “Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” de la Asamblea Nacional
“La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas tiene las siguientes funciones:
(…)
11. Designar a los voceros y voceras del Consejo Comunal para las distintas
instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas.”
(3) Artículo 20 de la actual “Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” de la Asamblea Nacional:
“La
Unidad de Contraloría Social es la instancia del consejo comunal para
realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la vigilancia de las
actividades, recursos, y administración de los fondos del consejo
comunal. Estará integrada por cinco (5) habitantes de la comunidad
electos o electas, a través de un proceso de elección popular.
Esta
Unidad realizará sus funciones sin menoscabo del control social que
ejerza la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y otras organizaciones
comunitarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico.”
(4)
Artículo 21 de la actual “Propuesta de Reforma de la Ley de los
Consejos Comunales” de la Asamblea Nacional: (N/A: todas las funciones
están reducidas a actividades de control interno y de gestión referidas
sólo actividades desarrolladas internamente por el Consejo Comunal)
“Son funciones de la Unidad de Contraloría Social:
(…)
2.
Ejercer la supervisión, control, seguimiento y vigilancia de la
ejecución de los planes y proyectos comunitarios o socio-productivos
aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como todas
las fases del ciclo comunal.
(…)
4.
Cooperar con los órganos y entes del Poder Público en la función
de control, conforme a la legislación y demás instrumentos normativos
vigentes.
(…)
(5) Artículo 22 de actual “Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” de la Asamblea Nacional:
“La
Unidad de Contraloría Social del consejo comunal deberá coordinar, en
el ejercicio de sus funciones, con los órganos del Poder Ciudadano.
(6) Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las
iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán
de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las
instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,
las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.
Hasta la Victoria Siempre!!!
Venceremos!!!
Irreverencia en el Debate!!!
Unidad en la Acción!!!
aangel497@yahoo.com