Parte IV

Mis comentarios a la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (IV).

6. DE LOS PROCEDIMIENTOS.

6.1. Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El párrafo 3º del artículo 18, de la vigente ley orgánica, establece que para actuar
en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la
asistencia jurídica de abogados o abogadas, los cuales deben tener un mínimo
de cinco (5 años) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico. Esta norma ya fue objeto de desaplicación en un habeas
data (protección y desarrollo de los principios constitucionales) y actualmente
están pendiente dos recursos de inconstitucionalidad por este requisito exigido
desde el 2004.

La reforma a la ley orgánica propone que para actuar en cualquiera de las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia se requiere únicamente de la asistencia jurídica
de abogado o abogada que cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico, dejando a salvo lo establecido por el artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil, con respecto a los requisitos exigidos para formalizar y
contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica
y de contrarréplica ante el máximo Tribunal.

6.2. Actuación de oficio

Según la vigente ley orgánica, en su artículo 18, párrafo 6º, el Tribunal Supremo
de Justicia conoce de los asuntos a instancia de parte interesada, la misma
norma establece que no obstante podrá actuar de oficio en los casos
contemplados en la presente ley o cuando así lo amerite. Esta norma consagra el
principio dispositivo, pero establece una excepción que es que a través de norma
legal expresa se inicien de oficio procedimientos o cuando así lo amerite un caso
particular, consagrando de esta manera con la frase “o cuando así lo amerite”
una fuerte carga subjetiva.

En la reforma a la ley orgánica se elimina la frase anteriormente mencionada por
no justificarse la alta carga de discrecionalidad que la norma le da al juez
contencioso para iniciar de oficio procedimientos, con la posibilidad de violentar
con esta actuación principios de derecho procesal.

6.3. Requisitos en el avocamiento
En cuanto al avocamiento y los requisitos para que proceda. se mantienen los
mismos, pero se mejora la redacción, agregando que deberá ser ejercido, cuando
en los casos graves que prevé la norma, medie alarma, sensación o escándalo
público.

7. DE LOS PROCEDIMIENTOS.

7.1. Admisión de la acción.

El artículo 19, en el párrafo 4º de la ley vigente, establece que el Juzgado de
Sustanciación decide la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso,
mediante auto motivado, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del
expediente. Establece esta misma norma que del auto por el cual se declare
inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá apelarse por ante la Sala
respectiva, dentro de los tres días hábiles siguientes, pero no establece nada
acerca de la apelabilidad del auto que admite, el cual podría igualmente causar
un gravamen ya que el juez contencioso tendrá que sustanciar todo el
procedimiento y al final del mismo determinar el gravamen. En la reforma a la ley
vigente se incluye expresamente la apelación del auto que admite, estableciendo
de igual forma que la apelación del auto que inadmite será oída en ambos efectos
y la apelación del auto que admite será oída en un solo efecto.

7.2 Causas de inadmisibilidad.

El artículo 19, en el párrafo 5º de la ley orgánica vigente establece las causales
de inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, estableciendo
expresamente que serán causales de inadmisibilidad: cuando así lo disponga la
ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere
evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando
se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se
haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la
República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo
ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta
de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o
accionante; o en la cosa juzgada.

En cuanto a la incompetencia del tribunal se establece que se declina la
competencia, tal como lo establece la norma procesal general establecida en el
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la causal de inadmisibilidad por el uso de conceptos ofensivos o
irrespetuosos o la ininteligibilidad del escrito que haga imposible su tramitación
han sido calificadas por la doctrina como exageradas y violatorias del derecho a
la tutela judicial efectiva y por ende al acceso a la justicia. Lo correcto es que ante
conceptos ofensivos o irrespetuosos no se acepten los escritos, se ordene su
corrección en un determinado plazo o se proceda a tacharlos en el expediente
como establece la norma procesal general establecida en el artículo 171 del
Código de Procedimiento Civil. Y con respecto a la ininteligibilidad del escrito
también lo correcto es que se dé un plazo al accionante para corregir el escrito y
no privar al recurrente del derecho a acceder a la jurisdicción por estas causales.
En la reforma a la ley orgánica se establece expresamente como causal de
inadmisibilidad: Cuando ésta u otra ley disponga alguna causal de
inadmisibilidad; si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso
intentado; cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se
acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso
es admisible; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo
a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica que
regula la Procuraduría General de la República y a los cuales la ley les atribuye
tal prerrogativa; cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad
que se atribuya al demandante, recurrente o accionante y cuando haya cosa
juzgada.

Se incluyen igualmente dos artículos nuevos referidos a las causas de devolución
de escritos y a la incompetencia del tribunal. Con respecto a las causas de
devolución de escritos se establece que serán devueltos al demandante, dentro
de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que
sean reformulados, los escritos, demandas, solicitudes o recursos que contengan
conceptos ofensivos o irrespetuosos, o si son de tal modo ininteligible que resulte
imposible su tramitación, y con respecto a la incompetencia del tribunal el nuevo
artículo establece que cuando el conocimiento de la pretensión, solicitud o
recurso competa a otro tribunal el juez o jueza receptor deberá remitirlo dentro de
los tres días de despacho siguientes a su recepción al tribunal competente,
previendo la norma que en este supuesto el lapso para la devolución, de ser el
caso, se contará a partir del día de la recepción del escrito por parte del tribunal
competente.(Continuará...).


*Abogado, Analista Político y militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV).

juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar


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Juan Martorano (*)

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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