7.3. Medidas Cautelares.
La exposición de motivos de la Constitución de 1999 establece el poder cautelar amplio del juez contencioso administrativo, expresa que la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a instancia de parte interesada cualquier tipo de medida cautelar que fuera necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el reestablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, suspendiendo los efectos de los actos administrativos o dando órdenes de hacer o no hacer, incluyendo el pago de sumas de dinero.
En la vigente ley orgánica, el artículo 19, en su 10º aparte, establece precisamente este poder cautelar amplio del juez contencioso administrativo al prescribir que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. En la reforma a la ley orgánica vigente, para asegurar precisamente este mandato constitucional en lo referente al poder cautelar, se mantiene la facultad del juez contencioso administrativo, en cualquier estado y grado del proceso, por pedimento de las partes o de oficio, para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, agregándose en la redacción que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso y ponderando los intereses públicos generales concretizados y de cierta gravedad en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En cuanto a la ponderación de intereses públicos en juego, se establece en la reforma que el máximo Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, no solo a los administrados, sino también a la Administración y a los intereses públicos en juego, con el fin último de garantizar así la tutela judicial efectiva y lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso.
7.4. Medios probatorios.
Actualmente en los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admiten, según el artículo 19, 11º párrafo, como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, los documentos de los archivos de la Administración Pública, las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Esta norma, establecida en el artículo antes mencionado, fue desaplicada parcialmente por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, ya que debe regir en materia probatoria, en los procedimientos en primera instancia, el principio de libertad probatoria.
Por lo tanto en la reforma a la ley orgánica se garantiza este principio del derecho probatorio y en consecuencia se norma que deben admitirse en, primera instancia, todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, que no estén expresamente prohibidos por ley y que se consideren conducentes a la demostración de la pretensión.
7.5. Perención.
En materia de perención la ley orgánica vigente, en su artículo 19, 15º párrafo, establece que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, antes de la presentación de los informes.
Expresa la norma que transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, pero, a pesar de que el lapso opera de pleno derecho, la ley establece que dicha perención deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional, transcurrido un lapso de quince días continuos se declara la perención de la instancia.
Este artículo 19, en su párrafo 15º fue desaplicado por la Sala Constitucional por lo inútil de la notificación por cartel, ya que la institución de la perención opera fatalmente, haciendo innecesaria una notificación por prensa, ya que la misma de darse no cambiaría la situación de la parte.
En la reforma de la ley orgánica se establece igualmente que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes, pero, tomando en cuenta el citado fallo, también producirá la extinción de la instancia, y así se establece expresamente en la reforma, cuando se verifiquen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
7.6. Medios probatorios en segunda instancia
Como consecuencia de lo establecido en el punto 7.5 de esta exposición de motivos, con respecto a la consagración del sistema de libertad probatoria en la ley orgánica, se crea un artículo nuevo, en donde se establecen los medios probatorios en segunda instancia en los procedimientos judiciales. Establece esta norma que solo se admitirán, como medios probatorios en segunda instancia, la experticia, la inspección judicial, los documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, las posiciones juradas, el juramento decisorio y los instrumentos públicos o privados. (Continuará...).
*Abogado, Analista Político y militante del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV),
jmartoranoster@gmail.com