Del socialismo pro-comunista al socialismo progresista como fin en sí mismo

Para las teorías que relacionan Estado y mercado, Economía de Libre Mercado es el nombre genérico que da el capitalismo a dicha relación y Economía Social o Socioeconomía es el nombre genérico en el socialismo.
Resulta que el Título IV (Artículo 299 y siguientes) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999, se refiere al Sistema Socioeconómico y no al Sistema de Libre Mercado y, por lo tanto, es socialista.
Algunos/as no estarán de acuerdo conmigo porque los artículos 112 y 115 estipulan, respectivamente, la libre iniciativa económica y la propiedad privadas, y resulta que una notable diferencia desde el punto de vista teórico clásico entre el socialismo pro-comunista y el capitalismo está justamente en la iniciativa económica y la propiedad. Éstas son absolutamente públicas y colectivas en los proyecto-país socialistas pro-comunistas, y absolutamente privadas e individuales en los capitalistas.
Advierto que el socialismo pro-comunista no es el socialismo al que yo me refiero. Hugo Chávez, el estadista, nos enseñó que no hay un solo camino socialista.
 
La CRBV es un proyecto-país socialista nuevo. Venezuela apuesta a un socialismo que combina la libre iniciativa económica y la propiedad privadas con la Responsabilidad Social, entre otros valores superiores estipulados por el Artículo 2.
El nuestro es un socialismo que no se propone eliminar el Estado para sustituirlo por la dictadura del proletariado a medida que se abre paso una conciencia colectiva superior comunista, como lo plantean otros socialismos. Reiteraba Chávez que el nuestro no permite ninguna dictadura, ni siquiera la dictadura del proletariado. Tenemos y tendremos Estado (pero otro Estado).
Buscamos la conciencia colectiva superior mediante la participación protagónica del pueblo, que torna el Estado Liberal Burgués en Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia en el cual coexisten y cooperan justicia social y derechos humanos individualizables.
 
La iniciativa económica la ordena el Título III, “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes”, Artículo 112, como:.
·         derecho humano de cada quien pa’ dedicarse “a la actividad económica de su preferencia", pero "garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población", conservando siempre el Estado "su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral".
·         garantía de que el Estado intervendrá con todo su poder en el mercado a procura del pueblo.
·         deber de respeto generalizado: se considera disvalioso y punible especular, usurar, boicotear, acaparar, mercado-paralelear los dolaritos, contrabandear, latifundear el campo y el concreto, entre otros ilícitos económicos referidos en los artículos 113, 114, 116 y 307.
 
Ya no hay grupo burgués privilegiado con libre iniciativa privada en exclusiva. Los artículos 118 y 308 reconocen “el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo" que "podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica" y por ello "el Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa”, y les garantizará capacitación, asistencia técnica y financiamiento oportuno.
Ojo pelaote. En Venezuela la relación jurídica que define al mercado también se trastornó por culpa del Artículo 117 porque "todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad" y "a un trato equitativo".
Por ejemplo, para que se considere no sujeta a reclamo una operación de compra-venta de una casa, el vendedor debe ofrecerla DE CALIDAD y el comprador debe pagarla a precio JUSTO (equitativo). Estos son aspectos irrenunciables que determinan la Responsabilidad Social del mercado, y por ende de la libre iniciativa privada.
 
En cuanto a la propiedad (incluida la propiedad sobre los medios de producción: tierras, fábricas, redes de transporte, máquinas y herramientas), en Venezuela el régimen es mixto: puede ser pública, privada o ambas a la vez bajo una concepción diferente.
Artículo 2: la Reponsabilidad Social implica que lo ético es no respetar propiedades cuyos detentadores/as privados/as ignoren a la sociedad.
 
Artículo 112: el Estado tiene "facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral ", lo cual afecta la propiedad en cuanto al uso que se hace de ella.
 
Artículo 115: toda persona tiene “derecho de propiedad[, …]uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”, pero sometidos “a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, lo cual puede llevar incluso a la ocupación e intervención supervisada (esto no lo dice expresamente el 115 pero puede colegirse), a la expropiación “por causa de utilidad pública o interés social” y, a la confiscación (apoderamiento estatal sin resarcimiento alguno si agregamos el 116) de los bienes de delincuentes/as por enriquecimiento contra el patrimonio público, al amparo del Poder Público o por actividades vinculadas al narcotráfico.
 
Artículo 307: “El régimen latifundista es contrario al interés social”, y por eso se gravan con mayores impuestos las explotaciones agrarias pertenecientes a uno/a o pocos/as propietarios/as quienes no las utilizan de manera eficiente: por ejemplo no invierten en nuevas tecnologías que racionalicen y optimicen los cultivos y  mantienen ocioso el terreno. Deben aplicarse “las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas”, porque “el Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario”.
 
Según el 307 “los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra” y “el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola”, y “financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad”.
 
El Artículo 304 estipula que “todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación y por tanto no hay propietarios/as privados/as del agua (aunque alguien puede cobrarla por envasárnosla y llevárnosla a domicilio).
De la visión de Roma Antigua, el mundo capitalista salvaje refinó el ángulo más recalcitrante del derecho de propiedad privada.
No importa si el/la propietario/a es o no responsable socialmente, lo que vale es que tiene un poder amplísimo que puede calificarse de ilimitado e incluso quemar el campo donde hay alimento y tirar la leche detrás de un matorralón pa’ sabotear un gobierno (destruir la cosa).
No importa cómo se ejerce la propiedad privada sino el cartonote jurídico sellado, notariado y refrendado que representa una “relación” entre una persona y su cosa que no admite injerencia o influencia extraña.
Mienten.
 
En el derecho (normas, autores/as, tribunales) desde siempre un/a propietario/a debe ejercer su rol con “ánimo de dueño/a”, esto implica darle mantenimiento a la cosa. Más esto es contrario a lo que hacen, entre otros, muchos/as arrendadores/as de apartamentos vetustos con ascensores dañados, ausentes equipos contra incendios, grietas graves y numerosas, filtraciones por falta de impermeabilización, tuberías corroídas, estacionamientos sin asfalto. Si el apartamento está en buenas condiciones normalmente quienes ejercen el ánimo de dueño/a son los/as inquilinos/as. ¡Hay un/a propietario/a titulado/a que no ejerce su rol y sin merecerlo se lleva el canon de alquiler! El Estado está facultado para intervenir sometiendo a ese/a ciudadano, oficializar su pérdida de la propiedad por abandono y obligarlo a resarcir su enriquecimiento sin causa lícita.
 
Los nobles de la Antigua Roma tuvieron que resolver disputas o afianzar lazos de amistad condicionando el tema de la propiedad. Existían las servidumbres en predios rusticos ajenos para acceder a pie o a caballo o con carros, pasar ganado, evitar bloqueos de cursos de agua, tomar agua de un pozo o manantial y echar el agua al fundo vecino. También existían servidumbres en predios urbanos ajenos para abrir ventanas o que no se nos impidiera la vista panorámica, evitar que un/a vecino/a construya más pisos, drenar cloacas, aliviar agua de lluvia mediante salientes desde el techo o por un canal, apoyar una viga, hacer una sobreconstrucción (por ejemplo un apartamento en la parte de arriba de una casa, con un dueño distinto), proyectar balcones o terrazas.
Se prohibió toda actividad en lo propio que llevara consigo una injerencia en lo vecino (inmisión), como propagar sustancias nocivas o perturbadoras, a propósito o no.
 
Se obligó a los/as propietarios/as a soportar necesidades sociales: por ejemplo el humo del fuego del hogar y la humedad caliente que proceden del baño vecino y hacen sudar la pintura de mi pared (siempre que no quemen dicha pared y la humedad no fuese permanente).
Se prohibieron actos sin ninguna utilidad propia con la exclusiva finalidad de perjudicar a otro (emulaciones).
Se perfiló lo que hoy se conoce como “abuso del derecho” que se relaciona a su vez  con la buena fe, la equidad y el orden público.
 
Nunca el derecho de propiedad privada tuvo una sola visión teórica.
 
A principios del Siglo XX León Duguit apuntaba a la función social de la propiedad privada (función social sería parte de lo que la CRBV llama Responsabilidad Social): “Es la condición indispensable de la prosperidad y la grandeza de las sociedades[...]. El poseedor de una riqueza tiene, por el hecho de poseer esta riqueza, una función social que cumplir; mientras cumple esta misión sus actos de propietario están protegidos. Si no la cumple o la cumple mal, si por ejemplo no cultiva la tierra, o deja arruinarse su casa, la intervención de los gobernantes es legítima para obligarle a cumplir su función social de propietario, que consiste en asegurar el empleo de las riquezas que posee conforme a su destino”.
 
Duguit fue tergiversado por Benito Mussolini y el fascismo italiano para lograr el aumento de la producción nacional de acuerdo con el criterio particular de ese grupo autoritario y clasista.
Duguit sostuvo que un/a propietario/a tiene el deber y por consiguiente el poder, de emplear la cosa en la satisfacción de necesidades suyas (su actividad física, intelectual y moral) en las “necesidades comunes, de una colectividad nacional entera o de colectividades secundarias” (ideas por cierto emparentadas con las de Trotski, tan manipulado hoy al revés y al derecho, a quien aplastó el dictador Lenin comenzandito la revolución soviética).
 
Consigo harta balurdería en las críticas que hacen a Duguit. Está claro que el/la propietario/a no es ajeno a la sociedad: es parte del grupo protagónico decisor, no se trata de su única conveniencia. El/la propietario/a al igual que el/la libre iniciador/a económico/a es auxiliar del Estado.
 
Me explico con base en el Título III de la CRBV que se denomina “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes”, usando como ejemplo el Artículo 82 dentro de ese título.
a) Cada persona tiene derecho humano de carácter social a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales.
b) El Estado tiene que garantizar ese derecho.
 
c) Los/as terceros/as propietarios/as de los terrenos, máquinas y herramientas que construyen viviendas para luego venderlas tienen el deber de respetar ese derecho, porque si aceptaramos que se hagan los/as desentendidos/as ¿Qué sentido tendría entonces desarrollar un actividad económica que no esté comprometida con los derechos humanos, garantías y deberes que son los derroteros del Estado? ¿Sólo multiplicar ganancias? En Venezuela hoy constitucionalmente esto no es aceptable.


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Chea Rodríguez


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