Propuestas para el 2do Motor Constituyente: La Reforma Constitucional (XVI)

Importante las declaraciones emitidas por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante Hugo Chávez, al señalar de que muy probablemente el tema de la reforma constitucional quede diferida para el año que viene.Entendemos y de paso apoyamos, que la prioridad en este momento es la conformación del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), al cual, de manera respetuosa y democrática propongo que se denomine Movimiento Socialista Unido Revolucionario y Bolivariano de Venezuela (MSURBV) o si no, Movimiento Socialista Unido de Venezuela (MSUV). Las razones las expondré en su momento oportuno y tomando en cuenta que el mismo Presidente ha manifestado que el nombre que el ha propuesto para la nueva organización política unitaria, aún no es el definitivo, y se sorprenderían muchisimo algunos en cuanto a que la mayoría de la gente respalda esta loable iniciativa del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, pero desean un cambio del nombre de dicha organización.

Por otra parte, considero, que aún cuando el tema de la reforma constitucional pudiera diferirse para el venidero año. Creo que tenemos que seguir haciendo propuestas, tenemos que seguir haciendo comentarios y divulgando el conocimiento de nuestra Constitución, y abrir este debate, no para torpedear las iniciativas del Presidente, de ninguna manera, sino para en primer término ejercer nuestro derecho a la Democracia Participativa y Protagónica, abrir el debate y nutrir de otros criterios a nuestro Presidente. Eso sí, acatando de manera disciplinada la decisión final que el líder del proceso y el pueblo en su mayoría tomen finalmente.

Pues bien, sin más preámbulos, me permito comentar acerca del artículo 54 de la actual constitución. Dicho artículo prohibe el sometimiento a toda persona a regímenes esclavistas o de servidumbres. Sancionando y repudiando la trata de personas, particularmente la de mujeres, niños , niñas y adolescentes en todas sus formas. Al señalar el artículo 44 que la libertad es inviolable, es de suponer que queda extinguida de raíz toda señal de esclavitud o de servidumbre. Los últimos esclavos en Venezuela fueron liberados el 24 de marzo de 1854 por el entonces Presidente de la República José Gregorio Monagas y a petición del Cabildo de Caracas. eran unos 40.000 esclavos.En cuanto a la servidumbre (Edad Media Europea), se diferencia de la esclavitud en la que el siervo era considerado persona, podía tener familia propia y algunos bienes; pero no era dueño de la tierra que trabajaba ni podía abandonarla sin el permiso de su señor.

En cuanto a la trata de personas, el Código Penal venezolano castiga la de los menores de edad pero no la efectuada en personas adultas, por ejemplo, mujeres que son "invitadas" a un país de la Europa próspera para algún trabajo y cuando han llegado se encuentran que el trabajo a ejercer es el de la prostitución. El proxeneta (chulo) que las controla, les retiene el pasaporte y les amenaza con denunciarlas a las autoridades de policía de ese país como inmigrantes ilegales si no se someten a sus designios.Existen tratados firmados por Venezuela para evitar y castigar este tipo de actividades, pero no son suficientes. Hay que ser más amplios y enérgicos en la redacción de este artículo y en la legislación que el mismo debe generar al respecto.

Otro artículo es el 55, el cual consagra el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de contar con protección en contra de la delincuencia.El aumento de la inseguridad de las personas, no sólo en la calle sino hasta en su propia casa, ha dado lugar a la redacción de este artículo con la esperanza de que mejore la protección policial.Incluso prevé la participación de los ciudadanos en su defensa, para lo cual señala el artículo de marras que debe dictarse una ley especial (Aún no se ha hecho).Este asunto tiene una vinculación muy estrecha con el artículo 332 que trata de la participación de las personas en su propia seguridad en colaboración con la policía.La lucha, en este caso, debe ser la materialización y ejecución de este artículo y la promulgación de leyes, como por ejemplo, la Ley de Policía Nacional.Entre otras medidas de prevención del delito.

Con respecto al artículo 56, debemos señalar lo siguiente.El mismo tiene que ver con lo referido a los padres biológicos, el derecho a tener un nombre propio. Este artículo en su segundo párrafo recuerda la larguísima época de la historia en que los hijos nacidos de madre soltera se inscribían como naturales, para distinguirlos de los nacidos dentro del matrimonio llamados legítimos.Tanto este artículo como el Código Civil prohiben que se estblezca semejante distinción en el Registro Civil, el cual es gratuito para todos.

El derecho del hijo a conocer sus padres quiere decir en lenguaje de nosotros los abogados, el derecho de pedir ante los tribunales de la república una apertura de pruebas para averiguar si tal hombre ( o mujer, si fuere el caso) es el padre o la madre de ese niño, niña o adolescente, y si resultare así, que cargue con las consecuencias.

El Código Civil fue reformado en 1982, y creo que debe ser actualizado.Dicho instrumento jurídico establece la posibilidad de demandar los casos de filiación, pues antes de la reforma de 1982, había muchísimas restricciones al respecto (que la madre fuera de vida decente, entre otras).El asunto tiene dos vertientes: Una, la que se alegó en Francia cuando (siglo XIX) se estudiaba el nuevo Código Civil:Que la mujer demandaría al más rico de sus amantes para convertirlo en padre, por lo cual se prohibió en el citado Código la investigación de la paternidad.La otra vertiente, la humana, es la cantidad de niños nacidos en esta situación que carecen de protección paterna.En Venezuela se ha adoptado esta segunda vertiente para todos los casos, en consonancia con la legislación de muchos países.

El artículo 210 del Código Civil vigente en concordancia con lo expresado, dispone que se admiten (además de otras) las pruebas de sangre y genéticas (heredo- biológicas) consentidas por el demandado, y que la negativa de éste de someterse a dichas pruebas creará una presunción en su contra.Por lo tanto, si el demandado cree que no es el padre, le conviene someterse a dichas pruebas.

El Código Civil en su artículo 228 prevé la acción de inquisición de paternidad contra el supuesto padre aunque haya fallecido, lo cual resulta abusivo, pues estando muerto no puede defenderse, ni ofrecer su ADN para una comprobación, ni los familiares permitir que se abra o profane la tumba.En este sentido, dicho artículo contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 49 de esta Constitución ya que la defensa es un derecho inviolable.

En la próxima entrega, comentaremos los artículos 57 y 58, referidas a la libertad de expresión.Bien oportuno,sobre todo si tomamos en cuenta que el próximo 27 de mayo se vence la concesión de uno de los canales de televisión que ha contribuido con el golpismo, con el terrorismo, con el alcoholismo y la deformación de nuestra sociedad. No se trata de cierre sino de vencimiento de una concesión que tiene ese medio de difusión, y que las razones constitucionales y legales asisten al Estado desde todos los puntos de vista posibles. Pero esos comentarios se realizaran en la próxima entrega (Continuará...).

*Abogado y Analista Político. Director de Ideología y miembro del Comando Táctico Regional (CTR) del MVR en el Edo. Bolívar, en proceso de disolución rumbo al Movimiento Socialista Unido Revolucionario de Venezuela (MSURV). jmartoranoster@gmail.com , j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar .


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Juan Martorano(*)

Abogado, Defensor de Derechos Humanos, Militante Revolucionario y de la Red Nacional de Tuiteros y Tutiteras Socialistas. Www.juanmartorano.blogspot.com , www.juanmartorano.wordpress.com , jmartoranoster@gmail.com, j_martorano@hotmail.com , juan_martoranocastillo@yahoo.com.ar , cuenta tuiter e instagram: @juanmartorano, cuenta facebook: Juan Martorano Castillo. Canal de Telegram: El Canal de Martorano.

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