En el vetusto derecho romano, fuente y referencia del Derecho en los países de América Latina, se ha mantenido a lo largo de toda la historia jurídica, la vigencia de formulas de protección especial de sectores sociales que en determinadas circunstancias, podrían ser objeto de trato discriminatorio o aplicación injusta de la ley, en atención a que la norma jurídica es “impersonal”, “abstracta” y “general”; razón por la cual no debe establecer diferencias entre las personas sometidas a su imperio.
Dos de ellas, las más conocidas y aplicadas en nuestro sistema judicial lo constituyen “Indubio Pro Reo” e “Indubio Pro Operario”; la primera de la cual pretende proteger al procesado el disponer de que en caso de existir una duda acerca de la aplicación de dos o mas normas jurídicas a una situación criminal, debe aplicarse aquella mas favorable al individuo judicializado. En el caso de la segunda, se trata de aplicar a una controversia laboral aquella norma que sea más favorable al interés jurídico del trabajador. Tales principios forman parte hoy de los tratados sobre derechos humanos y derivado de ello, de las Constituciones y leyes ordinarias de los que integran las Naciones Unidas, tales como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Convención Americana Sobre los Pueblos Indígenas, la Convención Internacional Contra Toda Forma de Discriminación Política a la Mujer, la Convención 131 de la Organización Internacional de Trabajo, OIT, Sobre Trabajo Infantil. etc.
Sin embargo, a pesar de la generalización de los conflictos armados internacionales y de los conflictos armados internos en los países, los responsables de las principales potencias bélicas del planeta, especialmente los Estados Unidos, se han opuesto a que se revise el contenido de las CONVENCIONES DE GINEBRA DE 1949 Y SUS PROTOCOLOS, con el fin de adecuar el llamado Derecho Humanitario a las nuevas circunstancias de la realidad planetaria, en donde ya no solo son Partes los Estados Beligerantes y los grupos armados que resisten la invasión de una Potencia Extranjera, sino que, en el caso de los conflictos armados internos, se trata de fuerzas político-militares que por distintas razones, insurgen contra del Poder Constituido de un Estado, cumpliendo con todas las normas de derecho internacional relativa a la identificación de la fuerza beligerante, de sus mandos y responsables, el uso de uniformes y su compromiso de acatar las disposiciones de las leyes internacionales sobre la guerra y el trato a los prisioneros, heridos, náufragos y la población civil.
Tales consideraciones son pertinentes en el caso del conflicto armado interno colombiano, en donde, TODAS las administraciones que han pasado por el palacio de Nariño, desde León Valencia, hasta el presidente Uribe Velez, han calificado como “ situación de orden público” ese viejo y sangriento conflicto armado en donde se han sacrificados no menos de setenta mil personas, se han desplazado internamente alrededor de cuatro millones y han abandonado el país, cerca de tres millones de colombianos, buena parte de estos jóvenes de buen nivel de instrucción.
En estos términos, la búsqueda de un Acuerdo Humanitario basado en los principios contenidos en las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos es un imperativo de Justicia que tiene por objeto reconocer el carácter, NO CRIMINAL – salvo imputación fundada de crímenes de guerra o de lesa humanidad - de la conducta de los combatientes de ambas partes y en consecuencia, el derecho de quienes son tomados prisioneros a tener un trato justo que respete su dignidad personal y su derecho a ser liberados unilateralmente o canjeados por otros prisioneros.
Con ese propósito es jurídicamente correcto invocar hoy la necesidad de aplicar el PRINCIPIO DE INDUBIO PRO HOMO, mediante el cual se reconoce que, no siendo expresamente regulado en las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolo el conflicto armado interno colombiano y, careciendo la legislación interna de disposiciones ordinarias sobre la materia, debe aplicarse, el Derecho Humanitario a quienes, en cumplimiento de sus obligaciones legales de ciudadano (caso de la fuerza pública) o por voluntad personal (caso de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo, FARC-EP, participaron en el conflicto armado y fueron hechos prisioneros; acuerdo que favorecería la humanización del conflicto y allegaría condiciones favorables para que con el apoyo de la comunidad nacional colombiana y la ayuda de la comunidad internacional, se pudiera construir un espacio de negociación política que permita la solución definitiva de un conflicto que desangra a Colombia y limita las posibilidades de que Nuestra América pueda edificar un siglo de paz, democracia y bienestar para nuestros pueblos.
A ese respecto, es importante destacar que por la misma naturaleza del conflicto, las partes involucradas capturan personas que, desde el punto de vista del derecho internacional, no pueden ser considerados, estrictamente, combatientes ni agentes del Estado o parte del aparato combatiente de los grupos insurgentes, (caso Ingrid Betancourt y Rodrigo Granda), por lo que su tratamiento también deben ser asumido en el marco del Derecho Humanitario, otorgándosele un tratamiento especial de “población civil no combatiente”, con el fin de evitar mayores daños a la población, sus grupos sociales y políticos y favorecer, con tales límites a las partes involucradas, una incidencia mayor de la sociedad en la búsqueda de soluciones políticas a la guerra.
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