Diario Digital Nuestro País ofrece la segunda de cuatro entregas de la Conferencia Magistral del Dr. Walter Antillon Montealegre, dictada con motivo de la inauguración del segundo semestre lectivo en la Sede de Occidente, San Ramón de Alajuela, de la Universidad de Costa Rica.
IV. LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL
Después de haber tomado todas esas medidas, desoyendo reclamos, amenazas e insultos, la situación del Presidente Zelaya en el seno del Estado, de su Partido Liberal, de los medios de comunicación, de la cúpula militar y de las propias élites hondureños a las que había pertenecido, era no sólo de total aislamiento, sino de franca hostilidad. Se volvieron en su contra todos los diputados del Congreso Nacional (liberales incluidos), salvo los cinco de un partido de izquierda llamado Partido de Unificación Democrática; se volvieron en su contra la Corte Suprema de Justicia en pleno y muchos otros jueces, y el Tribunal Supremo Electoral; lo abandonaron algunos de sus colaboradores en el Poder Ejecutivo; la cúpula militar lo desafió y lo amenazó.
Entonces comenzó la batalla judicial de un presidente contra una oligarquía parapetada en las instituciones supremas del Estado, en las fuerzas armadas y en los principales medios de comunicación:
1) En efecto, frente a los sucesivos decretos emitidos entre marzo y junio de este año, por el gobierno de Zelaya para realizar su encuesta, los empresarios, la Corte, el Ministerio Público, el Congreso, los medios de comunicación, parte de la jerarquía de la Iglesia Católica, los partidos tradicionales, las organizaciones empresariales, etc. se unieron en el propósito de combatir la iniciativa en todos los terrenos y con todas las armas del arsenal jurídico, mediático y militar a su disposición..
2) Esa oposición perseguía en última instancia el derrocamiento "legal" de Zelaya como Presidente, a través de un plan coordinado que se materializó primero en el plano judicial, en la demanda que el 18 de mayo interpuso el Ministerio Público ante un Juzgado Contencioso-administrativo, pidiendo la nulidad del decreto y la suspensión inmediata de sus efectos.
Y el 27 del mismo mes el Juzgado ordenó suspender el decreto, utilizando para ello el argumento de que en Honduras es inconstitucional e ilegal pretender una consulta sobre una asamblea constituyente; y que la implementación de semejante consulta:
"…redundaría en daños de carácter económico, político y social que serían de imposible reparación para el Estado de Honduras…"
Examinemos esa primera decisión a la luz de las disposiciones pertinentes de la Constitución Hondureña, las cuales, en mi criterio, son las que transcribo a continuación:
ARTICULO 1.
Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como república libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.
ARTICULO 2.
La soberanía corresponde al pueblo del cual emanan todos los Poderes del Estado que se ejercen por representación.
La suplantación de la soberanía popular y la usurpación de los poderes constituidos se tipifican como delitos de traición a la patria. La responsabilidad en estos casos es imprescriptible y podrá ser deducida de oficio o a petición de cualquier ciudadano.
ARTICULO 373.
La reforma de esta Constitución podrá decretarse por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. El decreto señalará al efecto el artículo o artículos que hayan de reformarse, debiendo ratificarse por la subsiguiente legislatura ordinaria, por igual número de votos, para que entre en vigencia.
ARTICULO 374.
No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.
Como podemos apreciar, el artículo 374 contiene la prohibición de reformar una serie de artículos de la propia Constitución, lo cual es insostenible porque contradice un principio constitucional de mayor rango, que es la base de todo el sistema jurídico del Estado: el principio de la soberanía popular contenido en el artículo 2 ibídem.
De hecho, puede suceder que un texto constitucional albergue en su seno disposiciones contradictorias; y entonces corresponde al intérprete determinar cuál de las normas prevalece sobre la otra, atendiendo a su mayor importancia desde el punto de vista de los fundamentos del entero sistema.
En lo que se refiere al caso de Honduras, el artículo 2 de la Constitución dispone que el pueblo hondureño es el titular del poder soberano en el Estado, y que ese poder del pueblo es la fuente de todo otro poder; de donde se sigue que las potestades del Congreso Nacional en función constituyente (artículo 373 ibídem), y las de cualquier otra asamblea constituyente, deben caracterizarse como potestades subordinadas a la soberanía popular. Y entonces ¿cómo podría una asamblea constituyente o el Congreso Nacional en función constituyente limitar o subordinar de ninguna forma el poder soberano del pueblo? ¿Cómo podría subsistir dentro de la Constitución una regla como el artículo 374, que pretende impedir que el pueblo hondureño modifique ciertas disposiciones, o que pretende incluso impedir que el pueblo hondureño disponga la promulgación de otra Carta completamente nueva?
Las llamadas normas pétreas implican una forma de vanificar la potestad originaria, constituyente, de la comunidad popular. En el fondo obedecen a un razonamiento elitista, que coloca a las personas de los representantes populares por encima de su representado, que es el verdadero soberano, cuyo poder de disposición quedaría así limitado por aquellas normas. Y entonces la disyuntiva es inevitable para el intérprete: o valida las normas pétreas, y entonces atenta contra el principio de la soberanía popular; o reafirma dicho principio, y entonces debe rechazar la validez de las normas pétreas. Este último es, para mí, el camino correcto.
Pero en realidad, en el caso de Honduras que estamos analizando no era necesario llegar a ese punto, porque los reiterados decretos del presidente Zelaya ni siquiera tenían por objeto la elección popular de una asamblea constituyente, ni la reforma de la Constitución. Lo único que el Presidente quería que se preguntara en la encuesta del último domingo de junio, era si el pueblo hondureño estaba mayoritariamente de acuerdo con la idea de que, en las elecciones generales de noviembre, hubiera una urna adicional (una cuarta urna) para que allí, en dicha oportunidad, se votara a favor o en contra de la convocatoria a una asamblea constituyente.
¿Con qué argumentos sostener que el contenido de la indicada encuesta entrañaba una violación constitucional? Ordenar la realización de encuestas de toda índole es parte de las amplias y múltiples atribuciones del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República, en los sistemas presidencialistas, ya sea que estén expresamente contempladas en la Constitución o la ley, o bien que formen parte de las facultades implícitas del órgano, que es lo más corriente.
Y en el caso de Honduras tenemos que el artículo 245 constitucional confiere al Presidente "LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO" y nadie podría discutir seriamente que la facultad de ordenar encuestas es uno de los muchos aspectos que componen la actividad administrativa general del Estado; y la prueba de ello es que existe el Instituto Nacional de Estadística (INE).
Pero además tenemos que el inciso 2) del citado artículo 245 consagra entre las atribuciones del Presidente, la de "DIRIGIR LA POLÍTICA GENERAL DEL ESTADO" ; y cualquiera puede entender que para realizar algo tan amplio y complicado como es dirigir la política general del Estado, hay que contar, entre las muchas e implícitas facultades instrumentales que se requieren, la de disponer la realización de encuestas de opinión que permitan tomarle la temperatura a la comunidad popular para saber qué decisiones tomar en tal o cual materia.
Pero además ¿Con qué argumentos sostener, como lo hizo el juez de lo contencioso-administrativo, que el hecho de que el pueblo opine si quiere o no que el día de las elecciones se coloque una cuarta urna en los recintos electorales "…REDUNDARÍA EN DAÑOS DE CARÁCTER ECONÓMICO, POLÍTICO Y SOCIAL QUE SERÍAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EL ESTADO DE HONDURAS…"? ¿Alguien sería capaz de explicar en qué forma, de qué modo la simple respuesta popular no vinculante a una encuesta de opinión podría producir daños económicos, políticos y sociales de imposible reparación ?
3) Pues bien, contra lo resuelto en lo contencioso-administrativo, Zelaya puso un amparo ante la Corte Suprema de Justicia, pero ésta lo rechazó, avalando el criterio del Juzgado.
Para destruir al adversario, tergiversemos sus argumentos. La tàctica seguida por la oligarquía hondureña contra su Presidente, tanto desde los tribunales de justicia, como desde el Congreso, o desde los medios de comunicación, se fundó en la repetida tergiversación de lo que Zelaya pretendía.
Para lo que ellos querían conseguir, que era demostrar que Zelaya había violado la Constitución y cometido delito, el mero propósito de realizar una encuesta popular sobre la cuarta urna tenía que aparecer siendo la misma cosa que una tentativa de reformar la Constitución, y tenía que aparecer siendo la misma cosa que un intento de reelegirse y perpetuarse en el poder.
Pero no era lo mismo: realizar la encuesta de las urnas no significaba cambiar la Constitución ni intentar reelegirse. No comete homicidio el que compra el manual para disparar un revólver, sino el que lo dispara sobre su víctima, causándole la muerte.
Al frustrar los esfuerzos de Zelaya para activar la 4ª urna, lo que en el fondo persigue la oligarquía es impedir que el pueblo soberano sea puesto en posición de decidir si quiere o no una nueva Constitución. Al golpear a Zelaya lo que hacen es impedir la expresión de la voluntad del pueblo. Es un acto contra la soberanía popular; y eso sí es un delito, según la Constitución hondureña.
Según el art. 5 de la Constitución, el pueblo ejerce directamente el poder soberano mediante el referéndum y el plebiscito; y el Presidente está facultado para iniciar dichos procedimientos. Pero Zelaya sólo proponía hacer algo mucho más modesto para el 28 de junio: una simple encuesta de opinión, a cargo del Instituto Nacional de Estadística, sobre la 4ª urna: una encuesta meramente indicativa, no vinculante. Pero aún eso los oligarcas lo veían como peligroso: los hondureños de a pie iban a ser consultados, iban a ponerse a pensar, se iban a organizar; es decir, en la mente de la oligarquía, iban a empezar a ponerse 'subversivos'.
Ante esa perspectiva se empieza a delinear la imagen de una oligarquía aterrorizada ante la eclosión inminente de la democracia participativa. A toda costa es preciso defenestrar a Zelaya, y entonces cada una de las instituciones confabuladas: la Corte Suprema y otros tribunales, el Tribunal Supremo Electoral, el Congreso Nacional, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República, las Fuerzas Armadas, se dispone a colocar su granito de arena en la gran prevaricación.