El pasado día lunes 11 de marzo de 2019, la ANI (Asamblea Nacional Insubordinada) dirigida por el doblemente usurpador y cachorro imperial, Juan “White Dog” convocó una sesión donde “aprobó” por propuesta de éste, una de las modalidades de estado de excepción previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Ley Orgánica sobre estados de excepción, de acuerdo a la Gaceta Oficial ordinaria Nº 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001.
Como un primer elemento que hay que señalar en estas líneas, y que hay que recordar, es que en el país desde hace rato, se encuentra vigente un Decreto de estado de excepción y emergencia económica por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros.
Fue el 14 de enero de 2016 que el Primer Mandatario Nacional publicó por primera vez esta medida, y que la misma se adopta en el marco de la Constitución y el ordenamiento jurídico, la cual apareció en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.214.
De ahí que el mismo ha tenido varias prórrogas, la más reciente, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.424 del decreto 3.736 de fecha 11 de enero de 2019.
Este decreto de estado de excepción y emergencia económica constituyó la primera línea de defensa implementada por el presidente Nicolás Maduro, ante las incipientes medidas coercitivas unilaterales producto de la Orden Ejecutiva firmada por el entonces presidente de EEUU, Barack Obama, y la labor de destrucción del Estado- Nación y de conspiración en contra del Jefe de Estado venezolano que comenzaría a desempeñar para ese entonces la Asamblea Nacional de mayoría opositora que se instalaba el 5 de enero de 2016.
Importante es recordar, tal y como lo señala Juan Garay, que un estado de excepción, tal como lo define el artículo 337 de nuestra constitución, puede ser decretado por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, entendido éstos como la ocurrencia de anomalías de orden social, económico, natural, etc., que afecten gravemente la seguridad de la nación, las instituciones y a los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resulten insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos, y que exijan medidas especiales. En tal caso, podrán ser restringidas las garantías constitucionales salvo las referidas al derecho a la vida, y otras que están expuestas al final del artículo.
Evidentemente, el desechable “White Dog”, aprovechando el próximo vencimiento del referido decreto por parte del Presidente Maduro, y dada la ocurrencia del evento terrorista contra el sector eléctrico del pasado jueves 07 de marzo de 2019, quiso “picar adelante” y de ahí la convocatoria a una sesión especial por parte del parlamento en desacato e insubordinado, a fin de imponer las condiciones de la emergencia nacional, pero sobre todo, como requisito previo para la “autorización de una misión militar extranjera en el país”, que no es más que legitimar la invasión del ejército estadounidense sobre territorio venezolano, a través de una interpretación sesgada del artículo 187 numeral 11 del texto constitucional.
Pues bien, volviendo al tema de análisis objeto de este artículo, nos corresponde expresar las razones por las cuales consideramos que el “decreto de estado de alarma” del actual parlamento insubordinado es írrito y no tiene eficacia jurídica.
Importante es de recordar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un sistema de pesos y contrapesos, y de controles entre las diferentes ramas del Poder Público, a nivel nacional, estadal, municipal y hasta el comunal, los cuales garantiza que cada una cumpla con sus atribuciones, y se colaboren entre sí, a fin de lograr los fines del Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, contemplado en el artículo 2 del texto constitucional.
Además de lo obvio, que el referido decreto de estado de alarma aprobado por el parlamento insubordinado no surtirá los efectos jurídicos por encontrarse éste en situación de desacato, además de ello, el mismo proviene de autoridad usurpada, por lo que sus actos son nulos, y sus impulsores e impulsoras incurren en las responsabilidades que están previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Además de ello, cabe destacar algunos elementos procedimentales del mismo, de acuerdo a la propia Ley Orgánica sobre estados de excepción.
Por ejemplo, el artículo 26 del referido instrumento jurídico, señala que el decreto que declare el estado de excepción será remitido por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho días continuos siguientes a aquél en que haya sido dictado, para su consideración y aprobación. En el mismo término, deberán ser sometidos a la Asamblea Nacional los decretos mediante los cuales se solicite la prórroga del estado de excepción o de aumento del número de garantías restringidas.
Si fuere el caso de que el Presidente o Presidenta de la República no diere cumplimiento al mandato establecido en el artículo antes citado y en el lapso previsto, la Asamblea Nacional puede perfectamente pronunciarse de oficio.
El artículo que le sigue, el 27, expresa que el decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o de aumento del número de garantías restringidas será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en la sesión especial que se realizará, sin previa convocatoria, dentro de las 48 horas de haberse hecho público el decreto.
Asimismo, si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos a la recepción del decreto, éste se entenderá aprobado.
La cuestión es: Si el decreto que el “presidente interino” Juan Guaidó se hizo público el lunes 11 de marzo de 2011. ¿Cómo es eso que el parlamento nacional “aprueba” el mismo en la misma fecha? ¿En qué archivo consta la recepción del referido decreto por parte del parlamento?
Pero sobre todo: ¿Dónde está la firma de Juan Guaidó, y con la de él, la de su Consejo de Ministros, que avalen el referido decreto? Cabe recordar que el artículo 236 de nuestra Carta Magna, referido a las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República, en su primer aparte le señala que el Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8 , 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas por igual forma.
El numeral 7 del artículo 236 constitucional le concede como atribución al Presidente o Presidenta de la República la potestad de declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en la Constitución.
Ciertamente, y este ejercicio de suposiciones, de conformidad con el artículo 236.7 el Presidente o Presidenta de la República está autorizado o autorizada a decretar por su cuenta los estados de excepción y la restricción de garantías contempladas en el artículo 337 al 339 de la Carta Magna, y el mismo presentarse ante la Asamblea Nacional para su aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá sobre la constitucionalidad del decreto de estado de excepción dentro de los diez días continuos contados a partir de la recepción del recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República o del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, o del vencimiento de los ocho días continuos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre estados de excepción, siguiendo el procedimiento previsto en el referido instrumento legal.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido, los magistrados y magistradas que la componen incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos y removidas de sus cargos de conformidad con el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, cabría señalar lo siguiente:
1.- ¿Dónde está la comunicación dirigida por el actual parlamento nacional dirigida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el acuerdo donde se aprueba el decreto de estado de alarma del “White Dog”?
2.- ¿Dónde está la publicación en Gaceta Oficial del acuerdo parlamentario de la ANI (Asamblea Nacional Insubordinada) que le ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica sobre estados de excepción, así como su difusión en el más breve plazo, por todos los medios de comunicación social, al día siguiente en que haya sido dictado, si fuere posible?
3.- Pero sobre todo, y por algunas informaciones que manejamos: ¿Habrá tenido dicha sesión especial el quórum requerido para sesionar? ¿Tendrá validez la sesión especial del lunes 11 de marzo de 2019 del parlamento nacional?
En resumen, y por todas estas consideraciones jurídicas y políticas, la aprobación por parte de la ANI de este decreto de estado de alarma es írrito, nulo de nulidad absoluta, y es más una acción propagandística para justificar un escalamiento en las acciones injerencistas tendientes a incrementar la inestabilidad política, el caos e ingobernabilidad, que actúa como argumento de la narrativa que legitime una acción armada más directa por parte de EEUU sobre territorio venezolano.
Como conclusión a todos estos planteamientos, se busca propiciar una crisis política a través de la utilización de los mecanismos de participación popular y constitucional. Pero afortunadamente, disipando estas dudas, y por el sistema de pesos y contrapesos de nuestra Carta Magna, serán derrotadas tales pretensiones, porque estamos blindados.
Y otra razón más para disolver esta Asamblea Nacional Insubordinada, y dotarnos de un parlamento que esté a la altura de las necesidades del país, y del tiempo histórico que vivimos.
¡Leales siempre! ¡Traidores, nunca!
¡Bolívar y Chávez viven, y sus luchas y la Patria que nos legaron siguen!
¡Hasta la Victoria Siempre!
¡Independencia y Patria Socialista!
¡Viviremos y Venceremos!