¡¡¡Alerta Roja!!! (III)

La Nueva Ley de los Consejos Comunales debe desarrollar la materia del Control Social de las Políticas Públicas, para darle Poder Real al Soberano en la lucha contra la Corruptocracia, el Burocratismo y el Clientelismo propios del Estado Burgués, y blindarlo legalmente para facilitarle la Construcción Desde Abajo del Nuevo Estado y la Nueva Economía Comunal, Popular y Socialista

Los Miembros de la Comisión de Participación Ciudadana de la Asamblea Nacional han omitido lamentablemente el tema de la Participación del Soberano en el Control de la Gestión Pública en su Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales, a decir de los aspectos substanciales en esta materia que dicha Ley debe contener para mantener provisto y armado legalmente al Poder Popular de este elemento vital necesario para su fortalecimiento en el proceso de Construcción desde abajo del Nuevo Estado y la Nueva Economía Comunal, Popular, Socialista, así como para incrementar su capacidad igualmente legal en el proceso de neutralización, desmontaje y derrota de las tendencias contrarrevolucionarias y antisocialistas de carácter clientelar, burocratistas, corruptocráticas y pro-capitalistas aún existentes en el actual Estado Burgués.

Cabe destacar, que el Poder Popular en la República Bolivariana de Venezuela está dotado de tres (03) grandes atribuciones o facultades gerenciales de carácter público y rango constitucional que garantizan desde el punto de vista jurídico y formal la posibilidad de su existencia, fortalecimiento y desarrollo, las cuales se refieren al derecho del pueblo a participar simultáneamente en los procesos de 1) FORMACIÓN, 2) EJECUCIÓN y 3) CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA, y en las que descansa la posibilidad para que el Poder Popular sea dotado de manera efectiva de suficiente capacidad legal que le permita y facilite actuar por medios pacíficos en el desmontaje efectivo del actual Estado Burgués, y simultáneamente, en la construcción del nuevo tipo de relaciones socio-estatales y socio-económicas de carácter comunal, popular y socialista.

Estas facultades que aparecen consagradas principalmente en el Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más que simples derechos, las mismas configuran los principios que definen el carácter, estilo y modo de relacionamiento socio-estatal participativo, protagónico y de ejercicio directo de la democracia por parte del Pueblo en la República Bolivariana de Venezuela, considerando que mediante tales principios se propugna y promueve el ejercicio real y efectivo de la participación y el protagonismo directo del soberano en los procesos de toma de decisiones fundamentales, respecto a todas las materias de interés público en lo nacional, internacional y sectorial, y en todas las Fases del Proceso Gerencial de los Entes Institucionales del Estado, a decir de las  Fases de Formación, de Ejecución y de Control de la Gestión Pública, quedando expuesto de esa manera el modo absoluto como cada vez más directamente el
 Pueblo Venezolano podrá y deberá ejercer su Soberanía.

Es así, como en el Artículo 62 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), quedan clara y firmemente establecidos además de los derechos fundamentales que garantizan al pueblo venezolano su participación determinante en los mencionados procesos de la gestión pública, visto como sujeto colectivo principal y fundamental respecto a los actores públicos y a aquellos sujetos sociales que tienden a promover conciente o inconcientemente de manera prioritaria la hegemonía de sus intereses particularistas y egoístas de clase por sobre los intereses colectivos de los venezolanos, y de cuyas decisiones y ejecutorias en el caso de los actores públicos las mismas deben ser y estar irremisiblemente consensuadas y apegadas a los intereses colectivos del poder constituyente, como decía, en el 62 de la Bolivariana quedan clara y firmemente establecidos los principios que definen y caracterizan al Nuevo Estado como participativo y
 protagónico y en el cual el régimen jurídico imperante debe propender hacia formas cada vez más determinantemente socializadas y horizontalizadas en los procesos de toma de decisiones por parte de los entes públicos del país, a decir de “máximas” autoridades electas o del cuerpo de funcionarios que cumplen misiones gerenciales conforme al ordenamiento jurídico.

En tal sentido, conviene hacer el ejercicio analítico, interpretativo e inferencial acerca del contenido del referido Artículo 62, para de esa manera acercarnos a comprender las limitaciones, desviaciones y consecuencias perniciosas que tienen para el Poder Popular, parte de la Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales formulada al país por la Asamblea Nacional, en lo referente a la materia de la participación popular en el proceso de control de las políticas públicas, propuesta que felizmente se encuentra actualmente en proceso de debate y escrutinio público.

Artículo 62 de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.”


Ahora bien, es conveniente y necesario señalar que la Propuesta de Reforma de la AN presenta un retroceso de ciento ochenta grados (180º) respecto a lo avanzado en materia de potestades legales para el ejercicio del Derecho a la Participación Protagónica que tiene el Pueblo Venezolano en los procesos fundamentales de la gestión pública, particularmente en lo atinente a la Participación en el Proceso de Control de dicha Gestión, considerando que es OBLIGACIÓN de la Asamblea Nacional, así como de todos los Órganos y Entes del Estado, como por ejemplo la Contraloría General de la República, los Ministerios, Alcaldías y Gobernaciones, etc., participar en la adecuación y desarrollo del ordenamiento jurídico, legal y procedimental a los principios constitucionales existentes en la materia, para de esa manera posibilitar la práctica de la participación integral de la sociedad en todas las fases de la gestión pública, tal como aparece
 consagrado en el mandato constitucional contenido en el Artículo 62 invocado, considerando igualmente que ya a principios del año 2006 –Marzo y Abril- se habían dado pasos en esa dirección, gracias a la lucha planteada por varios colectivos revolucionarios y socialistas a nivel nacional -tal como se ha expuesto en la primera ¡¡¡Alerta Roja!!! publicado por Aporrea en fecha 10-06-2009 (Ver http://www.aporrea.org/actualidad/a79662.html-, y lograr la incorporación del principio constitucional del Control Popular sobre las Ejecutorias Públicas de los Entes que integran el entramado institucional del Estado, como se puede apreciar en la parte final del Artículo 11 de la Ley de Especial de los Consejos Comunales, aprobada por la Asamblea Nacional el 10 de Abril de 2006, norma que reza como sigue:

Artículo 11 de la Ley Especial de los Consejos Comunales GO Nº 5.806 Extraordinario de fecha 10-04-2006:

“La Unidad de Contraloría Social es un órgano conformado por cinco (5) habitantes de la comunidad, electos o electas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión del manejo de los recursos asignados, recibidos o generados por el consejo comunal, así como sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.”

 Como se puede observar, al comparar el contenido de los conceptos en materia de Derecho a la Participación del Pueblo en el Proceso de Control de la Gestión pública, esbozado en a) La “Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, relativa a los artículos que componen su Título V (1),  b) El Artículo 62 en comento de la Constitución Bolivariana y c) El Artículo 11 de la Ley Especial de los Consejos Comunales del 10 de Abril del 2006, aún vigente, con el contenido íntegro de las disposiciones legales del actual Proyecto de Reforma de dicha Ley y específicamente con sus disposiciones que hacen algún tipo de referencia al tema de la participación popular en la gestión pública, podrá concluirse la omisión total de la temática y aún hasta la aparente intención de excluirla o tocarla lo más genérica y tangencialmente posible, por lo cual consideramos que sería un intento velado de tratar de excluir e invisibilizar la Potestad Constitucional que tiene el Soberano para Participar activamente, y no como sujeto pasivo o colaborador o auxiliar de segunda, en el Proceso Específico de Control de la Gestión Pública, esta vez dentro del ámbito de acción de los Consejos Comunales, en la figura de su Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, de su Unidad de Contraloría Social y/o en las demás expresiones organizadas del pueblo.

Es así, como por ejemplo la coletilla final contenida en el citado Artículo 11 de la vigente Ley Especial de los Consejos Comunales, donde se daba potestad legal a las Unidades de Contraloría Social “…para realizar la contraloría social y la fiscalización, control y supervisión (…) sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal.”, al no aparecer en ninguna parte de la Propuesta de Reforma de la Ley, esa sería una de las posibles estrategias utilizadas para tratar de anular la posibilidad que el Consejo Comunal a través de su Unidad de Contraloría Social o bien desde la Propia Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, realice este tipo de actividad contralora, considerando igualmente que este tipo de actividad requiere de cierto nivel de entrenamiento, especialización y responsabilidad y por tanto de cierta capacidad técnica, legal y orgánica que le permita a
 los sujetos sociales del cambio revolucionario poner en práctica de manera efectiva el derecho a ejercer control de la gestión pública desde los Consejos Comunales. Cabe destacar igualmente, que la disposición legal en comento dejaba abierta la posibilidad al legislador para formular un consecuencial desarrollo reglamentario, al quedar definida claramente una materia sobre la cual generar dicho desarrollo, pero el hecho que dicha coletilla perfilara la potestad indicada, y “casualmente” haya sido excluida como parte de una operación íntegramente quirúrgica, logrando desproveer de su intención y alcance a la mencionada coletilla y desapareciéndola de la faz de la Propuesta de Reforma.

Asimismo, tal y como se puede apreciar de la lectura del Artículo 8, Numeral 11 (2), y de la segunda parte del Artículo 20 de la Propuesta de Reforma en comento, aún cuando en estas disposiciones se hace referencia al tema de la escogencia de los Voceros que integrarían las instancias de Participación y de Gestión Pública, sin embargo no queda especificada su participación como sujetos sociales activos en la fase o instancia relativa al Control de dicha Gestión Pública, ni queda claro que en dichas Instancias de Participación y de Gestión Pública o desde las mismas se desarrollarían Actividades o Labores de Control de dicha Gestión Pública. Tal criterio analítico también puede aplicarse al desarrollo del tema de la Unidad de Contraloría Social a que se refieren los Artículos 20, 21 y 22 de la mencionada Propuesta de Reforma. Como se ve, la Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales, presentada por la Asamblea Nacional no  hace suficiente referencia a la materia atinente al Derecho del Pueblo Venezolano para Participar en el Proceso de Control de la Gestión Pública, en este caso desde el escenario que son los Consejos Comunales, materia sobre la cual se pueda formular algún tipo de desarrollo reglamentario que haga posible perfeccionar y por tanto hacer efectiva las actividades de fiscalización, control y supervisión por parte del Soberano, sobre los programas y proyectos de inversión pública presupuestados y ejecutados por el gobierno nacional, regional o municipal y sobre la gestión de estos entes en general.

En el mismo orden de ideas, el Artículo 20 (3) de la propuesta de Reforma además de restringir, limitar y cercenar las funciones de las Unidades de Contraloría Social de los Consejos Comunales al papel de simples Unidades de Auditoría Interna de dichos Consejos, restricción, limitación y cercenamiento que se complementa y refuerza en el Artículo 21 (4) y sus 13 Numerales, y en el Artículo 22 (5), siendo que en esta última normativa terminan de quitarle las potestades de control social sobre la Gestión Pública a las Unidades de Contraloría Social y al propio Consejo Comunal, y particularmente se puede ver como en el Artículo 21, Numeral 4, y en el Artículo 22 ejusdem se somete al tutelaje más absoluto del Poder Contralor del Estado a dichas Unidades de Contraloría Social, al bajar su nivel de competencia como sujetos activos para ejercer labores de control de la gestión pública, además de limitarlas a ejercer el control interno en los Consejos Comunales, lo bajan al nivel de sujetos limitados en su actuación al de colaboradores e instancias auxiliares de dichos órganos y entes de Control del Estado, últimos que integran el mismísimo Poder Constituido.

Cabe destacar, que aún cuando en la parte final del artículo 20 se hace mención expresa a la función del control social por parte de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y otras Organizaciones Comunitarias, la misma no identifica ni precisa si el ámbito o materia sobre las que operará dicho control social es el público, el privado o el ámbito de las actividades del propio Consejo Comunal, con lo cual esta generalidad hace difuso el término y su falta de especificidad respecto al alcance del mismo constituye una laguna interpretativa insalvable, que podría significar en los hechos la ineficacia práctica en el uso a la referida definición, así como la falta de materia sobre la cual ejercer dicho control social, y por tanto se hace inefectiva por la vía de esta Ley la posibilidad para el Pueblo de ejercer su Derecho a Participar Activamente en los Procesos de Control de la Gestión Pública, y en consecuencia en el control de las ejecutorias  que desde dicha gestión pública se dirijan al ámbito comunal, de la comuna, la parroquia o el municipio, el estado y la metrópolis y la nación de interés para el soberano, potestad a la que si se refiere de manera expresa y específica el ya mencionado Artículo 11 en su parte final de la Ley Especial de los Consejos Comunales vigente.

Otros aspectos de igual relevancia a los planteados en este documento, como son:

1)      La omisión que se hace en el Artículo 5 de la referida “Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” formulada por la Asamblea Nacional, que prácticamente es una burla a la inteligencia del Valeroso Pueblo Venezolano, en lo atinente al derecho constitucional consagrado en el Artículo 70 de la Constitución Bolivariana en el cual se establece el carácter vinculante de las decisiones que tome la Asamblea General de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal para las Autoridades Públicas Electas y/o para las máximas autoridades de los Órganos y Entes del Estado, además de su carácter vinculante para los integrantes de dichos consejos, esto último que es como aparece redactado el mencionado Artículo 5.

2)      El hecho que la mencionada propuesta no haya incluido aspectos financieros de vital importancia para la existencia y desarrollo de los Consejos Comunales, en el marco de las prioridades que debería tener el desarrollo de proyectos socio-productivos de carácter comunitarios y de naturaleza socialista, que permitan ir perfilando un sistema de asignaciones significativas que permitan apuntalar el apoyo tecnológico, y el necesario acompañamiento técnico, por parte de determinadas instituciones públicas, que permitan garantizar la formulación, puesta en marcha, desarrollo y sustentabilidad de los proyectos socio-productivos y de servicios a cargo de los Consejos Comunales. Al respecto, esta ley podría incorporar elementos como los citados y disposiciones que hagan efectiva al respecto la igualmente necesaria y debida articulación y uniformidad de criterios de acción inter-insititucional, socio-institucional e intra-social.


A MANERA DE SÍNTESIS Y PROPUESTAS:

•       Es necesario y conveniente que la Asamblea Nacional y en particular su Comisión de Participación Ciudadana restituya y por tanto incorpore en los Artículos 20 y 21 de la Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales, a ser aprobada en su segunda discusión próximamente, las funciones de la Unidad de Contraloría Social del Consejo Comunal relativas a las facultades para realizar actividades de fiscalización, control y supervisión sobre los Programas, Proyectos de Obras, de Servicios, de Inversión y demás acciones que ejecuten los órganos y entes públicos, conforme a los términos utilizados en el Artículo 11 de la Ley en la materia aún vigente.

•       Asimismo, que quede establecida expresamente en el Artículo 8 de la referida Propuesta de Reforma en un nuevo numeral donde quede expresamente establecido de manera específica la atribución de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal, para designar cuando las circunstancias lo aconsejen o ameriten a voceros y voceras del Consejo para que realicen actividades similares a las ya mencionadas y atribuidas inicialmente a las referidas Unidades de Contraloría Social, así como que la decisión final acerca del alcance y trascendencia de las resultas de las actividades de control señaladas queden expresamente atribuidas a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Consejo Comunal.

De esta manera, quedarían blindadas legalmente las funciones y atribuciones que permitan expresamente ejercer al pueblo el derecho a participar en el proceso de control de la gestión pública, desde los Consejos Comunales y demás organizaciones populares, y se posibilite consecuencialmente un adecuado y efectivo desarrollo normativo en esta materia a nivel reglamentario, así como para que dicha Ley como cuerpo legal contribuya de manera pertinente y terminante al perfeccionamiento de la actividades propias del control social de la gestión pública por parte del soberano, poniendo este instrumento legal a tono con el espíritu, propósito y razón de ser e intención del constituyente de 1999 y sobre todo a tono con la Voluntad Soberana y Libérrima del Pueblo Venezolano quien dio su aprobación a tales principios, derechos y garantías constitucionales para su usufructo colectivo, tal como aparecen consagrados en el Artículo 62 de nuestra
 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

•       Incorporar en el Artículo 5 de la Propuesta de Reforma en boga, el carácter vinculante que tienen las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para las Autoridades y Entes Públicos, a que hace referencia lo establecido en el Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (6), y elaborar la propuesta de Ley Orgánica de Participación aún pendiente de presentarla al país.


El presente documento es producto del debate y la reflexión realizados el pasado Jueves 19-06-2009 por Camaradas y Compatriotas que integramos los colectivos siguientes:

•       “Frente de Consejos Comunales” de Maracay – Estado Aragua
•        “Aquiles Nazoa2 – Sector UD-7 Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital
•       Consejo Comunales de la Parroquia “Leoncio Martínez”, Municipio Sucre del Distrito Capital, y
•       Batallón PSUV “Frente Comunitario Casco I” Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital


NOTAS

(1)     “CAPITULO IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los Derechos Políticos y del Referendo Popular. SECCION PRIMERA. De los Derechos Políticos.

En materia de Derechos Políticos se incluyen modificaciones sustanciales en relación con la Democracia Representativa y de Partidos establecida en la Constitución anterior.

Se inicia el Capítulo con la consagración amplia del derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercido de manera directa, semidirecta o indirecta.

Este derecho no queda circunscrito al derecho al sufragio, ya que es entendido en un sentido amplio, abarcando la participación en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública. (N/A: Concepto Genérico de Participación)

Como contrapartida el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de estos espacios para que la participación ciudadana, así concebida, se pueda materializar.

Esta regulación responde a una sentida aspiración de la sociedad civil organizada que pugna por cambiar la cultura política generada por tantas décadas de paternalismo estatal y del dominio de las cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos. De esta manera, la participación no queda limitada a los procesos electorales, ya que se reconoce la necesidad de la intervención del pueblo en los procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, lo cual redundaría en la superación de los déficits de gobernabilidad que han afectado nuestro sistema político debido a la carencia de sintonía entre el Estado y la sociedad. (N/A: Concepto de Gestión, limitado a la noción de procesos de formación, formulación y ejecución de las políticas públicas, quedando excluida la noción de control social de la gestión pública)

Concebir la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, implica modificar la orientación de las relaciones entre el Estado y la sociedad, para devolverle a esta última su legítimo protagonismo. Es precisamente este principio consagrado como derecho, el que orienta este Capítulo referido a los derechos políticos.” (…)


(2)     Artículo 8, Numeral 11 de la actual “Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” de la Asamblea Nacional

“La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas tiene las siguientes funciones:

(…)

11.     Designar a los voceros y voceras del Consejo Comunal para las distintas
instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas.”

(3)     Artículo 20 de la actual “Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” de la Asamblea Nacional:

“La Unidad de Contraloría Social es la instancia del consejo comunal para realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la vigilancia de las actividades, recursos, y administración de los fondos del consejo comunal. Estará integrada por cinco (5) habitantes de la comunidad electos o electas, a través de un proceso de elección popular.

Esta Unidad realizará sus funciones sin menoscabo del control social que ejerza la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas y otras organizaciones comunitarias, de conformidad con el ordenamiento jurídico.”

(4)     Artículo 21 de la actual “Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” de la Asamblea Nacional: (N/A: todas las funciones están reducidas a actividades de control interno y de gestión referidas sólo actividades desarrolladas internamente por el Consejo Comunal)

“Son funciones de la Unidad de Contraloría Social:

(…)
2.      Ejercer la supervisión, control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de los planes y proyectos comunitarios o socio-productivos aprobados por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, así como todas las fases del ciclo comunal.
(…)

4.      Cooperar con los órganos y entes del Poder Público en la función de control, conforme a la legislación y demás instrumentos normativos vigentes.
(…)

(5)     Artículo 22 de actual “Propuesta de Reforma de la Ley de los Consejos Comunales” de la Asamblea Nacional:

“La Unidad de Contraloría Social del consejo comunal deberá coordinar, en el ejercicio de sus funciones, con los órganos del Poder Ciudadano.

(6)     Artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Hasta la Victoria Siempre!!!
Venceremos!!!

Irreverencia en el Debate!!!
Unidad en la Acción!!!
aangel497@yahoo.com



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José Ignacio Acosta Suárez


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