Los Consejos Locales de Planificación Pública y Los Alcaldes (Ordenanzas de Consejos Locales de Planificación)

Tengo la impresión, que la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública hay una situación que reclama de una consideración por parte de la Asamblea Nacional. Esta percepción surge al evaluar las competencias que la Constitución Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de Planificación le asignan al Alcalde y a los Consejos Locales de Planificación Públicas.

Se entiende que en este momento se está en una línea de consolidar el Poder Popular y que esa línea, conduce a darle a los organizaciones comunitarias la posibilidad de convertirse efectivamente en una instancia de co-gobierno que haga viable la concreción de ese Poder Popular. Para el proceso Bolivariano, la concreción de esta meta tiene realmente un carácter estratégico. Eso está claro y ello será posible, en la medida que el ordenamiento jurídico vaya ajustándose a esa línea. Es decir, debe existir una adecuada sincronización entre diferentes niveles de leyes para que no haya o exista (por ejemplo) una contradicción entre una Ley Orgánica y una ley normal o especial.

La Constitución Bolivariana de Venezuela, le asigna al Municipio en el artículo 178 unas competencias que no dejan a lugar a dudas sobre las responsabilidades del Alcalde. La Constitución en el Art 174 expresa que “el gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde”. Se recoge además en el articulo 178, que entre esas competencias se destaca especialmente “la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, (….), la promoción y participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas que establecen los ordinales: 1, 2, 3, 4, 5 y 6. El alcalde legalmente es responsable de las competencias que no se comparten y las que se comparten con otras instancias del poder público.

Es posible que el Alcalde no las cumplas ni las desarrolle efectivamente, pero es el responsable. El Alcalde es producto además de una elección (Popular) donde participan todos los electores del Municipios inscritos en el Registro del Consejo Nacional Electoral.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Artículo 56 se desarrolla más claramente las competencias que la Constitución asigna al Municipio. Parece entonces una situación muy elemental: Si el Alcalde tiene estas competencias y es responsable frente al elector y las comunidades por su administración, qué razones explican y justifican, que los Consejos Locales de Planificación asuman lo esencial de este proceso, que sin lugar a dudas está centrado en la conducción y formulación de los planes, porque para poder desarrollar esas competencias; el Alcalde requiere de la capacidad de planificar.

La Constitución Bolivariana (Art. 182) autoriza la creación de los Consejos Locales de Planificación y en la ley Orgánica de Planificación en los artículos 26 y 27 precisa lo siguiente:

Artículo 26: Corresponde al Alcalde de cada Municipio elaborar el Plan Municipal de Desarrollo en concordancia con los planes nacionales, regionales y estadales, y en coordinación con el Consejo Local de Planificación Pública.

Artículo 27: Corresponde a cada consejo Local de Planificación Pública asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo, de los programas y acciones que se ejecuten en el municipio y garantizar que los Planes Municipales de Desarrollo estén debidamente articulados con los Planes Estadales de Desarrollo.

Parece estar claro la facultad o función de los CLPP: Acompañar al Alcalde y asegurar la participación social en la elaboración y seguimiento del plan. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal por su parte en el Artículo 110 dice expresamente lo siguiente:

El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio.

Está o parece estar muy claro el alcance y competencias (por ahora) de los CLPP; más sin embargo, en muchos Concejos Municipales del país, en función de lo que establece el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación(*) se han aprobado ordenanzas que le asignan a los CLPP la facultad de formular los diferentes planes que se elaboran o deberían formularse en los municipios. Esta situación ha llevado a que los Alcaldes instrumenten una de las mañas propias de la IV República y hayan colocado alto interés por controlar a los CLPP y estos (por lo general) no realizan ni la función que le asignan las LEYES ORGÁNICAS, ni las que le asigna la Ley de los Consejos Locales de Planificación, no las de la contraloría social y terminan ejecutando el papelito de un alcaldito.

El principio de participación protagónica es esencial y estratégico operativizarlo, pero ello no implica (por ahora) colocar la figura del Alcalde como menos popular que la de los CLPP. Es importante si, en función de ese principio asegurar la participación de las comunidades en la toma de decisiones que realiza el Alcalde, para evitar así, que estas figuras se convierta en pequeños reinados.

Es un tema interesante, que merece revisarse para hacer los ajustes necesarios porque hay la necesidad de fortalecer el Poder Popular, pero es interesante también preguntarse: ¿Los consejos Locales de Planificación Pública tal y como están diseñado son más populares que el Alcalde?

(*) Puede verse el Artículo 2 de la Ley de Los Consejos Locales de Planificación Pública

evaristomarcano@cantv.net


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Evaristo Marcano Marín


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