Uno de los instrumentos legales de mayor uso en los municipios son las Ordenanzas Municipales. Las Ordenanzas son disposiciones generales, sometidas al principio de legalidad, creada por los entes locales en virtud de su potestad reglamentaria. La aprobación de esta debe ajustarse a un procedimiento establecido y deben publicarse en la Gaceta Oficial del respectivo Municipio.
Lamentablemente algunos Concejales y Cámaras Municipales en pleno comenten garrafales errores aprobando ordenanzas que coliden con leyes nacionales o cuya competencia esta conferida a estas, por reserva legal establecida en la legislación correspondiente, tal como el régimen de pensiones y jubilaciones y otras que tienen que ver con la seguridad social de los ciudadanos, incluso llegan los amigos concejales en estos días a tratar de ajustarse los salarios según los aumentos de salarios mínimos aprobados por nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros, contraviniendo lo establecido, bien claro, por la Ley de Emolumentos.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del mes de julio del 2.014, acaba de modificar varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por la facultad de revisión que es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional que tiene la Sala. A tales efectos la Sala se pronunció en un caso donde se viola el principio de reserva legal en materia funcionarial, por aplicar una ordenanza en una materia reservada constitucionalmente al legislador nacional.
Es por todos conocido que el Constituyente de 1999 optó por la disposición de la existencia de un Estatuto de la Función Pública que regiría los aspectos principales del régimen aplicable a los funcionarios de la Administración Pública, sin distinción alguna respecto del ámbito de la organización administrativa a la que éstos pertenezcan, esto es, sea nacional, estadal o municipal. Precisamente, con fundamento en esa interpretación, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo artículo 1° dispone que la Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales. Podemos observar que la intención del Constituyente fue excluir de la autonomía de los entes descentralizados políticos territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la Función Pública.
Es por ello que la Sala Constitucional, estima que los artículos 56 letra h, 95 cardinal 12, y 78, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son inconstitucionales por violar la reserva legal del Poder Nacional consagrada en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir la competencia a los municipios de legislar en materia de estatuto de la Función Pública y seguridad social; y por tanto declara la nulidad parcial de dichos artículos, eliminado de cada uno de ellos las atribuciones relativas a la legislación funcionarial, lo cual se debe regir por el Estatuto de la Función Pública. Email: reinaldosilva119@hotmail.com; Twitter: @ReinaldoAcidito