Inmunidad Parlamentaria y la Proclamación de un Candidato

Podemos determinar el concepto de “Inmunidad” desde la óptica de su filosofía pero con una elucidación básica; entendiéndose ésta como aquella condición que se encuentra exonerada de ciertas obligaciones; la “Inmunidad” como significación simple y desde el alcance jurídico se puede decir que es la exención o liberación de cargas personales o reales; y dentro de la periferia legislativa se pudiera concebir como la prerrogativa procesal de senadores y diputados que los exime de ser detenidos o presos, salvo los casos dispuestos por las leyes; debiendo ser procesados o juzgados con la expresa autorización del respectivo cuerpo legislativo, en virtud de desafuero como es aplicable en la legislación del Argentina o suplicatorio en el proceso de Español.
 
En la legislación Venezolana, se ha entendido que la Inmunidad recae en los parlamentarios; es decir, los diputados de la Asamblea Nacional (AN) y por mandato Constitucional como lo establece el Artículo 200 de la carta magna: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.”… . Es aquí donde observamos varios elementos que se deben analizar para lograr establecer la aplicabilidad lógica de la norma; por una lado, establece la Ley magna, que ésta prerrogativa inicia desde la “proclamación” y culmina hasta el “fin de su mandato” o “renuncia”; dejando a un lado otros supuestos como la muerte o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato; es decir, por no haberla insertado el constituyentista en su debida oportunidad, quiera interpretarse que de existir alguno de estos supuestos no se retiraría la inmunidad; cosa absurda que no se debe ni debatir.  
 
Ahora bien; la “Inmunidad” no es algo inmaterial o intangible que se presenta, porque ésta se debe que la misma tiene que ser incoada por un hecho o evento y darle una personalidad legal que la materialice; en primer lugar, se requiere para poseer una inmunidad parlamentara, ser diputado, pero para serlo no basta la simple adjudicación o proclamación por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE); en todo caso sería en ese momento un “cuasi diputado” o “diputado electo”, pero no un diputado en ejercicio; y para que sea así, éste debe ser acreditado, proclamado o juramentado por un cuerpo colegiado de su competencia; en este caso la Asamblea Nacional, quien posee atribuciones exclusiva y excluyente para determinar la inmunidad de alguien. Para hacerlo más sencillo queridos lectores analíticos, definiéremos tres momentos para lograr ser diputado en ejercicio: el primer momento es, cuando el CNE al “adjudicar” (entendiéndose esto como conceder el triunfo) al candidato por el resultado de la totalización; el segundo momento es, cuando el ente electoral “proclama” (entendiéndose esto como la divulgación del triunfo) al candidato de manera oficial; y el tercer momento es, cuando el Concejo Nacional Electoral otorga la “credencial” (entendiéndose esto como el certificado del triunfo) al candidato para que vaya a juramentarse, proclamarse y/o acreditarse por la Asamblea Nacional; esto lo explica los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En fin, no es el CNE quien tiene facultad para otorgar inmunidades, así como tampoco la “Inmunidad” nace por si sola o es etérea; esta debe germinar de un simple “Acto Administrativo” realizado por el organismo competente.
 
El Artículo 200 de la CRBV, cuando establece que el diputado gozará de inmunidad desde la proclamación, no se refiere a la realizada por el CNE, sino a la Asamblea Nacional; es elemental y lógico éste enfoque, ya que la inmunidad se traduce en un documento otorgado por la autoridad correspondiente; es como si un policía diga que es policía por el simple hecho de vestir con el uniforme; pues no, lo que certifica su envestidura y su ejercicio es su credencial otorgado por el órgano policial. Los momentos indicados anteriormente también se realizan en la Asamblea Nacional, pero con distinta connotación y competencia; el primer momento, es cuando el diputado acreditado por el CNE se dirige a la AN para ser verificada su acreditación; el segundo momento, es cuando el diputado electo lo proclama o juramenta la AN; y el tercer momento, es cuando el diputado una vez juramentado o proclamado por la AN  tiene ejercicio en sus funciones para actuar. Es por ello que, hay que diferenciar entre la “Proclamación” del CNE y la “Proclamación” de la AN para envestir al diputado de Inmunidad Parlamentaria.   
 


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Carlos Gutierrez


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