CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO.
Asunto N°: Nº AA50T-2012-0000227.
Quien suscribe, HENRY ROLANDO ROBERTS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.414.430, hábil en derecho, domiciliado en urb. Unisol 1, sector la chapa, calle Santander N* 34 municipio José Félix Ribas, la Victoria estado Aragua, actuando en este acto en mi condición de Ciudadano y como Presidente de la Organización Pro Derechos Humanos "ONG CONCIENCIA Y DIGNIDAD", debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de Chacao en fecha 6 de febrero del año 2004, bajo el N° 38, tomo 7, protocolo 1° de los libros respectivos; bajo mi condición de Defensor de los Derechos Humanos, y los derechos e intereses colectivos de los justiciables en el Proceso Penal Venezolano, con el fin de que se garanticen los Derechos e intereses Colectivos de todos los ciudadanos venezolanos, he acudido ante este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y su competente autoridad de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 22, 26, 49, 51,62, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en los artículos 25 numerales 1º, 130,146, y 163, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido se está a la espera de que se pronuncie Sentencia en favor de los intereses de la República y sus Ciudadanos, con relación al Asunto que cursa ante la distinguida Sala Constitucional, "DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Y RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ARTICULO 59 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS", con el propósito de garantizar a los ciudadanos venezolanos el fiel cumplimiento de la finalidad del Proceso Penal, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y los Derechos Humanos, a través de la Tutela Judicial efectiva representada por este prestigioso Órgano Jurisdiccional, signada bajo el Nº AA50T-2012-0000227, el mismo fue admitido fecha 14 de Febrero 2012, finalizada la sustanciación en Octubre del 2013, a la espera de la Decisión que tenga a bien tomar este Máximo Tribunal de la República, donde se ha argumentado de manera fundada como la referida norma Adjetiva Penal, (Artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy Articulo 60); Colide con los preceptos establecidos en el articulo 49 numerales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a Juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Una eventual Investigación Penal iniciada en el Extranjero, a espaldas del Investigado, no puede dar a lugar un enjuiciamiento en Venezuela, esta inconstitucional situación es permitida por el referido artículo 59 del anterior COPP, (Hoy articulo 60); de tal modo un eventual Juicio a Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos y Venezolanas en este orden, permite la Violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y vulnera la Soberanía Nacional, permitiendo la Persecución Penal de Venezolanos y Venezolanas sin las debidas Garantías Constitucionales; la ACCION CONSTITUCIONAL se interpuso a favor de los Ciudadanos HENRY RANGEL SILVA, CLIVER ALCALA CORDONES, FREDDY BERNAL, AMILCAR FIGUEROA y RAMON MADRIZ, así como la PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE TODOS LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS VENEZOLANOS; inclusive, recientemente podemos observar ha sido publicitada Noticia de Prensa Internacional, en perjuicio de la Imagen y reputación del DIP. DIOSDADO CABELLO RONDON, a quien le pretenden atribuir graves delitos, en tal sentido no debe permitirse la persecución penal de ningún Ciudadano y/o Ciudadana, por tan solo una "Noticia Criminis de hechos presuntamente ocurridos en Territorio Extranjero"; la norma de la cual solicitamos su Nulidad Absoluta (Articulo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, hoy art. 60), en esa redacción tan irrelevante y confusa que colide con nuestra Carta fundamental, esta norma impugnada de ser inconstitucional, lo permite.
La norma de la cual se solicita su Nulidad, fue concebida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Código de Enjuiciamiento Criminal, (1936), con el único fin de proteger los intereses del Imperio Norteamericano, su aplicación se concatena con delitos como la falsificación de Moneda Extranjera, Asalto a buques en aguas internacionales, Piratería, trata de esclavos, entre otros supuestos establecidos en el artículo 4 del Código Penal de 1926, el anacrónico e Inconstitucional artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:
"Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por la Ley Especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde este situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento.
Es importante resaltar, que los intereses actuales de los enemigos de la Patria, es constituir Infundadas Investigaciones en el Extranjero, y publicitarlas en Medios de Comunicación, para perjudicar la imagen de la República, una vez que estas Inconstitucionales Investigaciones Penales Internacionales, se realizan en contrario a las Garantías del articulo 49 antes citadas, en tal sentido no cabe la posibilidad de crear una Ley Especial para Juzgar en Venezuela, el resultado de estas viciadas investigaciones, como lo refiere el cuestionado artículo 59 del COPP, y menos constituir un Tribunal de Excepción, comisionando Jueces de la República Bolivariana de Venezuela para Enjuiciar el resultado de los Inconstitucionales Procesos Penales Instaurados en Territorio Extranjero contra Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos, pues resultaría evidentemente "Inconstitucional", así las cosas es fácil inferir la Colisión existente entre el artículo 59 del COPP, y nuestra Carta Fundamental.
En el mismo orden de Ideas, cabe resaltar lo expresado por altos funcionarios del Gobierno Nacional, llamo la atención de lo recientemente expuesto públicamente ante los Medios de Comunicación Social, donde indicaron lo siguiente:
Dra. LUISA ORTEGA DIAZ, Fiscal General de la Republica, Señaló:
La autodeterminación nacional incluye la inmunidad jurisdiccional de la que gozan los Estados Libres e Independientes.
"… que los Jueces de la Republica deben suscribir sus actos conforme a lo dispuesto en el articulo 3 del Código Penal a los delitos cometidos en el Espacio Geográfico de la Republica, y el enjuiciamiento conforme el articulo 4 del mismo Código Penal…."
"… En caso de injerencias en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afectan su independencia, a los fines de que la haga cesar…"
Por otra parte el DIPUTADO PEDRO CARREÑO, en su momento, Presidente de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional, señaló "…Ningún Venezolano puede ser Detenido por Noticias emitidas por la Prensa Internacional, debe existir una Denuncia y Presentarse las Pruebas…"
El Diputado Pedro Carreño exigió al Dip. Julio Diputado Montoya consignar mas que un recorte de prensa o vinculo electrónico hacia un articulo de periódico, igualmente manifestó: "…Seria irresponsable abrir una investigación por lo que dice este diario que todos saben es una cloaca informativa…"
Esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero del año (2015), en decisión tomada en el Expediente 15-01421, dictada con Ponencia conjunta de todos los Magistrados de esta Sala, al admitir y resolver Recurso de Interpretación Constitucional; para proteger al Estado Venezolano del Exabrupto dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica "Ley del 2014 para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela"; se estableció el Criterio de no Injerencia de ningún País Extranjero en el Ordenamiento Jurídico Interno Constitucional, al señalarse entre los numerosos argumentos, se citó lo siguiente:
"…Los postulados más básicos del Derecho Internacional acuerdan que ningún país tiene la potestad de imponer su ordenamiento al gobierno de otro país o a sus nacionales. Con la misma consistencia hay que apuntar que ningún país tiene la potestad de intentar o prever alguna actividad que persiga constreñir a otro o a sus nacionales a realizar o dejar de hacer cualquier conducta, mucho menos si las conductas que buscan alterarse están conformes a Derecho; en fin, aún más remoto si lo que se pretende es menoscabar el Poder Constituido, contra la decisión soberana de un Pueblo, contra la independencia Nacional y contra la República…".
"…Omisis"
"…Ello así, es clara la postura que asume la República en el desarrollo de las relaciones internacionales a partir del cauce que fija la Carta Magna, sobre la observancia de principios tales como la independencia, la igualdad entre los Estados, la libre determinación y la no intervención en sus asuntos internos. Su observancia, como regla esencial del Derecho, apareja la expectativa real de la reciprocidad, máxima sempiterna del Derecho Internacional Público, en el sentido de que todos los principios enunciados merecen ser honrados en las relaciones internacionales que establecen los Estados extranjeros con la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe denotar asimismo, que el instrumento legislativo extranjero que motivó la acción que ocupa a esta Sala, ha pretendido ser revestido de una apariencia de efectividad y legalidad, que aunque de írrito contenido, supondría la exposición indebida de la imagen del Estado venezolano, exacerbada por la abundante cobertura mediática, lo cual alcanza implicaciones en el plano de la seguridad y defensa de la Nación, dada la visible afrenta a los principios de soberanía, independencia, igualdad y autodeterminación, entre otros. Igual señalamiento cabe respecto de las presuntas secuelas que en el contexto del acto legislativo podrían derivarse.
Es en este estado del análisis de esta Sala, que conviene apuntar que el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la materia y asuntos de seguridad de la Nación, como competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta, siendo su defensa responsabilidad de los todos los venezolanos y venezolanas, así como de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional. Es en estos altos términos que el Texto Fundamental convoca y ordena la concurrencia del aparato público con toda la sociedad, articulando los órganos según la ley, a los fines de asumir la defensa y la seguridad de la Nación ante situaciones que supongan amenazas o menoscabo a la soberanía y a los atributos del Estado, máxime aquellos elementales o inherentes a su existencia y desarrollo, en cualesquiera circunstancias y ámbitos, garantizándose el goce y ejercicio de los derechos en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, en el pleno respeto y observancia de los principios y valores constitucionales…".
De esta forma, por analogía, la intromisión de cualquier ente Internacional, dedicado a la Investigación Penal, y/o Administración de Justicia Extranjera, no podrá tener atribuciones propias para ejercer distención alguna de los preceptos Constitucionales, por mandato del artículo 1 Constitucional que establece como derechos irrenunciables de la Nación: la Independencia, la Libertad, la Soberanía, la Integridad Territorial, la Inmunidad y la Autodeterminación Nacional. Dichos derechos constitucionales son irrenunciables, como lo ha señalado de forma reiterada la Sala Constitucional.
Finalmente, es de señalar, resulta contrario a la razón permitir el enjuiciamiento de Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanos, por actos antijurídicos presuntamente investigados y/o sancionados en Territorio extranjero, en contradicción a lo establecido en nuestro orden interno; he resumido de esta forma algunos de los argumentos planteados ante la Sala Constitucional, que obedecen a la Necesidad del Interés Colectivo del País, para proteger la buena marcha de la Administración de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y la defensa de sus ciudadanos; procederse a garantizar la Incolumidad de las normas contenidas nuestra Constitución, es por ello que Ratifico lo solicitado, esperando Justicia de este Máximo Tribunal de la República, espero sea Decretada la Nulidad Absoluta del Artículo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (Hoy articulo 60), como resultado de la presente Acción Constitucional, en procura de la consolidación de nuestra República y la Tutela Judicial que debe amparar a todos sus ciudadanos.
No puede ser posible que la Instauración de una Ley y/o una averiguación sustanciada en base a hechos falsos presuntamente ocurridos en un País Extranjero, una noticia emitida por Prensa Internacional, o una Cita periodística electrónica reflejada en un Noticiero digital; pueda servir de base legal para enjuiciar en nuestra Republica a Ciudadanos Venezolanos o Venezolanas sin las debidas garantías; de allí la necesidad del Pronunciamiento que esta organización defensora de derechos humanos "O.N.G Conciencia y Dignidad", sobre lo ya peticionado de manera fundada, en relación a la necesidad que se decrete la "Nulidad Absoluta del Articulo 59 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (hoy articulo 60 de la Ley adjetiva Penal Vigente); y de esta forma evitar un enjuiciamiento Inconstitucional a Ciudadanos y Ciudadanas Venezolanas sin las debidas Garantías.
Sin mas por el momento quedando ante ustedes para cualquier aclaratoria en espera de una celerica, justa y satisfactoria respuesta. En Caracas a la fecha de su publicación y presentación.
Patria, socialismo, vida y libertad
Atte,