La Constitución Cultural Bolivariana señala: “El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna…” (Art. 100. CRBV, 1999)
Entre tanto, el proyecto de Ley Orgánica de Cultura aprobado, en primera discusión, por la Asamblea Nacional dice: “Asegurar la protección social de los creadores y creadoras, trabajadores y trabajadoras formales de la cultura…” (Ordinal 1. Art. 9- PLOC, 2005)
¿Qué observamos? El texto constitucional no califica a los trabajadores culturales; mientras que la norma orgánica alcanza a categorizar a estos trabajadores. Estamos en presencia de dos posibles condiciones: un texto lato y otro lativo. Éste último está direccionado y el segundo extendido a todos los trabajadores y trabajadores culturales. La inconstitucionalidad podría sucederse porque el texto normativo orgánico contraviene el sentido, propósito y razón de ser del texto constitucional.
Nos dice el Texto Fundacional: “Las culturas populares Constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial…” (Art. 100. CRBV, 1999); entre tanto el proyecto de Ley Orgánica de Cultura señala: “El Estado protegerá y promoverá el desarrollo de las culturas constitutivas de la venezolanidad…” (Art. 13. PLOC, 2005). ¿Qué observamos? La eliminación de una categoría fundamental: populares. Esta unidad normativa del proyecto en consideración contraviene, contradice, es opuesta al precepto constitucional. El texto es reiterativo pero mutilado. Es este otro posible elemento de inconstitucionalidad.
Otro posible quebrantamiento de la letra o espíritu de la Constitución lo encontramos en la misma condición de la ley. “Son leyes orgánica…; las que se dicten para organizar los poderes públicos…” (Art. 203. CRBV, 1999). En el Título II referido a la Administración Pública de la Cultura, concretamente en su Capítulo primero no se organizan a los poderes públicos, no se crea el Poder Público Ejecutivo Cultural, la Rama Deliberante Pública Cultural brilla por su ausencia y el órgano planificador es un apéndice del Ministerio del ramo. El órgano rector tiene todas las funciones: coordina, diseña, formula, ejecuta, hace la evaluación y controla. Artículos 17 y 18. PLOC, 2005). Esto es un fantástico desorden.
Pero vamos a cercarnos al siempre delicado tema del mercado. Nuestra Constitución Cultural Bolivariana establece atención especial a las culturas populares constitutivas de la venezolanidad (Art. 100. CRBV, 1999). De igual manera, precisa la protección especial para la artesanía y las industrias típicas populares (Art. 309.CRBV, 1999). Estos tópicos deberían estar expresados, con particular atención en el proyecto de Ley Orgánica de Cultura. Pues, resultan los grandes ausentes o nombrados como añadidura.
Dice la moción analizada: “Es deber fundamental del Estado la promoción, protección y apoyo a las personas naturales y jurídicas que desarrollen la función económica de la cultura, especialmente en las áreas de las industrias culturales y la artesanía”. (Art. 37. PLOC, 2005). Esta unidad normativa expresa taxativamente su clara orientación por el mercado. Pero su inconstitucionalidad se expresa en el lugar que ocupa la artesanía. Mientras la Carta Magna precisa su obligada condición de poseer protección especial por parte del Estado; en el texto orgánico este tópico viene después de las industrias culturales. La artesanía aparece como un añadido de última hora. Si eliminamos el texto: “y la artesanía” no quedaríamos con un flamante enunciado del poscapitalismo.
En términos generales, y en todo caso, el legislador en lugar de crear sendos apartes referidos a las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, a la artesanía y a las industrias típicas populares; creo un título a las industrias y empresas culturales tópicos que no aparecen por ningún lado en el texto constitucional. Se ha legislado en contra de la Constitución del año 1999. Se ha legislado contra todo lo que signifique cultura popular. Se legislo para el Campo Industrial Masivo.
La Constitución Bolivariana asoma visos de carácter mercantil. Por ejemplo cuando dice: “La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales y empresariales…” (Art. 300. CRBV, 1999) ¿Acaso tales actividades empresariales son de filantropía? Tales actividades se orientan, generalmente, a lo mercantil. “El Estado se reserva el uso de la política comercial…” (Art. 301. CRBV, 1999) ¿Acaso tal política no tiene relación con el mercado? Las facilidades crediticias para la promoción y comercialización de la artesanía y de las industrias típicas populares, establecidas en el Artículo 309, parece estar en sintonía con el mercado.
Ahora bien, pensamos que lo preocupante podría estar en su exclusivo carácter mercantil toda vez que “El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo el régimen de propiedad colectiva con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país…”. (Art. 308. CRBV, 1999). Esto parece un híbrido. Quizás permita evocar aquella ley del viejo Troski sobre el desarrollo desigual y combinado. Entre tanto, la locución latina nos dice “Adhuc su judice lis est” o para decirlo en las palabras de Aquiles Nazca: Este asunto no esta definitivamente resuelto.