Comparando la Ley de Responsabilidad Social de 36 artículos vs. la de 150 artículos

Comparando la Ley de Responsabilidad Social de 36 artículos vs. la de 150 artículos

A continuación se presenta un trabajo informal de comparación entre el Proyecto de Ley sobre la Responsabilidad Social de la Radio y la Televisión introducido por CONATEL en la Asamblea Nacional (texto de 150 artículos introducido en enero de 2003), y el texto presentado y aprobado por la Comisión de Medios de la Asamblea Nacional el pasado 16 de mayo de 2003, de 36 artículos.

Para ahorrar espacio, se adoptó la siguiente nomenclatura:

  • V150: Proyecto de Ley sobre la Responsabilidad Social de la Radio y la Televisión introducido por CONATEL en la Asamblea Nacional en enero de 2003. Posee 150 artículos.
  • V36: Proyecto de Ley sobre la Responsabilidad Social de la Radio y la Televisión presentado y aprobado por la Comisión de Medios de la Asamblea Nacional el pasado 16 de mayo de 2003, de 36 artículos.

Resumen.

  • Se permite la publicidad de bebidas y especies alcohólicas, pero sólo en el horario adulto. La publicidad de tabaco y cigarrillos queda prohibida en todos los horarios.
  • Fue eliminada la prohibición que V150 imponía en horarios protegidos contra astrólogos, quirománticos, adivinos y otros tipos de parapsicólogos. También se eliminó en dicho horario la prohibición contra teléfonos 900 o asteriscos (con sobrecuota).
  • Se eliminaron los artículos que detallaban los derechos de los usuarios, como “la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como el respeto a la libertad de expresión”, ”que la comunicación sea libre y plural”, “ejercer el derecho de réplica y rectificación”, “recibir sin censura información oportuna, veraz e imparcial” entre otros. Tampoco se encuentran los deberes de los usuarios, como el de “velar por que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad, no estén expuestos a contenidos inadecuados para su edad, desarrollo integral y  salud física y mental”.

Sin embargo, aún se mantienen los mecanismos para pedir derecho a réplica y a rectificación.

  • También se suprimieron los deberes y derechos de los prestadores de servicios de divulgación, como el de “colaborar en el desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana”, “respetar y garantizar el derecho de réplica y rectificación” y “recibir y responder oportunamente los reclamos que les sean presentados”.
  • Se prohibió la publicidad por emplazamiento y por inserción.
  • Se exige que todo medio transmita hora y media diaria de programación para adolescentes, y (separadamente) hora y media diaria para niños y niñas. En V150 se pedía 3 horas diarias para “niños, niñas y adolescentes” sin discriminar entre ambos grupos.
  • Los porcentajes de producciones nacionales en los servicios de radio abierta aumentaron notablemente, de 12.5% a 40% para las obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas. Aumentaron de 4 a 10 por ciento los espacios para obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.”
  • Se pide ahora que el 50% de los espacios transmitidos en horario supervisado debe ser producción nacional, del cual un 50% debe ser nacional independiente. Esto es ADICIONAL al 60% de producción nacional (del cual 60% debe ser nacional independiente) que se pide para el horario protegido.
  • Hay nuevas exigencias para los servicios de divulgación por suscripción.
  • La petición de derecho a réplica está mejor reglamentada que antes.
  • Se eliminaron artículos referentes a la prohibición de la censura y a derechos de autor.
  • Otros (el estudio está incompleto debido a que me dio sueño).

Lista de cambios más detallada:

o  Los artículos 1 y 2 de la V150 fueron integrados en el artículo 1 de la V36.

o  Artículos 3, 4, 7 de V150 integrados en artículo 2 de la V36.

o  Artículos 28, 29, 30 y 48 integrados en el artículo 4 de la V36, relativo a las excepciones en las cuales puede emitirse programas en un lenguaje distinto al castellano.

o  Nota: el parágrafo 1 fue modificado, pidiéndose que los programas difundidos en idiomas indígenas deben tener subtítulos en castellano.

o  Se eliminó el parágrafo 2: “Cuando estén dirigidos a personas con discapacidad auditiva, pueden ser difundidos en lengua de señas venezolana” pero se colocó al pie: “Los prestadores de los servicios de radio y televisión deben incorporar a los programas que difundan, los subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas u otras medidas necesarias que garanticen la integración de personas con discapacidad auditiva.”

· Los artículos 25, 26, 27 y 33 de V150 (referentes a los tipos de programas, clasificados en educativo, periodístico y de entretenimiento) fueron integrados en el artículo 5 de la V36. La clasificación fue modificada a “educativo, informativo, de opinión, informativo+opinión y recreativo”

· Los artículos 15 al 22 de V150 (que clasifica los tipos de elementos sexuales, de lenguaje, de salud y de violencia que pueden transmitirse a través de los servicios de divulgación) fueron integrados en el artículo 6 de la V36. La clasificación es más simple en V36 que en V150, y debería ser revisada por sociólogos o expertos (en especial aquellos que trabajaron en V150) para asegurarse de que V36 cumpla con los principios que se buscan alcanzar.

· Los artículos 43 y 44 de V150 (restricciones a los horarios protegido y supervisado) fueron integrados en el artículo 7. Se prohíbe en todos los horarios la transmisión de mensajes con elementos sexuales tipo “D” (películas pornográficas). Se prohíbe explícitamente la difusión de mensajes que no puedan ser percibidos conscientemente (publicidad subliminal); en V150 esto sólo aparecía en la lista de sanciones.

· Los artículos 45, 46 y 47 de V150 relativos a la publicidad, propaganda y promociones, incluyendo infocomerciales, se integraron en el artículo 8 de V36. La reglamentación es más completa y estricta en V36.

· Los artículos 60, 61, 62, 63, 50, 51, 55 y 57 de V150 relativos a las restricciones en la publicidad fueron integrados en el artículo 9 de V36.

Se permite la publicidad de bebidas y especies alcohólicas, pero sólo en el horario adulto. En V150 se prohibía por completo en todos los horarios (artículo 60, parágrafo 2). Sin embargo, tanto V36 como V150 prohíben la publicidad de cigarrillos y tabaco.

El artículo 63, que establecía diversas restricciones en el horario “todo usuario”, fue eliminado. Se eliminó la prohibición contra “consejeros de cualquier índole que se fundamenten en la astrología, la quiromancia, cartomancia, numerología, adivinación o prácticas parapsicológicas similares”, así como de “servicios que se presten a través de números telefónicos con tarifas con sobrecuota”. Se mantiene la prohibición de publicidad de artículos para adultos y  juegos de envite y azar en horario todo usuario.

Se prohíbe la publicidad por emplazamiento y por inserción (según artículos 9 y 28, numeral 4f). Se cree que esto causará gran controversia entre los anunciantes.

Se eliminó el parágrafo 3 del artículo 60, que prohíbe la publicidad de “medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos y demás productos que no hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de salud, cuando tal autorización sea requerida por  ley o reglamento. “

· Los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 de V150 (relativos a la programación para niños, niñas y adolescentes, así como a las porciones de espacio dedicadas a las producciones nacionales) fueron integrados en el artículo 14 de V36. En V150 se exigían 3 horas de programación para niños, niñas y adolescentes; en V36 se hace una distinción, exigiéndose hora y media diaria de programación para adolescentes, y (separadamente) hora y media diaria para niños y niñas.

En V36, los porcentajes de programas de producción nacional en el horario “todo usuario” permanecen en 60 por ciento, de los cuales un 60 por ciento deben ser de producción nacional independiente (similar a V150). Se añade además en V36 un porcentaje mínimo de 50% de producción nacional para el horario supervisado, del cual un 50% debe ser nacional independiente (esto no estaba en V150).

Se añade en V36: “La publicidad y propaganda deben ser de producción nacional obligatoriamente. “

Se añade en V36: “en ningún caso un mismo productor nacional independiente, podrá ocupar más del quince por ciento (15%) del período de difusión diario de un prestador de servicio de radio y televisión.”

Los porcentajes de producciones nacionales en los servicios de radio abierta aumentaron notablemente en V36: “Los servicios de radio abierta que incluyen música en su programación, deberán difundir un mínimo de cuarenta por ciento (vs. 12.5% en V150) de su programación musical diaria de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes venezolanos o venezolanas, y un mínimo de un diez por ciento (vs. 4% en V150) de su programación musical diaria de obras musicales de compositores, compositoras o intérpretes de Latinoamérica y del Caribe.”

· El artículo 42 de V152 (modalidades de acceso del Estado a espacios gratuitos y obligatorios) aparece en V36 como el artículo 10. Se añade el siguiente párrafo relativo a los servicios de suscripción: “Los prestadores de servicios de difusión por suscripción cumplirán la obligación prevista en el numeral 1, a través de un canal informativo, y la prevista en el numeral 2 la cumplirán a través de los espacios publicitarios que dispongan en cada canal que transmiten. Los setenta (70) minutos semanales se distribuirán entre los canales que transmiten. “

· El artículo 32 de V150 sobre la difusión en vivo y directo, fue colocado como el 34 en V36. Se eliminó la primera oración: “En la difusión en vivo y directo los prestadores de servicios de divulgación deben garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y son responsables de los contenidos difundidos.” Sin embargo, la esencia del artículo no fue modificada.

· Los artículos 70 al 73 de V150, relativos a los servicios por suscripción, se integraron en el artículo 11 de V36.

· Artículos 92 a 99, sobre los Comités de Usuarios, fueron integrados en V36 en el artículo 12. PENDIENTE POR REVISAR.

· Artículos 100 al 104, sobre los Productores Nacionales Independientes, fueron integrados en V36 en el artículo 13. PENDIENTE POR REVISAR.

· PENDIENTE POR REVISAR: Artículos 65 al 69, sobre los servicios de radio y televisión abierta comunitarios sin fines de lucro, fueron integrados en V36 en el artículo 15.

· PENDIENTE POR REVISAR: multas, sanciones y procedimientos.

· PENDIENTE POR REVISAR: nuevas instituciones como el Directorio de Responsabilidad Social

Artículos de V150 eliminados en V36.

6,  8, 9, 10, 1 1, 12, 13, 14, 34, 35, 63 y faltan.

Molestias.

  • No se encuentran derechos importantes de los usuarios, como “la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como el respeto a la libertad de expresión”, ”que la comunicación sea libre y plural”, “ejercer el derecho de réplica y rectificación”, “recibir sin censura información oportuna, veraz e imparcial” entre otros. Tampoco se encuentran los deberes de los usuarios, como el de “velar por que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad, no estén expuestos a contenidos inadecuados para su edad, desarrollo integral y  salud física y mental”
  • También se suprimieron los deberes y derechos de los prestadores de servicios de divulgación, como el de “colaborar en el desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana”, “respetar y garantizar el derecho de réplica y rectificación”, “recibir y responder oportunamente los reclamos que les sean presentados”
  • El artículo 27 de la V36, que impone tasas para la búsqueda y grabación de registros audiovisuales o sonoros por parte de CONATEL, dificulta la investigación de violaciones por parte de los medios. Hasta el día de hoy la búsqueda y grabación ha sido gratuita, sólo pidiéndosele al solicitante que provea los medios de grabación (cassettes, etc.).

Algunos artículos eliminados.

ARTÍCULO 6. PROHIBICIÓN DE CENSURA Y EXIGIBILIDAD DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES

Se prohíbe establecer censura, sin perjuicio del deber del Estado de establecer las responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio de las libertades de expresión y de información, de conformidad con la Constitución y la ley, a los fines de garantizar:

1. El respeto al derecho al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, reputación y los demás derechos humanos. 

2.  La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral pública; y

3.  La protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 8. DEFINICIONES

A los fines de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

1. ANUNCIANTE: persona natural o jurídica, pública o privada, que contrata por cuenta propia o través de un tercero con un prestador de un servicio de divulgación, espacios en la programación para la difusión de publicidad o propaganda.

2. AUDIENCIA: público potencialmente receptor de los contenidos difundidos a través de los servicios de divulgación.

3. CONTENIDO: toda imagen o sonido de los programas, promociones, publicidad o propaganda  que se difunde a través de los servicios de divulgación previstos en esta Ley.

4. DISCRIMINACIÓN BASADA EN EL GÉNERO: cualquier tratamiento desigual fundado en el género de las personas, que tenga como intención u objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos y libertades, entre ellas:

a) Las alusiones negativas o degradantes sobre el papel y naturaleza de las mujeres o de los hombres dentro de la sociedad.

b) Mostrar como natural o normal la violencia y las agresiones en las relaciones personales entre ambos géneros.

c) Presentar estereotipos de los roles de género basados en desigualdad intelectual o emocional entre ambos sexos, que implique para cualquiera de ellos un supuesto impedimento para el desempeño de ocupaciones, funciones y responsabilidades en diferentes circunstancias, dentro del hogar o en la sociedad en general.

d) Denigrar de la pluralidad de las estructuras familiares, especialmente acerca de matrimonios entre personas de razas diferentes, padres y madres solteras, uniones estables de hecho, hijos e hijas provenientes de diferentes matrimonios y uniones, matrimonios o uniones sin hijos o hijas, personas con hijos o hijas adoptados, así como de las circunstancias resultantes de divorcios y separaciones.

5. ELEMENTO CLASIFICADO: contenidos de sexo, lenguaje, salud y violencia cuya difusión se regula en esta Ley.

6. EMISOR: persona natural que, en virtud de una relación laboral o contractual, comunica contenidos difundidos a través de un servicio de divulgación, mediante la utilización de su voz o imagen. Se excluye de la presente definición a las personas en cuanto a su desempeño como actores, modelos, invitados y público participante.

7. ENFOQUE DE GÉNERO: tratamiento de los sexos masculino y femenino.

8. ESPACIO: segmentos de tiempo de transmisión que el prestador de servicios de divulgación comercializa para difundir la publicidad, las promociones o los programas de terceros. 

9. INFOCOMERCIAL: aquella publicidad o propaganda que excede de quince (15) minutos consecutivos.

10.   PRESTADOR DEL SERVICIO DE DIVULGACIÓN: persona natural o jurídica pública o privada que presta cualquiera de los servicios de divulgación contemplados en el artículo 2 de esta Ley, dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

11.   PRODUCCIÓN NACIONAL: aquellos programas, publicidad o propagandas en cuya creación, dirección, producción y post-producción se pueda evidenciar la presencia de capital, locaciones, valores de la cultura venezolana, autores, directores, personal artístico y personal técnico venezolano. La determinación de los elementos concurrentes necesarios para certificar una producción como nacional será establecida por el Instituto Nacional de Radio y Televisión a través de las normas técnicas correspondientes.

12.   PRODUCCIÓN NACIONAL INDEPENDIENTE: aquellos programas de producción nacional cuya creación, realización y post-producción haya sido realizada por un Productor Nacional Independiente.

13.   PRODUCTOR NACIONAL INDEPENDIENTE: toda persona natural de nacionalidad y domicilio venezolano o persona jurídica privada de domicilio venezolano, dedicado a la realización de producciones nacionales, que cumpla con los requisitos previstos en la presente Ley.

14.   PROGRAMA: unidad conceptual difundida a través de un servicio de divulgación y cuyo objetivo es informar, comunicar ideas u opiniones, educar o entretener.

15.   PROMOCIÓN: unidad conceptual difundida a través de un servicio de divulgación, cuyo objetivo es anunciar y promover los programas o infocomerciales a ser difundidos por el mismo prestador del servicio de divulgación, así como la identificación de éste o sus mensajes institucionales.

16.   PROPAGANDA: unidad conceptual difundida a través de un servicio de divulgación, cuyo objetivo es promover de forma directa o indirecta ideas, pensamientos, conceptos, ideologías o doctrinas, o promover la imagen institucional del anunciante que propaga este tipo de contenidos.

17.   PUBLICIDAD: unidad conceptual difundida a través de un servicio de divulgación, cuyo objetivo es promover de forma directa o indirecta la provisión o suministro de bienes o servicios, a título oneroso o gratuito, o promover la imagen institucional del anunciante que ofrece los mismos.

18.   PUBLICIDAD POR EMPLAZAMIENTO: es aquella publicidad que permite identificar directa o indirectamente productos o servicios de determinada marca, utilizados o mencionados durante programas, en situaciones donde no se está realizando expresamente una publicidad o propaganda. Se excluye de esta definición las situaciones donde la identificación de una marca o producto sea evidentemente casual.  

19.   RELACIONADOS: los anunciantes y los emisores.

ARTÍCULO 9. DEBERES DE LAS PERSONAS

En materia de la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación, toda persona tiene el deber de:

1. Denunciar ante las autoridades competentes los presuntos incumplimientos a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República, a la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa que regule la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación.

2. Velar por que los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad, no estén expuestos a contenidos inadecuados para su edad, desarrollo integral y  salud física y mental. Asimismo, velar por que reciban una adecuada educación crítica hacia los contenidos difundidos.

3. Velar por que los servicios de divulgación comunitarios de servicio público de su comunidad y aquellos que sean controlados por personas jurídicas públicas, se ajusten a las normas especiales derivadas de la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable.

4. Participar activamente en las consultas promovidas por las autoridades competentes, en función a sus intereses.

5. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 10. DERECHOS DE LAS PERSONAS

En materia de la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación, se les reconocen a las personas el goce y ejercicios irrenunciables, indivisibles e interdependientes de los siguientes derechos humanos:

1.  Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normativa aplicable.

2.  Que la comunicación sea libre y plural de conformidad a lo previsto a la Constitución y la ley.

3.  Recibir contenidos edificantes y adecuados para su desarrollo integral.

4.  La protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, así como el respeto a la libertad de expresión.

5.  Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas por las autoridades competentes.

6.  Asociarse libremente en comités de usuarios de radio y televisión para la defensa de sus derechos e intereses establecidos en la Constitución, las leyes y demás normativa aplicable.

7.  Ejercer el derecho de réplica y rectificación por informaciones inexactas o agraviantes que afecten directamente sus derechos e intereses, según lo establecido en la Constitución y las leyes.

8.  Recibir sin censura información oportuna, veraz e imparcial.

9.  Obtener de los prestadores de servicios de divulgación, previamente a su difusión, los anuncios referentes a los programas y a los infocomerciales, en los términos que establece esta Ley y sus reglamentos.

10.    Que sus peticiones y denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente por los órganos competentes, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.

11.    Que sus reclamos sean recibidos y respondidos oportunamente por los prestadores de servicios de divulgación, según lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable.

12.    Realizar investigaciones, estudios, encuestas y sondeos de opinión acerca de las preferencias, opiniones, impactos e implicaciones de los mismos.

13.    Recibir educación crítica para aprender a buscar, seleccionar y recibir contenidos adecuados para su desarrollo integral.

14.    Que los servicios de divulgación incorporen subtítulos, traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración para las personas con discapacidad auditiva.

15.    Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable.

PARAGRAFO ÚNICO: Los derechos reconocidos en el presente artículo serán protegidos cuando se amenace o viole los derechos e intereses legítimos, personales y directos de las personas, así como cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 11. DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN

Sin perjuicio del rol orientador y participativo que corresponde a la familia en una sociedad democrática, todos aquellos que presten los servicios de divulgación tienen el deber de:

1. Respetar los derechos y garantías de toda persona derivados de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable y, en particular, el derecho que toda persona tiene a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

2. Colaborar en el desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en especial, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los principios y objetivos consagrados en la Constitución y en las leyes.

3. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley.

4. Fomentar los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.

5. Incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas venezolanas, así como otras medidas necesarias para garantizar el derecho a la integración para las personas con discapacidad auditiva, de conformidad a lo establecido en la Constitución y la ley.

6. Realizar los anuncios a la audiencia sobre sus programas e inforcomerciales, de manera oportuna y conforme a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, a fin de brindar orientación, particularmente a los padres, madres, representantes y responsables de niños, niñas y adolescentes, en la selección de los programas.

7. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la difusión de los programas especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, según se establezca por norma técnica.

8. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la difusión de los programas, publicidad y propaganda de producción nacional, según se establezca por norma técnica.

9. Entregar al Instituto Nacional de Radio y Televisión los informes sobre la difusión de los programas de producción nacional independiente, según se establezca por norma técnica.

10.   Cumplir las decisiones que, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás normativa, dicten los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, y demás autoridades competentes.

11.   Colaborar con los funcionarios de los órganos a los que se refiere el numeral anterior para el mejor cumplimiento de sus funciones.

12.   Cumplir con las obligaciones derivadas de las citaciones, convocatorias y requerimientos de información que se les hagan de conformidad con esta Ley.

13.   Conservar a disposición del Instituto Nacional de Radio y Televisión, toda la información que éste pueda requerir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás normativa, para el ejercicio de sus competencias.

14.   Respetar y garantizar el derecho de réplica y rectificación, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.

15.   Recibir y responder oportunamente los reclamos que les sean presentados, en un plazo que no puede exceder de treinta días (30), según lo establecido en esta Ley y sus reglamentos.

16.   Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos.

17.   Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y normativa aplicable.

ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE DIVULGACIÓN

Todos aquellos que presten servicios de divulgación tienen derecho a:

1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normas aplicables.

2. Difundir contenidos sin censura, dentro de los límites establecidos en la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República y la ley.

3. Estructurar libre y responsablemente su programación, seleccionando los programas, promociones, publicidad y propaganda a ser difundidos, sin más restricciones u obligaciones que las establecidas en la Constitución y la ley.

4. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas por las autoridades competentes.

5. Que sus peticiones y denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente por los órganos competentes, según lo establecido en la ley, reglamentos y demás normas aplicables.

6. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normas aplicables.

ARTÍCULO 13.  DEBERES DE LOS RELACIONADOS

Los relacionados con la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación tienen el deber de:

1. Respetar los derechos y garantías de toda persona derivados de la Constitución, las leyes, los reglamentos y demás normativa aplicable y, en particular, el derecho de toda persona a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

2. Colaborar en desarrollo social, cultural y económico de la sociedad venezolana y, en especial, al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con los principios y objetivos consagrados en la Constitución y en las leyes.

3. Fomentar los valores de la cultura venezolana en todos sus ámbitos y expresiones.

4. Cumplir con las disposiciones de la presente Ley.

5. Cumplir las decisiones que, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y demás normativa, dicten los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y demás autoridades competentes.

6. Colaborar con los funcionarios de los órganos a los que se refiere el numeral anterior para el mejor cumplimiento de sus funciones.

7. Cumplir con las obligaciones derivadas de las citaciones, convocatorias y requerimientos de información que se les hagan de conformidad con esta Ley.

8. Respetar y garantizar el derecho de réplica y rectificación, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley.

9. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y normativa aplicable.

ARTÍCULO 14. DERECHOS DE LOS RELACIONADOS

Los relacionados con la difusión de contenidos a través de los servicios de divulgación tienen derecho a:

1. Exigir la vigencia plena y efectiva de sus derechos y garantías establecidas en la Constitución, en la presente Ley y demás normativa aplicable.

2. Expresar sus mensajes, ideas y opiniones a través de los servicios de divulgación, sin censura, dentro de los límites establecidos en la Constitución, los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República y la ley.

3. Elaborar propuestas y participar activamente en las consultas promovidas por las autoridades competentes.

4. Que sus peticiones y denuncias sean recibidas, tramitadas y respondidas oportunamente por los órganos competentes, según lo establecido en la ley, reglamentos y demás normativa aplicable.

5. Los demás que se deriven de la Constitución, las leyes, los reglamentos y  normativa aplicable.

ARTÍCULO 31. DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS.

Todos los contenidos difundidos deben tener la autorización expresa de los titulares de los derechos de autor y de los derechos conexos.

Las disposiciones previstas en la presente Ley no afectan en modo alguno la protección del derecho de autor y los derechos conexos, por lo que lo dispuesto en esta Ley no podrá interpretarse en menoscabo de la protección que determina la legislación del derecho de autor y de los derechos conexos a éste.

ARTÍCULO 34. IDENTIDAD NACIONAL EN PROGRAMAS DE CONCURSOS DE PRODUCCIÓN NACIONAL

Los programas de producción nacional que presenten concursos, en los cuales los participantes compitan por la obtención de premios o reconocimientos, mediante la demostración de sus habilidades intelectuales, o de sus conocimientos artísticos, deportivos o científicos, deben incluir temas relativos los valores de la cultura venezolana.

ARTÍCULO 35. DRAMATIZACIONES DE HECHOS REALES

Los prestadores de los servicios de divulgación, al difundir dramatizaciones relacionados con hechos reales,  deben advertir con una señal visual o sonora al inicio del programa que la historia está basada en hechos reales. Asimismo, estos programas deben respetar el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad y la dignidad humana de las personas involucradas directa o indirectamente en dichos hechos reales, especialmente cuando se trate de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 63. RESTRICCIONES POR HORARIO PROTEGIDO PARA LA DIFUSIÓN DE PUBLICIDAD

En horario protegido no se permite la difusión de publicidad de:

1. Productos y servicios para uso exclusivo de adultos de conformidad con la normativa correspondiente.

2. Loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas.

3. Orientadores o consejeros de cualquier índole que se fundamenten en la astrología, la quiromancia, cartomancia, numerología, adivinación o prácticas parapsicológicas similares.

4. Servicios que se presten a través de números telefónicos con tarifas con sobrecuota.


Las modificaciones hechas debido a la presión de los medios y la oposición, han afectado severamente el proyecto original. El hecho de que hayan funcionarios bolivarianos en el poder NO SIGNIFICA que podamos darles carta blanca y despreocuparnos de los asuntos que nos conciernen; el hacerlo significa desperdiciar el poder popular proclamado por la Constitución. Pido a los lectores que revisen con sus propios ojos las modificaciones hechas, y estén muy pendientes de las discusiones en la AN en torno al tema.



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Luigino Bracci

Estrecho colaborador y antiguo miembro del equipo editor de Aporrea. Bracci es un celoso defensor del Software Libre y de la libertad de expresión.

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