Todo está clarito. En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal, es un derecho humano fundamental de toda persona y un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos y para llevar una vida digna.
Aquí en Venezuela, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece (Artículo 304) que las aguas son bienes de dominio público de la Nación y que la ley garantizará su protección, al tiempo que en el Artículo 127 se consagra la obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, de garantizar la protección del agua, además de otros elementos de los ecosistemas. En la Ley de Aguas, en su Artículo 4, se hace referencia a la gestión integral de las aguas, asociada a su conservación y protección y a la prevención y control de los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes. Por su parte en el Artículo 5 se menciona, entre otros aspectos, que el agua es un derecho humano y un bien social. Como parte de las medidas de protección del agua, esta ley ordena en su Artículo 12 el establecimiento de rangos y límites máximos de elementos contaminantes en los efluentes líquidos generados por fuentes puntuales y el establecimiento de condiciones y medidas para controlar el uso de agroquímicos y otras fuentes de contaminación no puntuales. Además, en el Artículo 18 se hace referencia a los programas y proyectos que deben ser implementados para la conservación de las cuencas hidrográficas, mientras que en el Artículo 54 se menciona y se define a las zonas protectoras de cuerpos de agua y en el Artículo 55 a las reservas hidráulicas como figura de régimen de administración especial.
Por otra parte, en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (LOPSAPS) se señala (Artículo 3) que los servicios serán prestados en consonancia con la preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente, y que todos los ciudadanos deben tener acceso a la provisión de los servicios de agua potable y saneamiento, ampliándose este aspecto en el Artículo 36, en el que se precisa que los servicios de agua potable y de saneamiento deberán ser prestados en condiciones que garanticen su calidad, generalidad y costo eficiente Por su parte, en el Artículo 66 se señala que los prestadores de los servicios deberán publicar periódicamente información actualizada sobre la calidad de los servicios.
A los instrumentos jurídicos anteriores se agregan: el Decreto 1400 sobre Normas sobre Regulación y Control del Aprovechamiento de los Recursos Hídricos y Cuencas Hidrográficas, estableciéndose en su Artículo 2 que la conservación y racional aprovechamiento de los recursos hídricos comprende todas aquellas acciones destinadas a compatibilizar la oferta de los recursos hídricos con las demandas actuales, sin comprometer la posibilidad de satisfacer las necesidades de las generaciones futuras y garantizando una mejor calidad de vida de la población; el Decreto 883 sobre Normas para la Clasificación y el Control de la Calidad de los Cuerpos de Agua y Vertidos o Efluentes Líquidos, en el que se define (Artículo 2) la contaminación de las aguas y la calidad de un cuerpo de agua, al tiempo que se hace una clasificación (Artículo 3) de las aguas, siendo el Tipo 1 las aguas destinadas al uso doméstico y al uso industrial que requiera de agua potable; y la Resolución MSAS Nº SG-018-98 sobre Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable, señalándose en los Artículos 2 y 4, que el agua potable debe cumplir con requisitos microbiológicos, organolépticos, químicos, físicos y radiactivos, los cuales deben ser satisfechos, mediante los tratamientos pertinentes, por los entes responsables del suministro de agua potable, sean públicos o privados, y para ello deben realizarse mediciones y análisis sistemáticos frecuentes por parte de profesionales competentes en el área.
Continuando con el análisis se tiene que en el Decreto Presidencial Nº 5246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, se le asigna al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la competencia nacional en materia de aguas. Esa competencia es lo que da lugar a la Autoridad Nacional de las Aguas, según el artículo 23 de la Ley de Aguas. Al respecto se crea (Artículo 13 de la LOPSAPS) “la Oficina Nacional para el Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (ONDESAPS), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal. Dicha oficina estará adscrita administrativamente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y se regirá por las disposiciones contenidas en Ley y sus Reglamentos”.
Por otra parte, según el Artículo 4, Numeral 11, de la Ley Orgánica de Descentralización, Desconcentración y Transferencia de Competencias del Poder Público, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, agua incluida, es una competencia concurrente entre las tres instancias de gobierno, lo que coincide con lo establecido en el Artículo 8 de la LOPSAPS, que establece: “El Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal ejercerán de manera armónica y coordinada sus competencias en el desarrollo de los servicios de agua potable y saneamiento…”.
En la misma LOPSAPS, se especifican claramente las competencias para cada nivel de gobierno: El nivel nacional se encarga fundamentalmente de la definición de políticas, formulación de normativas, financiamiento y fiscalización (Artículo 9); el nivel estadal tiene que ver con asistencia técnica, administrativa y financiera (Artículo 10); y el nivel municipal con la prestación y control de los servicios de agua potable y saneamiento (Artículo 11). Esto último coincide con lo establecido en el Numeral f, Artículo 56, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. La prestación de los servicios de agua potable y saneamiento se puede hacer bajo la figura de la concesión otorgada, por un período máximo de veinte (20) años, por distritos metropolitanos, municipios o mancomunidades de municipios, a empresas públicas o privadas, quienes asumen por su cuenta y riesgo dichas funciones (Artículos 54 y 55 de la LOPSAPS).
Adicionalmente a las instituciones del gobierno propiamente, la ley consagra una serie de posibilidades para que la sociedad organizada colabore con el proceso de gestión del agua. En el Numeral 8 del Artículo 4 de la Ley de los Consejos Comunales de la misma ley, se menciona, entre las organizaciones comunitarias, a las mesas técnicas del agua. Esta última figura organizativa aparece perfectamente definida en el Artículo 77 de la LOPSAPS, siendo sus funciones las siguientes:
* Representar las comunidades y grupos vecinales organizados ante los prestadores de los servicios;
* Divulgar información sobre aspectos relativos a la prestación de los servicios y en particular sobre los derechos y obligaciones de los suscriptores;
* Exigir el cumplimiento de sus derechos y cumplir los deberes inherentes a los servicios prestados;
* Orientar la participación de la comunidad en general y de los suscriptores y usuarios en particular, en el desarrollo y en la supervisión de la prestación de los servicios;
* Proponer a los prestadores de los servicios los planes y programas que pudieran concederse a los suscriptores para el pago de la prestación de los servicios y así resolver las deficiencias o fallas que pudiesen existir;
* Colaborar con los prestadores de los servicios en los asuntos que sometan a su consideración y cualquier otro que permita satisfacer adecuadamente sus derechos.
Así es que, todo está clarito. No hay duda al respecto.
* jleong@ula.ve
** alportillo@ula.ve