Orlando Maniglia y Carlos Escarrá explicaron en el programa La Hojilla del 16-03-2009, los alcances de la medida de la Asamblea Nacional en relación a la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y particularmente en lo que respecta a la recuperación por parte del Poder Nacional de los puertos y aeropuertos que estaban en poder de lo Gobernadores de Estado, algunos de ellos en connivencia con negociantes inescrupulosos. Al respecto vale la pena ampliar el tema con los hechos de la historia reciente.
La anterior Ley de Descentralización establecía una ambigua redacción plasmada en el numeral 5 de su Artículo 11, básicamente debido a una erronea interpretación del Artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), al transferir a los Estados, “la competencia exclusiva de la administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos de uso comercial”. De esta manera se creó una terrible confusión en el ejercicio de la competencia portuaria entre los distintos poderes, en detrimento de las atribuciones que expresamente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), para estos mismos poderes.
A este respecto, Gustavo Linares Benzo, un connotado abogado opositor al Gobierno Bolivariano, graduado en la UCAB y profesor de Derecho Administrativo de la UCV, afirma que las transferencias de competencias del poder central a los Estados regionales, no puede significar una cesión absoluta e ilimitada, "ya que de ese modo se estaría alterando el reparto competencial que establece la Constitución por un cauce distinto a los mecanismos de modificación que ella prevé: la enmienda y la reforma ". Así mismo este abogado señala que el mecanismo del artículo 157 de la CRBV, "sólo permite establecer titularidades subordinadas a la potestad nacional en cabeza de los Estados, sin que el Poder Nacional pueda enajenar su competencia en las materias atribuidas. En otras palabras, el Poder Nacional sigue manteniendo sus competencias en las materias que el artículo 11 de la Ley de Descentralización transfiere a los Estados, y por ello subsisten los poderes de supervisión y control inherentes a esa titularidad. Esos poderes se ejercerán mediante las leyes que dicte la Asamblea Nacional".
Tal y como estaba redactado ese artículo 11 de descentralización portuaria, se propició tanto la promulgación de leyes locales de puertos de pobre redacción y contenido, por parte de las Asambleas Legislativas regionales, así como la inexplicable ausencia de un organismo gubernamental nacional que coordinara el proceso de administración portuaria, tal y como lo exige el Artículo 164 de la CRBV, el cual establece la competencia exclusiva de los estados en materia de “la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional”.
Lo anterior determinó que el proceso de administración portuaria en Venezuela fuese visto por los Estados y mas específicamente por los gobernantes del oposicionismo, como una forma de adquirir mas poder político y económico y no como un elemento fundamental del proceso de transformación económica y social promulgada en la Constitución, necesario para el desarrollo del poder popular. Por ello las leyes de puertos regionales fueron concebidas como instrumentos de limitado y ambiguo contenido, que tenían como finalidad fundamental garantizar el absoluto control de los puertos por parte de estas Gobernaciones de Estado y peor aún, desconociendo cualquier tipo de control y supervisión del Poder Nacional, el cual, adicionalmente tiene entre sus atribuciones la competencia del régimen “de la navegación y del transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura”, establecidas en el numeral 26 del Artículo 156 de la CRBV.
Ante esta situación, el Poder Legislativo a través de la Asamblea Nacional, para dar cumplimiento a lo establecido a este respecto en la Constitución, reformó la Ley Orgánica de Descentralización, la cual devuelve al Poder Nacional su función rectora y supervisora del sistema portuario nacional, con el fin de fortalecer una equitativa distribución de la riqueza generada por ese sistema en la economía local y nacional, permitiendo de esta forma la justa recuperación de la función Rectora del Gobierno Nacional en este ámbito.
En tal sentido, los principales artículos de la Ley reformada quedaron redactados de la siguiente manera:
Artículo 7. Es competencia de los estados en coordinación con el Ejecutivo, la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, puertos y aeropuertos de uso comercial.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional podrá revertir, conforme al ordenamiento jurídico, la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras, puertos y aeropuertos comerciales.
Artículo 9. El Ejecutivo, por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la intervención de bienes y prestaciones de servicios de carreteras, puertos y aeropuertos, en el supuesto de deficiencia en la prestación de servicios por parte de los estados.
Artículo 14. Es de la competencia de los estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial. El Ejecutivo Nacional ejercerá la rectoría y establecerá los lineamientos para el desarrollo de la coordinación señalada en el presente artículo.
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