La primera observación está relacionada con el hecho de nombrar a una determinada comunidad, por ejemplo la campesina. Nombrar a una sola comunidad obliga a nombrar a las otras y no hacerlo implica una verdadera exclusión de otras. En otras palabras, el nombramiento de una determinada comunidad pareciera exigirle a la norma el nombramiento de todas las demás. El peligro de caer en una inoportuna exclusión está expresado en el mismo título. ¿Dónde están las comunidades de la mar? ¿Dónde fueron a parar las comunidades de pie de monte y de montaña? ¿Dónde están las comunidades urbanas y semi urbanas, sólo por citar algunas pocas?
Igual situación se presenta en el Capítulo IV referido a la Seguridad Social en la Cultura , concretamente en la unidad normativa 26, a propósito de la protección social de las trabajadoras y trabajadores culturales, dice el mencionado artículo “El Estado asegurará la protección social de las creadoras, creadores, trabajadoras, trabajadores, artesanas, artesanos, cultoras y cultores, a través del Sistema de Seguridad Social…”. Observando que el texto constituye una reiteración innecesaria del precepto constitucional, resulta un error nombrar a los artesanos y artesanas porque si ello se hace se tendría obligatoriamente que nombrar a otros: poetas, músicos, actores y actrices, en fin. Nos atrevemos a recomendar que en estos sendos artículos se eliminé los nombramientos específicos y para el último citado se mantenga la categoría: trabajadores y trabajadores culturales, la cual está en la Carta Magna e incluye a todos y a cada uno de los creadores de las distintas especialidades del quehacer artístico-cultural.
Una semejante situación parece presentarse en relación con el nombramiento de las comunidades étnicas. Se hace referencia taxativa a las indígenas, a los afrodescendientes y eurodescendientes. De esa manera, quedan excluidas todas las comunidades étnicas criollas. Y si bien es cierto que las comunidades venidas de la Europa Latina , Oriental y del Norte están incluidas; no menos cierto que los americanosdescendientes, los asiáticodescendientes, los Judíos-Israelíes, los Chinos y Japoneses quedan excluidos de la norma. La moción se orienta de la siguiente manera: que el capítulo se redacte en los siguientes términos: De las Culturas de los Pueblos Originarios, Afrodescendientes, Comunidades Étnicas Criollas y las Comunidades Étnicas Binacionales-Biculturales. Una norma orgánica debe superar la exclusión.
Los artículos 43, 44 y 45 se proponen defender a las identidades, modos de vida, organizaciones sociales, así como las culturales en general de los pueblos indígenas, afro y euro descendientes y comunidades campesinas. El resto de las comunidades étnicas que viven en la Venezuela contemporánea, y de inicios del Siglo XXI, quedan sencillamente excluidas. Desde la debida inclusión proponemos reducir estas tres unidades normativas a un solo artículo. Y crear otra que permita la caracterización étnica y antropológica de la Nación. El tema étnico resulta de vital trascendencia para comprender la dimensión cultural de Venezuela en cuanto país multiétnico y pluricultural.