La Comisión Permanente de Educación, Cultura, Deportes y Recreación de la Asamblea Nacional acaba de aprobar, en plenaria, la más reciente versión sobre el proyecto de Ley Orgánica de Cultura. La finalidad de la misma es que vaya a la calle de tal manera que se realice la consulta necesaria y impostergable. Se impone, entonces, el Parlamentarismo Social de Calle. El estudio y el análisis están a la orden del día. Es necesario realizar las observaciones necesarias y elaborar las propuestas que estén orientadas a mejorar el proyecto propuesto. En ese sentido, iniciamos, desde la Cátedra Permanente de Legislación Cultural de la Red Urbana, un conjunto de observaciones y algunas mociones para ser incorporadas a la misma. En esta entrega trataremos el tema del objeto de la ley.
Expresa la norma: “La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, derechos y garantías que en materia cultural, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Este primer planteamiento podría emparentarse con lo que la misma Carta Magna define como una ley orgánica. En un estudio de legislación cultural comparada encontramos este mismo texto en el proyecto que en su oportunidad presentaría Manuel Espinoza. Luego dice la moción “… fomentar y garantizar el ejercicio de los poderes creadores del pueblo venezolano por la preeminencia de los valores de la cultura como derecho humano fundamental, bien irrenunciable y legado universal, reconociendo la diversidad e interculturalidad bajo el principio de la igualdad de las culturas y la identidad nacional” (Art. 1. PLOC, 2009).
Es indudable la cantidad de reiteraciones que vienen de la misma Constitución: poderes creadores del pueblo, (Preámbulo. CRBV, 1999) valores de la cultura como derecho fundamental (Art. 99. CRBV, 1999) interculturalidad y principio de igualdad de las culturas (Art. 100.CRBV, 1999). Tales reposiciones parecen innecesarias si consideramos que ya constituyente preceptos fundamentales, expresados, taxativamente, en la ley superior.
Además, si “son leyes orgánicas…; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirven de marco normativo a otras leyes” (Art. 203. CRBV, 1999); entonces la Ley Orgánica de Cultura tienes, necesariamente, que organizar los poderes públicos culturales; desarrollar los derechos culturales constitucionales y servir de marco normativo a otras leyes culturales. En ese sentido, el texto que propones es el siguiente, en su primera y fundamental parte: La presente ley tiene por objeto organizar los poderes públicos culturales, desarrollar los derechos constitucionales culturales y servir de marco normativo a otras leyes de igual naturaleza.
Por otra parte, resulta un requerimiento que se defina el paradigma cultural del Estado y la determinación de las líneas estratégicas básicas, fundamentales sobre las políticas públicas culturales, tanto deliberante como ejecutiva. Ello con la finalidad de que se diseñen los diferentes planes culturales anuales. A riesgo de ser reiterativo, la redacción final del texto sería la siguiente: La presente ley tiene por objeto organizar los poderes públicos culturales, desarrollar los derechos constitucionales culturales y servir de marco normativo a otras leyes de igual naturaleza, así como definir el paradigma cultural de la República Bolivariana de Venezuela y determina las líneas básicas, fundamentales y estratégicas sobre las políticas públicas culturales con la finalidad de elaborar los planes culturales anuales de las distintas instancias de la organización nacional.
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