En relación con la reforma constitucional

Declarada no ha lugar acción de amparo presentada por grupo de estudiantes contra la Asamblea Nacional

23 de noviembre 2007. - En su sentencia la Sala Constitucional indicó, entre otras cosas, que “el derecho a la información se ha visto plenamente garantizando no solo por la Asamblea Nacional, sino a través de los diversos medios de comunicación, los cuales han informado oportunamente a los ciudadanos sobre cuál es el contenido, alcance y efectos de la reforma constitucional”


La Sala Constitucional, con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales, declaró no ha lugar una acción de amparo presentada el pasado 7 de noviembre por los estudiantes Yon Goicochea, Stalin González, Freddy Guevara, Virginia Zamora, Juan Mejía, Rayma López, Gabriel Gallo y Douglas Barrios, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Según esgrimieron los solicitantes en el escrito presentado ante el Alto Tribunal del país la acción contra la Asamblea Nacional fue “(…) con motivo de la sanción a la que fue objeto la reforma constitucional de fecha 1° de noviembre de 2007, en violación y contradiciendo los derechos constitucionales a la participación ciudadana y a la información, consagrados en los artículos 62 y 143, en concordancia con el artículo 58, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Como punto previo, precisó la Sala respecto a la protección de los “derechos difusos y colectivos” alegada en la solicitud de amparo, “se estima que la acción incoada objetivamente no puede perseguir la protección de un número indeterminado de personas o la calidad de vida de un grupo determinado o determinable de ciudadanos, ya que la eventual realización de un referendo constitucional, no puede ser considerado como una violación de los principios que informan el ordenamiento jurídico constitucional”.

Una vez determinado lo anterior, constató la Sala que los alegatos expuestos por los solicitantes en nombre propio, que debido a que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultó admisible la acción de amparo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LOS SOLICITANTES

No obstante ello, estimó la Sala pertinente efectuar un minucioso análisis preliminar respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, para salvaguardar los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual observó que los denunciantes alegaron igualmente en nombre propio la violación al derecho a la participación política, al sufragio y a la información por parte de la Asamblea Nacional, al no haber informado suficientemente al electorado sobre el contenido, alcance y efectos de la reforma constitucional, aunado a la presunta violación por parte del referido órgano legislativo, al haber impedido intervenir a los ciudadanos en la primera y en la segunda discusión del Proyecto de Reforma, mediante el derecho de palabra en las discusiones que llevara a cabo la Asamblea o ser debidamente consultados, como lo establece el artículo 211 de la Carta Magna.

En vista de lo planteado solicitaron como medida cautelar que se ordene la suspensión del referendo, por cuanto el mencionado procedimiento en el lapso en curso resulta escaso para el conocimiento del contenido de la reforma, en virtud de las presuntas violaciones alegadas en las cuales habría incurrido la Asamblea Nacional.

Sobre el alegato de que el lapso de treinta días resulta escaso para conocer el contenido de la reforma constitucional, apreció la Sala, que el lapso de treinta días fijados para la realización del referendo constitucional, no fue producto de una actuación arbitraria de la Asamblea Nacional o del CNE, “sino que por el contrario, lo estableció el Constituyente como un lapso prudencial para ser llevado a cabo un referendo de aprobación o no del texto de reforma constitucional sometido al mismo”.

Precisó la Sala que el mencionado lapso no resultó de un cálculo arbitrario por ninguno de los organismos encargados de ello, sino que por el contrario, tanto la AN como el CNE “se encuentran actuando ajustados a derecho, tal como lo establece el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

NO SE VULNERÓ EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Sobre el argumento según el cual el Parlamento Nacional no inició un procedimiento de consulta sobre los artículos, observó la Sala Constitucional que “el procedimiento de reforma constitucional fue un acto abierto donde los diversos actores de la sociedad han participado mediante opiniones públicas, y los actores habiendo solicitado el derecho de palabra de manera formal ante la Asamblea Nacional, pudieron formular las propias en el seno de la misma.”

En atención a lo expuesto, se aprecia que a diferencia del proceso de elaboración o formación de leyes, en el proceso de reforma constitucional existe la obligación de ser aprobada la misma mediante referendo, razón por la cual, se aprecia que la justificación del procedimiento de consulta tiene su fundamento en la permisividad y desarrollo del derecho a la participación política, por cuanto es la referida oportunidad, de la cual dispondrán los ciudadanos interesados para ejercer su derecho constitucional y expresar la voluntad popular.

Agregó la Sala, entre otras cosas, que “mal pueden pretender los accionantes la violación de sus derechos a la participación política y el derecho al sufragio, cuando éstos no han sido ejercidos plenamente, sino que serán objeto de ello en las votaciones a realizarse el 2 de diciembre de 2007, teniendo la facultad de expresar la decisión que éstos estimen a bien tomar, improbando o aprobando el texto de reforma constitucional”, por lo que no se apreció la vulneración por parte de la AN de la violación del derecho a la participación política de los solicitantes.

ASAMBLEA NO VULNERO EL DERECHO A LA INFORMACIÓN

En relación con el alegato de la presunta violación del derecho a la información por parte de la Asamblea Nacional al no haber informado suficientemente al electorado sobre el contenido, alcance y efectos de la reforma constitucional, la Sala concluyó que “a diferencia de lo expuesto por los accionantes, el derecho a la información se ha visto plenamente garantizando no solo por la Asamblea Nacional, sino a través de los diversos medios de comunicación, los cuales han informado oportunamente a los ciudadanos sobre cuál es el contenido, alcance y efectos de la reforma constitucional, a través de sus diversos medios (páginas web, periódicos, televisión, radio, entre otros), en razón de lo cual, se desestima el argumento expuesto”.

Advirtió la Sala del Máximo Tribunal que su pronunciamiento en modo alguno prejuzga sobre la constitucionalidad o no del proyecto de reforma constitucional, “en virtud de su improponibilidad en los actuales momentos sobre los actos de iniciativa, discusión y sanción del proyecto de reforma constitucional, por cuanto el mismo carece de la entidad suficiente para ser impugnado, hasta tanto se verifiquen los efectos definitivos del procedimiento previo a la consulta popular a celebrarse el venidero 2 de diciembre de 2007, una vez aprobadas o no las normas constitucionales propuestas, y en caso de subsistir el interés jurídico de cualquier ciudadano en su impugnación podrían ser objeto de un eventual control por parte de esta Sala”.

En vista de lo planteado, la Sala Constitucional declaró no ha lugar la acción de amparo interpuesta. En cuanto a la medida cautelar innominada, la Sala al declarar no ha lugar la acción principal, observó que es inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto de ésta.

Finalmente la Sala del Alto Tribunal ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Asamblea Nacional y al Consejo Nacional Electoral. El magistrado Pedro Rondón Haaz consignará su voto salvado.


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