Tres términos podrían ser definitorios en esto de intentar hacer leyes, cuyo cuerpo de práctica empírica y presupuestos teóricos los especialistas llaman técnica legislativa. Tales categorías serían las siguientes: estructuración, sistematización y uso del lenguaje. Parece oportuna la posibilidad para referirnos a lo que los diestros han dado en llamar: la sistematización, el cual hace referencia “…a la calidad del engranaje del nuevo instrumento normativo dentro del ordenamiento jurídico existente.” (Betancourt Velazco, 1993). A propósito de que el Poder Público Cultural Ejecutivo Nacional, presenta una moción de Ley Orgánica de Cultura y la Asamblea Nacional, en primera discusión y en el año 2005, aprobaría un proyecto de igual naturaleza, el tema del carácter orgánico de la norma comienza a definirse como el “ordenamiento jurídico existente”. En otras palabras, las mociones que así se definan tienen que estar en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser, en este caso, con el precepto constitucional que define la condición orgánica de un instrumento jurídico. Hacerlo parcialmente o no hacerlo compromete, de manera clave, cualquier propuesta al respecto. Es necesario el engranaje de la nueva figura jurídica, en este caso la Ley Orgánica de Cultura, dentro de ordenamiento legislativo existente, concretamente en los preceptos que definen en términos constitucionales una norma orgánica y que están, notoriamente, definidos en la Carta Magna del año 1999.
“Son leyes orgánicas…; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes” (Art. 203. CRBV, 2005). En consecuencia, el objeto de una ley orgánica tiene que estar enmarcado dentro de tales disposiciones. ¿Qué nos dicen las mociones en consideración?
La reciente propuesta del Ministerio de la Cultura, de fecha 11 de Julio de 2006, señala: “Esta ley tiene por objeto establecer el marco legal para garantizar la vigencia activa de los derechos constitucionales relacionados con la cultura” (Art. 1. PLODLC, 2006).
El legislador, otorgándole la bueno pro, apenas alcanzó uno de los preceptos señalados en la Carta Magna: el referido a los derechos culturales constitucionales. No obstante, soslaya un tópico estratégico y fundamental: la organización de los poderes públicos culturales. Al no dejar taxativamente expresada esa condición se compromete “el nivel de eficacia de la norma creada”. El redactor no consideró la relación del anteproyecto con el ordenamiento jurídico constitucional existen y general. Por aquí comienza a cojear la propuesta del Ministerio.
Cuando los objetivos del Mapa Estratégico hace clara referencia a la conformación de la nueva estructura social, la construcción del nuevo modelo democrático de participación popular y la nueva institucionalidad del aparatado del Estado; nos define como objetivos la organización de los poderes públicos, los cuales se instrumentan a través de una normativa de carácter orgánica. No deje el camino por coger la vereda.
¿Se omite ese precepto constitucional, la organización de los poderes públicos culturales, por ignorancia, falta de observancia en la técnica legislativa, torpeza, ineptitud, ausencia de asesoría o sencillamente los hacedores de la propuesta quieren legislar como les da la regalada gana? Además tendríamos que pedir explicaciones para saber, a ciencia cierta, qué carajo llama el redactor: “vigencia activa”, porque el texto fundamental resulta taxativo, preciso, exacto: “desarrollar los derechos constitucionales”, en este caso los culturales. Ante tal claridad y precisión del texto fundamental resulta innecesario ponerse a añadir textos de una incertidumbre supina y que nada aportan a la discusión científica.
Aquí se nos presenta un aspecto crucial en esto de legislar: la formulación lingüística de las normas jurídicas. Un instrumento jurídico escrito, necesariamente, debe ser comprendido o, por lo menos, ser posible su explicación. Pareciera que el redactor intenta aportar cierto carácter sociológico, válido en la elaboración de la norma; pero que compromete el edicto unilateral de la ley, la utilización más efectiva del lenguaje y la calidad de comunicación de la decisión política. ¿Se trata de un preciosismo jurídico o la proclamación teórica de buenos deseos? Ninguno de los dos aspectos aporta nada a la seguridad jurídica.
Si la Constitución precisa: “son leyes orgánicas…las que se dicten…para desarrollar los derechos constitucionales…” carece de sentido que el redactor coloque en la propuesta orgánica: “esta ley tiene por objeto establecer el marco legal para garantizar la vigencia activa de los derechos constitucionales…” “…la técnica legislativa no formula un concepto nuevo de norma jurídica, tampoco influye ni se inmiscuye con el contenido sustantivo que conforma la decisión política…”; la técnica legislativa se propone “enriquecer la comunicación (y) aumentar el grado de comprensibilidad de la decisión contenida en la norma jurídica…”. (Vethencourt Velazco, 1993. Thornton, 1987).
Por otra parte, el objeto del proyecto de Ley Orgánica de Cultura aprobado, en primera discusión, por la Asamblea Nacional se propone: 1ro. Desarrollar los principios rectores, los derechos y las garantías constitucionales; 2do. Desarrollar las bases organizativas y funcionales de un sistema federal, descentralizado y pluralista para la cultura y 3ro. Desarrollar los principios de política estatal que en materia cultural estable la Constitución. (Art. 1. PLOC, 2005).
Hay que decirlo de una buena vez: en la Carta Magna, del año 1999, no existe, por ningún lado, principios de política cultural. El legislador en este tópico es sencillamente un embustero. No obstante, que los dos primeros puntos están en sintonía con el espíritu, propósito y razón de ser del Artículo 203 de la Constitución Bolivariana.
Nosotros nos atrevemos a proponer la siguiente redacción: la presente Ley tiene por objetivo organizar los Poderes Públicos Culturales Nacionales y echar las bases para la estructura de los poderes públicos culturales de las entidades federales, los estados y de las entidades municipales y locales, los municipios y parroquias. De igual manera, desarrollar los derechos culturales constitucionales y servir de marco para otras leyes inherentes o relacionadas con la cultura, así como establecer las líneas básicas y estratégicas de las políticas culturales tendentes a la elaboración de los Planes Culturales nacional, federal, municipal y parroquial.
Siguiéndole la pista a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, proponemos esta otra redacción: La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y derechos constitucionales culturales y organizar los Poderes Públicos Culturales en todo la relativo a su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, diseño y planificación para el ejercicio de la participación protagónica cultural del pueblo. Además de establecer las líneas básicas y estratégicas sobre políticas culturales para la elaboración de los Planes Culturales conforme a los valores de corresponsabilidad, la participación de los trabajadores y creadores en la definición de la gestión pública cultural y en el control y evaluación de la misma.
“…la técnica legislativa no es hoy, y posiblemente no será nunca, una cúmulo acabado de fórmulas acerca de cómo estructurar o redactar de forma racional una norma jurídica…” pero “…el redactor de leyes no tiene otra alternativa que recurrir a todo su ingenio y dar lo mejor de sí para producir normas que expresen claramente la decisión en ellas contenida en una forma que no permita incorrectas interpretaciones” (Vethencourt Velazco, 1993). Tenemos el compromiso histórico de parir una legislación cultural revolucionaria. Tengamos presente la máxima: Sol lucet omnibus; El sol brilla para todos.