Andamos, resueltamente, empañados en hacer el análisis de dos propuestas legislativas culturales de carácter orgánico. En primer término, el proyecto de Ley Orgánica de Cultura, aprobado, en primera discusión, por la Asamblea Nacional, en el año 2005 y, en segundo lugar, el anteproyecto que presentara el Ministerio de la Cultura, el 11 de julio de 2006. Ello en nada soslaya otras mociones como por ejemplo el anteproyecto de Ley Orgánica del Desarrollo Cultural Endógeno, el cual abordaremos, en su debido momento, con el acusado ojo avizor que nos caracteriza. Por lo pronto, esperamos que resuelvan la antinomia de llamarse Ley de Poder Popular y omitir la categoría populares en sendos unidades normativas. (Artículos 8 y 10. LODCE, 2003)
Parece necesario emprender la tarea así planteada porque en el primer caso resulta un proyecto aprobado por el máximo cuerpo parlamentario y, en el segundo caso, ha sido el Ejecutivo Público Cultural Nacional, quien se ha atrevido, después de un peligroso silencio prolongado, lanzar una moción a la palestra. En Venezuela de cada 5 propuestas legislativas; 4 son elaboradas por el Ejecutivo Nacional. En otras palabras, el 80 por ciento de los instrumentos jurídicos que se presenta vienen por iniciativa del gobierno. Ello tiene su razón de ser en el hecho de que las políticas públicas se instrumentan a través de una legislación específica.
Es vital ponderar y hacer las consideraciones en torno a todas las propuestas que aparezcan. La discusión ha de ser amplia, llena de sapiencia, revolucionaria, ineludiblemente aguda. Apartada de la lisonjería y de las posiciones gobierneras. El análisis debe inscribirse en el marco de los objetivos de nuevo Mapa Estratégico, el cual se traduce en la creación de la nueva institucionalidad cultural. Reto nada fácil. Ese aparado del Estado de nuevo tipo, necesariamente, debe incluir un nuevo modelo democrático de participación popular. Ello define, sin tapujo ni cortapisas, la dimensión de otro diferente paradigma: la democracia participativa cultural. Si la legislación creada no anda por esos caminos de construcción revolucionaria se compromete un objetivo de largo aliento: la conformación de la nueva estructura social.
Una legislación cultural que no exprese de manera expedita, clara, precisa y recoja en cada uno de sus unidades normativas los objetivos de Mapa Estratégico constituye un extravío. Significa apartarse de objetivos trascendentales. Creamos una normativa cultural revolucionaria o que nos lleve el diablo. “Ave María purísima, ese sí que lo cuenta bueno”.
Dos ausencias presentan ambos proyectos, dos escandalosas omisiones, que podrían colocar a ambas normas al filo de la inconstitucionalidad. Estamos haciendo referencia a tres tópicos culturales, los cuales gozan de solicitud y gracia especial por parte del Estado venezolano. “Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de culturas” (Art. 100. CRBN, 1999) y “La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad…” (Art. 309. CRBV, 1999). Ambos constituyen derechos culturales constitucionales, que toda ley orgánica está obligada a desarrollar. Proponemos crear sendos apartes o capítulos dedicados a ambos tópicos porque todo instrumento jurídico de carácter orgánico está obligado, por definición, a desarrollar los derechos constitucionales, en este caso los culturales.
Esas omisiones nos conducen a legislar en contra de la Carta Magna Bolivariana. El no desarrollar los derechos culturales fundamentales contraviene el espíritu, propósito y razón de ser del precepto constitucional. Resulta insólito que el redactor no considere la nueva ley en relación con el ordenamiento jurídico general establecido en la Constitución, del año 1999. (Art. 203. CRBV, 1999).
En ambas mociones aparecen, taxativamente, tópicos de diferente calibre. Por ejemplo en el proyecto aprobado por el parlamento nacional, el tema de las industrias culturales está presente, incluso se crea un fondo de financiamiento para tales (Título IV. Ordinal 3. Artículo 39. PLOC, 2005) ¿Por qué no aparece por ningún lado el asunto fundamental y superior de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad? ¿Existe un profundo desprecio por lo popular? ¿Las culturas que le interesan al redactor del anteproyecto están limitan a la cultura oligocrática y a la cultura mass mediática? ¿Será posible pensar que en esa omisión existen premeditación, alevosía, nocturnidad y ventaje? Incluso, la categoría populares es claramente sustraída. Cuando reproducen el texto superior en la normativa orgánica; lo que hacen es una reiteración mutilada “El Estado protegerá y promoverá el desarrollo de las culturales constitutivas de la venezolanidad…” (Art. 13. PLOC, 2005). Un silencio peligroso.
La propuesta del Ministerio de la Cultura llega a proponer un capítulo dedicado a la participación privada de la cultura (Capítulo IX. Artículos. 47, 48, 49 y 50). La ley de mecenazgo parece filtrarse cuando se dice: “El Estado podrá establecer por ley estímulos o incentivos para apoyar la actividad cultural de las instituciones privadas…” (Art. 49. PLOC, 2006). Además, se crea un aparte para el fomento de la economía cultural (Capítulo XII. Artículos 57, 58, 59 y 60), y se le impone “…las concepciones de la economía social…” (Art. 60); pero “…considerando que las manifestaciones culturales no sólo son generadoras de bienes espirituales, sino que, en muchos casos, pueden además producir riqueza material…” (Art. 57).
¿Por qué no se redactó un capítulo para las culturas populares con su correspondiente fondo de financiamiento? ¿Acaso no han sido las manifestaciones culturales residenciales populares las excluidas? ¿Acaso no son las culturas populares las cenicientas? ¿Será posible que en un total de 117 unidades normativas que suman ambas mociones no aparezca la categoría de populares?
El objeto del anteproyecto de Ley Orgánica de la Cultura, propuesto por el Ministerio de la Cultura, compromete, en cierta medida, su carácter orgánico porque solamente se propone “garantizar la vigencia activa de los derechos constitucionales relacionados con la cultura” (Art 1. APLOC; 2006). Si consideramos que tal “vigencia activa” se refiere a desarrollar los derechos constitucionales culturales; pensamos que el redactor del instrumento jurídico debió quedarse con esta última expresión, la cual, además, pertenece a los presupuestos fundamentales establecidos en la caracterización de una ley orgánica.
Transitar términos ambiguos, intentar preciosismos lingüísticos o categorías de polisémicas acepciones no brindan, en modo alguno, seguridad jurídica, objetivo superior de la legislación. Si el texto constitucional goza de precisión y resulta exacto, nos parece innecesario ponerse a utilizar términos que, al fin y al cabo, no aclaran y tienen la tendencia a crear variadas interpretaciones. Cuando el texto superior señala “son leyes organizas las que se dicten… para desarrollar los derechos constitucionales” (Art. 203. CRBV, 1999) permite su entendimiento y comprensión a los cuatros lectores de la ley: a quienes elaboran la norma, a quienes administran la ley, a los trabajadores y creadores culturales y a quienes tienen la obligación de interpretarla. Pero el otro problema es que la norma no expresa otro objetivo de una ley orgánica: organizar los poderes públicos.
Una legislación revolucionaria cultural tiene que estar en sintonía con los preceptos constitucionales y proponerse alcanzar, en términos de unidades normativas, los objetivos del nuevo Mapa Estratégico, particularmente aquellos que hacen referencia a la creación de la nueva institucionalidad cultural del Estado venezolano, cuya estructura traduzca un modelo democrático de participación popular. Eso se traduce en un paradigma: la democracia participativa cultural. Todo ello orientado a la conformación de la nueva estructura societaria.