Nuestros jueces (4)

Vamos a lo concreto. En la ciudad de Caracas exactamente el cinco (05) de marzo de este año 2010. La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, toma decisión sancionando al Braulio Sánchez, expediente N° 1805-2009.-  
AHGdeN/BUdeF/FVMA/mabp.

     Lo AMONESTAN por Retardo Procesal. Esta decisión la anexo al final de este escrito, igual puede consultarse en la siguiente dirección: http://cfr.tsj.gov.ve/decisiones/2010/marzo/1578-5-1805-2009-034-2010.html 
             También declaran IMPROCEDENTE, la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y el sobreseimiento de la causa. Solicitada por este Juez para salirse del presente expediente, instruido en su contra por abuso de Retardo Procesal.  
              Se AMONESTA al ciudadano BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.507, por haber incurrido en descuidos injustificados en la tramitación de la causa judicial Nº C18-4107-05, con ocasión a su desempeño como Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, falta disciplinaria contenida en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.

     Y de paso lo premiaron cambiándolo de juzgado, ahora es Juez Quinto de Control del área metropolitana de Caracas

             Por el malsano retardo de este juez, dicha comisión termino ABSOLVIENDO al ciudadano que estaba imputado, esto por haber sido víctima de retraso injustificado en la mencionada causa judicial, falta disciplinaria establecida en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.  
            Y finalizan ordenando la publicación de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.  
Enviando copia certificada a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

     Este es otro de los tantos jueces que se pintan de justos. Macarras de la Moral. Los prohombres de las malsanas decisiones judiciales. Esta incluido en la lista de los reyes del retardo procesal. Acepta sin ningún pudor todas las penurias mentales de la Fiscal 47 con Competencia Plena Nacional, María Elcira Bejarano.

      Este par de personajes son quienes injustamente tienen preso en Yare III al estudiante revolucionario de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Williams Sanguino.

      La Fiscal monto el expediente y Braulio Sánchez ha convalidado hasta los puntos y comas ausentes, más los errores ortográficos de esta.

      Seguro debe ser un sabio para salirse de este nuevo enredo, lo más inequívoco es que enviara a Williams Sanguino por largos años a una inmunda prisión hasta que se cumpla lo que algunos quieren, asesinar a este estudiante universitario, y él sabe, quiénes quieren hacerlo.

     La hermana de Williams, Lilian Sanguino se mantiene en huelga de hambre en el edificio Administrativo de la Asamblea Nacional, esto, por el vulgar Retardo Procesal que mantiene el Juez Braulio Sánchez en contra de su hermano.

     Quien ha llegado a la desfachatez de negar, que él no sabía que Williams Sanguino estaba recluido en cualquier cárcel de la región capital, después que el mismo ordeno su traslado desde San Cristóbal a la ciudad de Caracas, y sin embargo lo envió a la cárcel nacional Yare III.

     ¿Qué tal? Estas son las vulgares mentiras de quien incluso esta en las listas para ser candidato a magistrado de la república.

     Braulio Sánchez es el Rey del Retardo Judicial venezolano, ahora hace lo mismo con el caso Williams Sanguino, parte de su Modus Operandi es no dejar ni siquiera presentar a Williams Sanguino, ni para que la abogada de este al menos pueda juramentarse.

     Para Braulio Sánchez es una nimiedad cualquier sanción que pueda imponerle. Hace lo que le viene en gana con el caso Williams sanguino.

     Así actúan los macarras de la moral judicial venezolana. 
 

Miguel A. Jaimes N.

venezuela01@gmail.com

Para: www.aporrea.org

31 de agosto de 2010 

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COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y  
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL  
 
COMISIONADA PONENTE: BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ  
Expediente N° 1805-2009  
 
El 7 de agosto de 2009, se recibió en esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, oficio Nº 1516-09, anexo al cual la Inspectoría General de Tribunales remitió el expediente disciplinario Nº 050426, sustanciado contra el ciudadano BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No 3.952.507, por actuaciones durante su desempeño como Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo presuntamente incurso de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 7 del artículo 38 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, que contemplan las sanciones de amonestación y destitución respectivamente.  
 
Ese mismo día, se dio cuenta a esta Comisión y, se asignó la ponencia a la Comisionada Belkis Useche de Fernández, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.  
 
Mediante auto del 12 de agosto de 2009, se admitió el acto conclusivo presentado por el Órgano Instructor, se fijó la audiencia oral y pública para el 24 de noviembre de 2009, y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes.  
 
El 19 de noviembre de 2009, esta Comisión se pronunció sobre las pruebas promovidas por la Inspectoría General de Tribunales, así como por el ciudadano sometido a procedimiento disciplinario. El 23 de ese mes y año, se difirió la audiencia oral y pública, fijando como nueva oportunidad para su celebración el 26 de febrero de 2010.  
 
El 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Braulio José Sánchez interpuso recurso de reconsideración contra la decisión dictada el 19 de ese mes y año; el cual se declaró sin lugar el 27 de noviembre de 2009. El 10 de diciembre del mismo año, la representación del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Disciplinaria Judicial, se adhirió a la imputación presentada por el Órgano Instructor.  
 
El 11 de febrero de 2010, el Juez Braulio Sánchez Martínez, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarase la prescripción de la acción disciplinaria. El 12 del mismo mes y año, esta Comisión declaró que de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal pronunciamiento se realizaría el día de la audiencia oral y pública fijada.  
 
El 22 de febrero de 2010, el prenombrado Juez presentó escrito en el que solicitó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en que el Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana derogó los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, en particular el numeral 11 del artículo 40 que establecía la causal de destitución por infringir las prohibiciones o deberes que establezcan las leyes, así como que no se consagró disposición en idénticos términos a la precitada Ley de Carrera Judicial. El 23 de febrero de 2010, mediante auto esta Comisión señaló que tal planteamiento debía ser debatido en la referida audiencia, en aras de garantizar la igualdad procesal de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.  
 
En la oportunidad fijada, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual, las partes expusieron sus alegatos, finalizada la misma, y una vez cumplida la deliberación, se dictó el respectivo pronunciamiento, tal como consta en el acta de debate, correspondiendo en esta oportunidad dictar el extenso de la decisión y, al respecto se observa:  
 
I  
DEL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN  
 
Como resultado de la investigación iniciada el 20 de julio de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Antonio Soltedo contra el ciudadano Braulio José Sánchez Martínez, en su condición de Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Inspectoría General de Tribunales el 21 de mayo de 2009 presentó acto conclusivo en el cual señaló lo siguiente:  
 
Que el Juez sometido a procedimiento disciplinario, incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de la causa judicial N° C18-4107-05, de la nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, precisando lo siguiente:  
Que retrasó injustificadamente y en varias oportunidades el trámite procesal que debía dar a la prenombrada causa judicial; en primer lugar, por haber dictado el auto del 15 de junio de 2005, en el que ordenó abrir la incidencia probatoria que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes y los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas, de acuerdo a lo sentenciado el 28 de enero de 2005, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, pasados ochenta y ocho (88) días hábiles después de haber recibido el expediente -lo que ocurrió el 15 de febrero de 2005- sin que existiera causa de justificación alguna para dicha demora en su actuación jurisdiccional, considerando que tal proceder constituía una demora injustificada en el curso de la causa judicial, pues postergó por más de cuatro (4) meses el trámite que debía dar a la causa, sin motivo legal; siendo de resaltar además que por tratarse de un expediente que provenía de Juzgados ya extintos, podía generar una declaratoria de prescripción de la acción y era su deber administrar justicia de manera diligente, con celeridad y eficacia, tramitando las causas sometidas a su conocimiento de manera expedita y sin dilaciones indebidas, para garantizar la tutela judicial efectiva de acuerdo a las previsiones del artículo 26 Constitucional.  
En segundo lugar, cuando a pesar de haberle ordenado la Alzada, la remisión de la causa judicial al Ministerio Público a los fines del artículo 522, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando expresamente en su decisión que el trámite de la incidencia no paralizaba la causa principal, el Juez se apartó de tal mandamiento por auto expreso, retuvo la causa principal y no ordenó la remisión con la celeridad debida, sino el 25 de julio de 2005; después de haber transcurrido ciento seis (106) días hábiles, contados a partir de la recepción de la causa por el Tribunal -el 15 febrero de 2005- y catorce (14) días hábiles después de haber decidido la oposición, cuyo trámite también se demoró en fijar; en razón de haber supeditado dicha remisión a la resolución de la incidencia de oposición que estaba llamado a decidir, contraviniendo igualmente la sentencia de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones. Situación que se agravó, en virtud de que después de haber ordenado la remisión del expediente y no materializarla, fue objeto de una recusación, en el curso de cuyo trámite, incurrió en nuevos retrasos injustificados que afectaron no sólo el trámite procesal de la causa principal, sino el de la incidencia surgida al ser recusado el 28 de julio de 2005, por una de las partes.  
Señaló que para el 28 de julio de 2005, aun el Juez mantenía la causa principal en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y la remisión del expediente que había acordado desde el 25 del mismo mes y año, se demoró injustificadamente hasta el 1º de agosto de 2005, ya que no tenía motivo para haber mantenido la causa principal en el Tribunal en lugar de remitirla al Ministerio Público; observándose además, que al serle interpuesta la recusación, dicho Juez, en lugar de remitir de inmediato el expediente principal a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a otro Juzgado en Funciones de Control y el cuaderno separado de la recusación a la Corte de Apelaciones competente para decidirlo, se limitó a dictar un auto el día 29 de julio de 2005 ordenando la remisión (al día siguiente de la recusación), lo que no cumplió; debiendo emitir otro auto posterior, el 1º de agosto del mismo año, que fue la fecha cuando finalmente se materializaron ambas remisiones (de la causa y de la incidencia), demorando tres (3) días hábiles adicionales a contar de la fecha de la recusación la remisión del expediente principal a otro Tribunal de Control y de la incidencia de la recusación a la Corte de Apelaciones, por lo que se retrasaron injustificadamente ambos trámites, tras haberse violentado por el ciudadano sometido a procedimiento disciplinario, el principio de continuidad de los procesos, contenido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.  
 
Adujo igualmente, que incurrió en descuidos injustificados, cuando libró cinco (5) boletas de citación a las partes e interesados el 15 de junio de 2005, para informarles de la apertura de la incidencia probatoria que fijó en auto de la misma fecha en la causa judicial N° 18C-4107-05, con una identificación del Tribunal emisor errada y con los nombres de los citados también errados, puesto que indicó que las boletas procedían del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando ello no era cierto, pues el Juzgado era el Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control; situaciones que no fueron advertidas ni corregidas oportunamente por el Juez y que generaron inseguridad para los citados respecto al órgano emisor de las boletas, demostrando una conducta negligente en el ejercicio de sus funciones, que se tradujo a su vez en fallas y descuidos injustificados en la tramitación de la causa judicial, pues al no leer el Juez, el contenido de las boletas cuidadosamente, no se percató de los errores en la identidad del Tribunal ni en los nombres de los citados, suscribiendo una información incorrecta.  
 
Señaló que tales descuidos propiciaban que las personas citadas concurrieran al Tribunal equivocado para asistir a actos procesales fijados por otro Despacho, interrumpiendo las labores de otros jueces mientras se aclaraba el error, generado un caos en las oficinas del Alguacilazgo, respecto a la identificación del Tribunal donde debe materializarse la devolución de las boletas una vez efectuadas las citaciones o no logradas por el Alguacil comisionado para practicarlas, y que se remitirán a otro órgano equivocado produciendo dilaciones indebidas en las causas, al no constar las resultas en el expediente que cursaba en el despacho judicial que las libró; derivando todo ello, en retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes, así como que el Secretario se viera imposibilitado de cumplir oportunamente con las previsiones del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.  
 
Que, el Juez incurrió de nuevo en descuido en la tramitación de la causa judicial N° C18-4107-05, cuando se asentaron los datos de identificación de las partes en el libro de entrada y salida de causas del Juzgado a su cargo, al indicar como imputado a una empresa y no a las personas naturales que realmente figuraban como tales y se indicó también erradamente como delito en dicha causa el término “Entrega Material”; situación que se repitió cuando el Juez Braulio José Sánchez Martínez, el 29 de julio de 2005, dictó un auto, suscribió el oficio N° 1.282-05 y lo libró, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciendo constar erradamente que el señalado expediente judicial, se refería a una causa seguida a una empresa y no a una persona natural, indicando en el oficio a una causa por un tipo de delito inexistente colocando delitos contra la propiedad (entrega de materiales de bienes muebles); que no era el imputado de acuerdo al contenido del expediente judicial.  
 
En razón de lo antes señalado, consideró la Inspectoría General de Tribunales, que el Juez Braulio José Sánchez Martínez, incurrió en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación, de una causa, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.  
 
Por otra parte, indicó que el prenombrado Juez, infringió los deberes de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando mediante auto del 15 de junio de 2005, abrió una articulación probatoria ope legis conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir una oposición planteada desde el 2 de octubre de 2000, que se encontraba sin decidir y por ende paralizada desde ese mismo año, sin haber agotado el trámite de las notificaciones para la reanudación de la causa, para abocarse y luego iniciar el cómputo de los lapsos procesales de la articulación probatoria y decidir sobre la oposición planteada, conforme al contenido de los artículos 602 y 603 eiusdem; decisión que finalmente dictó el 4 de julio de 2005, sin haber oído a las partes, quebrantando el debido proceso, tal como quedó establecido en la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 19 de septiembre del mismo año.  
 
Señalo, que en efecto se constató que tramitó y decidió la incidencia vencidos los once (11) días hábiles contados a partir de la fecha de la fijación de la articulación conforme a los lapsos establecidos en las normas antes referidos cuando hay oposición; pero al hacerlo al día once (11) vencido el lapso contenido en el mencionado artículo 602, también omitió la notificación a las partes e interesados de la reanudación de la causa para tal fin, debido a que las oposiciones se habían realizado durante el año 2000, y la incidencia probatoria para decidirlas, se realizó en el año 2005, cuatro (4) años después, con lo cual no garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  
 
Indicó que al haber fijado, tramitado y decidido una incidencia, a espalda de los justiciables, les cercenó el derecho constitucional de ser oídos con todas las garantías que implica un debido proceso, especialmente en el caso de la víctima de la causa penal de marras, constituyendo una violación por parte del Juez de sus obligaciones constitucionales y expresos mandatos legales antes señalados, pues con su proceder se alejó de las normas procesales que debían regir su actuación y conculcó derechos y garantías previstas en la Constitución y la Ley, por lo que su actuar jurisdiccional transcendió al ámbito disciplinario, pues a pesar de haber ordenado, la citación de las partes, -víctima e interesados-, para que tuvieren conocimiento de la incidencia que pretendía tramitar y decidir, mediante la expedición de cinco (5) boletas, sólo constaba el resultado de dos (2) de las cinco (5) boletas libradas; esto era, la dirigida al ciudadano Alberto Arteaga, que señalaba como fecha de recepción el 15 de junio de 2005 y la dirigida a los ciudadanos Víctor Laviosa Pru y Miguel Ángel Domínguez, en la cual se encontraban firmados los registros de constancia de recepción de la citación, el 21 de junio de 2005, por los destinatarios; lo que implicó que decidió el 4 de julio del mismo año, no constando en dicha causa judicial soporte de la recepción de las boletas por parte de la ciudadana Virginia Rivero, los ciudadanos Daniel Franco Squatrito y Beatriz María Squatrito (causahabientes de la víctima Raúl Franco Guzmán) y las ciudadanas Carmen Alicia Isaquita y Aracelis Carolina Gaspar (Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), sin que la Secretaría del Tribunal hubiere dejado constancia de los resultados de las boletas conforme a las previsiones del artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar con certeza cuando se iniciaría el cómputo del lapso probatorio del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; esto es, sin haberse agotado las notificaciones y sin haber dado oportunidad a las partes de ser oídas y presentar los alegatos o probanzas que estimaren pertinentes, incurriendo en violaciones graves de derechos y garantías constitucionales, tal como quedó establecido en vía jurisdiccional mediante sentencia del 19 de septiembre de 2005, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones; e inobservando a nivel disciplinario sus obligaciones como Juez de la República.  
 
Que al tramitar la causa de la manera antes descrita, el juez irrespetó la forma de realizar los cómputos de lapsos procesales en los asuntos sometidos a su conocimiento, puesto que para garantizar el acceso a la justicia por parte de los justiciables, se establecía un procedimiento o trámite procesal que disponían expresamente los artículos 189 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las citaciones de las partes, víctimas e interesados, que sí se hubiera ceñido a tales previsiones de trámite, hubiera garantizado el derecho de los mismos a ser oídos, y el Juez se hubiese enterado oportunamente que los bienes sobre cuya entrega existía una oposición, luego de cinco (5) años, habían sido objeto de decisiones jurisdiccionales por Tribunales Civiles y Mercantiles de la República en procedimientos judiciales de quiebra y acciones de amparo constitucional, que estaba en obligación de acatar antes de emitir un pronunciamiento como el que dictó el 4 de julio de 2005, que fue objeto de impugnación jurisdiccional y de denuncia.  
 
En razón de lo anterior, consideró que el mencionado Juez infringió los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, falta disciplinaria que da lugar a la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.  
 
Finalmente, el Órgano Instructor solicitó se impusiera la sanción de amonestación y destitución al Juez Braulio José Sánchez Martínez, por haber incurrido en retardo y descuido injustificados en la tramitación de la causa judicial Nº C18-4107-05, y por haber infringido los deberes de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, al acordar abrir una articulación probatoria ope legis conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir una oposición planteada, sin haber agotado el trámite de las notificaciones para la reanudación de la causa, faltas disciplinarias previstas en el numeral 7 del artículo 38 y numeral 11 del artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, respectivamente.  
 
II  
ALEGATOS DEL SOMETIDO A PROCEDIMINETO DISCIPLINARIO  
 
El ciudadano Braulio José Sánchez Martínez alegó en su defensa escrita así como en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en el procedimiento disciplinario, lo siguiente:  
 
En relación a los retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de la causa judicial Nº C18-4107-05, que la misma ingresó el 15 de febrero de 2005, y que fue el 15 de junio del mismo año, cuando se dictó el auto que ordenó la apertura de la incidencia probatoria, que a decir de la Inspectoría General de Tribunales comprendió una demora de ochenta y ocho (88) días hábiles, pero que debía señalar como justificativo que se trataba de una causa cuya acción penal para perseguir el delito estaba prescrita, ya fuera la prescripción ordinaria o extraordinaria, ya que el hecho había acaecido en 1997, por lo que era claro que habían transcurrido más de siete (7) años desde la consumación del hecho, lo que era un lapso que superó con creces la prescripción ordinaria más la mitad aplicable al caso que era de cuatro (4) años y seis (6) meses.  
 
Que la causa estaba prescrita, y que el Ministerio Público, tenía conocimiento de la apertura de la articulación probatoria. De igual modo, refirió que los Fiscales Aracelys Navas y Rafael Segovia, el 30 de noviembre de 2005, presentaron escrito solicitando el sobreseimiento de la causa por prescripción, siendo inoficiosa la urgente tramitación de la incidencia probatoria conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aunque sabía que la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones había ordenado aperturar la incidencia. Que el sobreseimiento de la causa fue decretado el 9 de enero de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.  
 
Que no obstante lo anterior, existían otros motivos que no permitieron la apertura de la incidencia y la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, como lo eran la cantidad de asuntos que le correspondía conocer, el hecho notorio de que el Ministerio Público había implementado un plan nacional de descongestionamiento de causas del Régimen Procesal Transitorio, lo que ocasionó que recibiera entre los meses de febrero a julio de 2005, un promedio de 140 expedientes mensuales, muchos de ellos voluminosos que requerían de lectura y estudio aparte de la redacción de los fallos. Que también debió atender múltiples procedimientos de flagrancia en promedio de 3 o 4 y en las guardias aumentaba de 6 a 7, además de sustanciar los escritos de acusación fiscal, realizar audiencias preliminares, pronunciarse sobre las solicitudes de medidas privativas preventivas de libertad o cautelares sustitutivas de la mismas y en fin atender y decidir muchos otros casos relacionados con leyes especiales. Aunado a la falta de personal en los Tribunales penales, que sólo contaba con una (1) secretaria, un (1) diarista y dos (2) asistentes de tribunales, deficiencia que ocasionó la suspensión de días despacho acreditados en los asientos del libro diario del 4 y 8 del 25 de febrero del 2005, 1 del 28 del mismo mes y año los cuales fueron anexados como pruebas, sumado a que en muchas oportunidades debió salir del despacho para practicar en la División de Toxicología las pruebas de experticias toxicológicas tal y como se evidenciaba del asiento 9 del 15 de febrero de 2005.  
 
Indicó que la cantidad de piezas que conformaba el expediente judicial Nº 18C-4107-05, y lo voluminoso de las mismas requirió una lectura y estudio detallado de las actas desde la fecha de inicio que fue de 1997, hasta la última decisión el 3 de noviembre de 2004, análisis reflejado en su decisión del 4 de julio de 2005, tanto por los puntos debatidos como por las múltiples sentencias dictadas. Agregó que el Ministerio Público en el lapso de los ochenta y ocho (88) días no diligenció ni presentó escrito alguno solicitando pronunciamiento o fijación de acto alguno, así como tampoco ninguna de las partes con cualidad o interés en el asunto presentaron escrito solicitando pronunciamiento sobre la incidencia probatoria a excepción del abogado Víctor Marín Moreno, que presentó escrito el 11 de marzo de 2005, requiriendo al Tribunal que se remitiera el expediente judicial a la representación del Ministerio Público, del cual se revelaba que las partes estaban a derecho y en conocimiento de las actas del expediente.  
 
Que no hubo retraso injustificado en la apertura de la articulación probatoria ordenada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones, en razón de que la secretaria del Juzgado a su cargo, días posteriores al ingreso de la causa se comunicó con el servicio de reproducción del Palacio de Justicia, el cual se encontraba en crisis y no fue posible que se fotocopiara expediente en su totalidad, por lo que se le remitiría por partes, lo cual era crítico para la seguridad del expediente. Asimismo alegó que para la fecha de dictar el auto que se reflejó el auto del 15 de junio de 2005, la acción ya estaba prescrita al ingresar al Tribunal a su cargo, lo cual no podía declarar de oficio, sin esperar la solicitud del Ministerio Público o de la víctima, ya que el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaba que la prescripción era una causa de extinción de la acción penal, salvo que el imputado renunciara a ella, por lo que al faltar ésta, así como la opinión del Ministerio Público, no podía proceder oficiosamente esa declaración, -citó como apoyo a su argumento, sentencia Nº 118 del 25 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  
 
Respecto a que retuvo la causa principal y la remitió el 25 de julio de 2005, después de haber transcurrido ciento seis (106) días hábiles contados a partir de la recepción de la causa judicial, señaló que fue el 4 de julio de ese año que decidió la incidencia probatoria aperturada ope legis el 15 de junio del mismo año que declaró con lugar la oposición realizada por Luis Contreras y se libraron las respectivas notificaciones, destacándose la recepción de las notificaciones por las representantes del Ministerio Público y por el apoderado de la víctima Winston Oraa, quien ejerció recurso de apelación contra el referido fallo del 4 de julio de 2005, por lo que ésta no se encontraba definitivamente firme y debía esperarse la última notificación de las partes, máxime que una de ellas se notificó el 13 de junio de ese año, se articulara en un sólo auto el emplazamiento de las partes y la formación del cuaderno de incidencia de apelación, pero a la vez se acordó remitir el expediente al Ministerio Público y por ello se dictó el auto del 25 de julio de 2005, en el que se dejó constancia que ninguna otra parte había recurrido. Que no era cierto que retardó catorce (14) días hábiles en remitir la incidencia después de haber decidido la oposición, ya que debió esperar las resultas de las notificaciones y, que la única razón para que se dictara el auto del 25 de julio de 2005, fue preservar el derecho de las partes para que ejercieran de considerarlo pertinente, el recurso de apelación.  
 
Indicó que el apoderado judicial de la víctima presentó escrito de recusación en su contra, lo que impidió su actuación por mandato legal, por lo que la causa principal permaneció en el Tribunal para el 29 de julio de 2005, dado que estaba en proceso de fotocopiar los folios pertinentes para estructurar el cuaderno de incidencias de apelación, emplazar a las partes y organizar un expediente voluminoso. Que la Inspectoría General de Tribunales incurrió en un equívoco al afirmar que la causa principal no se remitió el día 29 de julio de 2005, toda vez que en esa fecha mediante oficio Nº 1282-05, se envió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, pero ello no se materializó por error involuntario de los empleados de ejecutar el trámite, siendo subsanado, cuando el 1º de agosto de ese año, se dictó auto remitiendo dicha incidencia a la referida unidad, librándose oficio Nº 1294-05.  
 
En relación a que infringió los deberes de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, indicó que ciertamente el 15 de junio de 2005, dictó un auto ordenando abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y que la Inspectoría General de Tribunales se equivocó al afirmar que se decidió la oposición planteada desde el 2 de octubre de 2000, que se encontraba sin decidir desde ese año, sin haber agotado las notificaciones para la reanudación de la causa, toda vez que no estaba paralizada y nunca lo estuvo, puesto que en la señalada fecha el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, en cumplimiento de la orden de ejecución material, en el acta levantada asentó que se encontraban presentes los apoderados del ciudadano Raúl Francos Guzmán, el apoderado de la empresa Lloyds Fundiciones Tubulares Petroleros a quien se le notificó de la medida y solicitó se suspendiera la medida, se asentó la intervención del Director General de la mencionada empresa quien se opuso formalmente a la entrega material de las instalaciones, a la cual se adhirieron los síndicos Miguel Domínguez y Marcos Martínez. Por lo que el Tribunal Ejecutor dejó constancia de la imposibilidad de cumplir lo encomendado y acordó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa a los fines de que decidiera sobre lo conducente.  
 
Que durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se dictaron una serie de medidas judiciales y citó la decisión del 9 de noviembre de 2000, en la que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el amparo interpuesto por los ciudadanos Víctor Laviosa, Miguel Rodríguez y Marcos Martínez a la cual se habían adherido los abogados Alberto Arteaga Gouvernier y Domingo Navarro, como terceros coadyuvantes, la cual fue revocada el 19 de julio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1693, así como en el ámbito Civil y Mercantil también se produjeron una serie de decisiones relacionadas con el proceso penal; actuaciones y decisiones que demostraban que la víctima Raúl Francos Guzmán, o su causahabiente Daniel Francos Squatrito, representante de la sucesión, sus apoderados, los síndicos definitivos, el administrador ad hoc, y la empresa Lloyds Don Fundiciones, C.A. desde el año 2000, hasta el año 2005, estaban a derecho, en razón de que intervenían, peticionaban, se notificaban de fallos, ejercían recursos y en particular tenían actividad procesal que marcaba sus relaciones como víctimas, demandantes o demandados.  
 
Refirió que en la decisión dictada el 3 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la causa que se adelantaba contra el ciudadano Elias Antoni Martínez por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada en perjuicio del ciudadano Raúl Francos Guzmán, quienes resultaron favorecidos fueron el administrador ad hoc Alberto Arteaga, ya que fue mantenido en su cargo, el ciudadano Daniel Francos Squatrito así como los síndicos de la quiebra y resultó desfavorecida la empresa Lloyds Don Fundiciones, C.A., lo que demostraba sin lugar a dudas que estaban a derecho por lo que no había causa paralizada. Que la representante legal de la parte perdidosa abogada Virginia Rivero, ejerció recurso de apelación, contra la referida sentencia la cual fue admitida por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito, declarándola con lugar el 28 de enero de 2005, decisión que en su parte expositiva estableció que fueron emplazados en su oportunidad los ciudadano Daniel Francos Squatrito, en su carácter de víctima, Víctor Laviosa, Alberto Arteaga, la abogada Virginia Rivero, la representante del Ministerio Público y los abogados Víctor Marín y Wiston Oraa, lo que probaba que estaban a derecho, en una causa en curso, tanto en instancia, como en la Corte de Apelaciones y se dieron por notificados de decisiones tanto en el 2004, como en el 2005. Que igualmente quedó probado que el representante legal de la víctima abogado Víctor Marin Moreno y la abogada Virginia Rivero apoderada de la empresa Lloyds Don Fundiciones C.A., estaban a derecho en la causa penal toda vez que comparecieron al Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control a revisar el expediente Nº 18C4107-05 y consignaron escritos el 11 de marzo y 18 de abril de 2005.  
 
Indicó que la oposición efectuada por el Gerente General de la empresa Lloyds Don Fundiciones, C.A., debía tramitarse aplicando los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite estaba reservado exclusivamente a la oposición que haya habido o no contra el decreto de alguna medida preventiva de naturaleza civil dictada por el Juez de Control, por lo que se pretendía cuestionar su actuación jurisdiccional en la causa judicial Nº 18C-4107-05, atribuyéndosele una omisión de notificación previa de las partes, para abrir la articulación probatoria ordenada por la Alzada, cuando lo cierto era que tal notificación no estaba prevista en la ley como necesaria, cuando las partes interesadas ya se encontraban a derecho, es decir con conocimiento de la causa en la cual se planteaba resolver la incidencia de oposición a una medida preventiva decretada y además la articulación se abría ope legis.  
 
Que el Tribunal de Alzada ordenó aplicar de conformidad con el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, para el trámite de la incidencia, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en especial los artículos 602 y 603, por lo que era deber del Juez aplicarlo, y en aplicación del artículo 14 del eiusdem él como director del proceso tenía la obligación de considerar abierta la articulación probatoria, tomando en cuenta que todas las partes se encontraban a derecho y que la causa no estaba suspendida o paralizada.  
 
Adujo que no se conformó con considerar abierta la articulación probatoria ya referida sino que en su lugar consideró establecer de manera clara y sin ninguna duda el inicio de la incidencia mediante auto que expresamente se dictó el 15 de junio de 2005, para lo cual la ley no requiere notificar a la partes del inicio de esa incidencia, sobre todo si considerábamos que todas ellas estaban a derecho desde el mismo momento en el que tuvieron actividad en el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de citación única, conforme al cual, todas las partes, desde su primera citación, quedaban a derecho para el resto de los actos del proceso sin necesidad de una nueva, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.  
 
Indicó asimismo, que ese era el principio aplicable debido a la remisión expresa del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso indicado se produjo auto citación con la actividad del abogado de la victima Víctor Marín Moreno, y de la apoderada legal de la empresa Lloyd's Don Fundiciones C.A., abogada Virginia Rivero, y con ello para todos los trámites hasta la terminación del proceso, así como que anteriormente se había producido toda la actividad procesal de las partes en las decisiones del 3 de noviembre de 2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control y del 28 de enero de 2005 de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, por lo que las partes, -en materia procesal civil como la tratada- desde la primera actuación están a derecho en el proceso para todos los actos subsiguientes. Que estar a derecho, tal como lo señalaba Ricardo Enrique La Roche, significaba la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez, lo que expresa la idea de que por el sólo hecho del emplazamiento viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso varios actos de impulso procesal que estimen convenientes y provechosos a sus pretensiones.  
 
Alegó que la normativa procesal civil, en aplicación del principio de citación única, permitía señalar que las partes estaban a derecho, incluso para la articulación probatoria y que para que se practicara una nueva citación o notificación, se requería de una determinación expresa de la ley, por así exigirlo el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y, no existiendo algún dispositivo que ordenara la citación de las partes para la articulación a la que se refiere el artículo 602 eiusdem, debido a que las partes se encontraban a derecho mediante su comparecencia inicial al expediente resultaba innecesario. Que el Tribunal, sin exigencia alguna de la ley, y con el sólo fin de proteger y salvaguardar aún más el derecho a la defensa de las partes, a todo evento, libró las boletas respectivas de notificación, de lo cual estaban en conocimiento las partes, al punto de que tuvieron acceso a las actas, después de ordenada la articulación en fecha 15 de junio de 2005.  
 
Que el Máximo Tribunal de la República, ha determinado que la notificación de las partes, que ya están a derecho sólo se hace necesaria cuando se ha paralizado el juicio, para continuar el mismo, que la nueva citación constituía una excepción única, pues tiene que estar prevista de forma especial en la ley, tal como está en los casos a que se refieren los artículos 202 y 14 del Código de Procedimiento Civil, pero, ninguno de esos supuestos excepcionales resultaba aplicable al presente caso por lo que, en definitiva en la tramitación de la causa 18C-4107-05 no existía norma alguna que haya sido infringida y que contenga una prohibición o un deber establecido en la ley y que haga procedente la aplicación del artículo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial. Que no existía norma alguna, contenida en un dispositivo legal que obligara al Juez la práctica de una notificación previa a la articulación probatoria que ope legis se llevara a cabo de conformidad con el artículo 602 del mencionado Código, en el entendido, como se verificó en el presente caso, que las partes estaban a derecho a tenor del principio de citación única establecido en el referido artículo 26 de esa misma ley.  
 
Que una vez fijada la audiencia del 15 de junio de 2005, se libraron las respectivas notificaciones con lo siguientes resultados: Alberto Arteaga, firmó la boleta de notificación el propio 15-06-2005 y otra boleta de notificación la firmó Ana María Peña el 21-06-2005; Carmen Alicia Isaquita y Carolina Navas, representantes fiscales boletas de notificación sin firma; Daniel Franco Squatrito y Beatriz María Squatrito boletas de notificación sin firma; Virginia Rivero, boletas de notificación sin firma, con nota de que el local o inmueble estaba desocupado; Víctor Laviosa Pru y Miguel Ángel Domínguez, notificación firmada y dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con nota de alguacilazgo, por consiguiente, aun cuando estaban a derecho fueron notificados Alberto Arteaga Governeur, Víctor Laviosa Pru, Miguel Ángel Domínguez e incluso la ciudadana Virginia Rivero y los demás fueron notificadas verbalmente por la secretaria e incluso por su persona estando presentes en la antesala del despacho encontrándose también el abogado Winston Oraa, apoderado de la victima. En el caso de la representante Fiscal Aracelis Carolina Navas, la misma estuvo presente en la sede del Tribunal el día 17 de mayo de 2005, tomando conocimiento de las actas, por lo que estaba a derecho.  
 
Posteriormente, esa misma representante fiscal estuvo en la sede del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, el día 15 de agosto de 2.005, fecha en la cual se dictó auto fijando la apertura de la incidencia probatoria, y revisó las actas del expediente, con lo cual se prueba que tenia conocimiento pleno del acto fijado tal y como se evidenciaba de la certificación de los asientos números seis (06) y diez (10) de los días 17 de mayo y 15 de junio de 2005, respectivamente, expedida por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y que también estuvo presente la Representante Fiscal Carmen Alicia Isaquita, cuando compareció al Tribunal el 21 de junio de 2005 y diligenció solicitando el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar en la causa 18C-3171, consignando copia del oficio de comisión; y en esa oportunidad también tuvo conocimiento de que estaba en curso el lapso probatorio aperturado en esa incidencia tal y como se desprende del asiento N° 16 del 21 de junio de 2005, que consignó en copia certificada del Libro de Diario y en el caso del ciudadano abogado Winston Oraa, apoderado de la victima, asistía regularmente al Tribunal, para revisar las actas del expediente y tenía conocimiento pleno de la apertura de la incidencia y del curso del lapso que trascurría. Por lo que no hubo ni violación del debido proceso, ni vulneración del derecho a la defensa.  
 
Indicó que no toda interrupción de los lapsos acarrea necesariamente la notificación de las partes, por ello era importante definir en que supuestos las partes dejaban de estar a derecho, y señaló los artículos 228, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esos eran los únicos supuestos en que por definición y exigencia legal las partes dejaban de estar a derecho, que absolutamente ninguno se correspondió con la tramitación, sustanciación y decisión de la incidencia probatoria fijada el 15 de junio de 2005, en el expediente N° 18C-4107-05, pues se probó que las parte estaban a derecho, y la situación procesal en que se encontraban no encajaba en los supuestos antes examinados.  
 
Que la Inspectoría General de Tribunales no señaló cuales eran las prohibiciones y deberes específicos, establecidos en la ley que infringió en la tramitación, sustanciación y decisión de la causa N° 18C-4107-05, que a su criterio constituían causal de destitución, y mucho menos señaló si infringió en conjunto prohibiciones y deberes, o si por el contrario solamente deberes específicos, falta esa que constituía una violación a su derecho a la defensa. Que en el ordenamiento legal venezolano no había previsión de prohibición expresa que su persona haya infringido en la tramitación de la causa N° 18C-4107-05.  
 
Que esos deberes y prohibiciones referidos el articulo 40, numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, no estaban previstos ni en el Código de Procedimiento Civil ni en el Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de lo establecido en los artículos 86 y 88 eiusdem, sino en el titulo II de la Ley Orgánica del Poder Judicial que trata sobre los deberes y derechos de los jueces y de las prohibiciones, siendo esas a las que se refirió el legislador en la Ley de Carrera Judicial que aparte de éstas no había otra u otras previsivas de infracción de prohibiciones y deberes específicos, y eran esas a las cuales se refería el numeral 11 del articulo 40 de la Ley de Carrera Judicial.  
 
Que a en caso de considerar que incurrió en alguna falta disciplinaria debía tomarse en cuenta, que había operado la prescripción ordinaria de la acción disciplinaria, toda vez que se dictó auto el auto del 20 de septiembre de 2005, que ordenó iniciar la investigación hasta el 20 de septiembre de 2008, transcurrieron tres (3) años sin que la Inspectoría General de Tribunales hubiere concluido la investigación y para la fecha en que acordó iniciar el procedimiento y presentar acusación el 21 de mayo de 2009, transcurrieron tres (3) años, ocho (8) meses y un (1) día, lapso este que supera con creces el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, sin que en derecho y en justicia pueda alegarse que las actas de investigación de los Inspectores de Tribunales constituyan causal de interrupción del precitado lapso de prescripción, porque un Juez podría estar sometido a un procedimiento de manera indefinida bastando que cada cierto tiempo se levantar un acta de investigación, toda vez que la única razón por la cual se podía interrumpir la prescripción era por la iniciación del poder disciplinario, ya que era la única prevista en la ley, alegando que las creadas por la doctrina y la jurisprudencia violaban de manera flagrante el principio de legalidad y la seguridad jurídica.  
 
Igualmente indicó que la iniciación del poder disciplinario a que se refería el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, fue dictado por el Órgano Instructor el 21 de mayo de 2009, es decir tres (3) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, contados a partir del 4 de julio de 2005, fecha en la cual dictó la decisión en la incidencia probatoria que había aperturado el 15 de junio del mismo año, ambos hechos alegados como constitutivos de la falta disciplinaria de haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el lapso de la prescripción extraordinaria, se computaba desde el día en que se cometió el acto constitutivo de la falta, y la causal de interrupción del lapso de prescripción, era el auto de inicio de la investigación o del poder disciplinario que fue el 21 de septiembre de 2005, y que debía tomase en cuenta por aplicación analógica el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, pues desde el 4 de julio de 2005, hasta el 4 de julio de 2008, había transcurrido un lapso de tres (3) años, que era el término de prescripción ordinaria y adicionándole la mitad del mismo el cual era de un (1) año y seis (6) meses, tenía el plazo de cuatro (4) años y seis (6) meses, computados desde el último acto constitutivo de la falta disciplinaria imputada se había cumplido con dicho plazo el cual culminó el 4 de enero de 2010, por lo que solicitó su declaratoria.  
 
Asimismo, indicó el carácter abolitivo del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana que derogó los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998, en particular el numeral 11 del artículo 40 que establecía la causal de destitución por infringir las prohibiciones o deberes que establezcan las leyes y que el prenombrado Código de Ética, no consagró disposición de idénticos términos a la precitada Ley. Toda vez que era un principio general que cuando una ley entraba en vigencia se debían imponer las consecuencias jurídicas contenidas en ellas a la conducta humana regulada, por ello el deber de aplicarla se excluía cuando el hecho se presentaba antes o después de su vigencia, ya que primaba el principio general de que todo acto o conducta se debía regir por la ley vigente en su tiempo “tempos regit actum” lo que era la prohibición de la aplicación extractiva de la ley, sea retroactivamente o ultraactivamente, pero que atendiendo al carácter restrictivo de la libertad de la ley penal era posible la aplicación del principio de favorabilidad excepcionar dicho postulado.  
Refirió igualmente que bajo la premisa de sucesión de leyes disciplinarias debía resaltar el carácter abolitivo del aludido Código de Ética, publicado el 6 de agosto de 2009, toda vez que su disposición transitoria derogó el artículo 40 de la mencionada Ley de Carrera Judicial y tampoco fue establecida como causal de amonestación o suspensión, por lo que dicha falta ya no es motivo de responsabilidad disciplinaria, por lo que resultaba ilógico que una persona pudiera seguir siendo enjuiciada por algo que los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado y citó la sentencia Nº 161 del 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  
III  
COSIDERACIONES PARA DECIDIR  
 
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, de las pruebas incorporadas al procedimiento y de las apreciaciones de las exposiciones realizadas por las partes en la oportunidad de celebrase la audiencia oral y pública, esta Comisión observa lo siguiente:  
 
Antes de emitir el pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, es necesario resolver lo solicitada como punto previo por el Juez Braulio Sánchez, referido a que se declarase la prescripción ordinaria y extraordinaria previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por cuanto según consideró que la única causal interruptiva del lapso de prescripción era la iniciación del poder disciplinario y que no se podía tomar las actas de investigación de los Inspectores de Tribunales como motivo de interrupción de la misma, indicando que a un juez no se le podía seguir un procedimiento disciplinario a perpetuidad, y que en el presente caso habían transcurrido con creces más de tres (3) años, desde que se inició el procedimiento disciplinario el 20 de septiembre de 2005, así como desde el 4 de julio de ese año, cuando dictó la decisión en la incidencia probatoria que aperturó el 4 de junio de 2005, habían transcurridos más de cuatro (4) y seis (6) meses, que es el término de los tres (3) años y adicionalmente la mitad del mismo tiempo suficiente para estimar prescrita la acción disciplinaria, desde que se inició el procedimiento así como desde que se produjeron los actos jurisdiccionales por los cuales fue imputado.  
 
A tal efecto, se observa de las actas cursantes en el expediente disciplinario, que el 20 de julio de 2005, el ciudadano José Antonio Soteldo, interpuso denuncia, contra el Juez Braulio José Sánchez Martínez y en esa misma fecha el Órgano Instructor acordó formar expediente, asignándole el N° 050426, (folio 267 de la pieza Nº 1), el 20 de septiembre del mismo año, se ordenó abrir la investigación, posteriormente, el 9 de noviembre de 2005, el Inspector de Tribunales se constituyó en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar cualesquiera irregularidades que pudieran existir relacionadas con la actuación del referido Juez (folio 6, pieza N° 2).  
 
Seguidamente el 1º de febrero de 2006, la Inspectoría General de Tribunales dictó auto acordando la necesidad de proseguir con la investigación en virtud de completar los elementos de convicción que determinaran la comisión o no de la presunta falta disciplinaria (folio 334 pieza Nº 3), y el 14 de marzo de 2007, designó a una nueva Inspectora de Tribunales a los fines de continuar con lo dictado en el antes mencionado auto (folio 339 pieza Nº 3), quien el 6 y 28 de noviembre de ese año consignó resultas de la misma, así como el auto de culminación (folios 342 pieza Nº 3 y 99 al 100 de la pieza Nº 5). Asimismo, consta en el expediente disciplinario que el 21 de mayo de 2009, el Órgano Instructor dictó auto en el cual señaló que de los hechos investigados se desprenden actuaciones que configuran faltas disciplinarias (folio 101, pieza N° 5); y a continuación, dicho Órgano presentó en esa misma fecha acto conclusivo de la investigación, el cual fue admitido por esta Comisión el 12 de agosto del mismo año (folios 29 y 30, pieza N° 11).  
 
Ahora bien, la norma específica que regula la mencionada institución en materia disciplinaria, esto es, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, establece que la prescripción de la acción disciplinaria se verifica una vez transcurridos tres (3) años, contados a partir del momento en que se cometió el acto constitutivo de la falta, y que a todo evento la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.  
 
En el caso bajo análisis, la Inspectoría General de Tribunales ante la denuncia presentada el 20 de julio de 2005, por el ciudadano José Antonio Soteldo, contra el ciudadano Braulio José Sánchez, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó formar el expediente disciplinario asignándole el N° 050426, y abrir la investigación correspondiente por auto de esa misma fecha, comisionando al Inspector de Tribunales tales efectos, quien procede a realizar la actuaciones correspondientes durante los días 1º, 2 y 3 de noviembre de 2005, y el 9 de noviembre de esa mismo año. Asimismo, el 1º de febrero de 2006, se ordenó proseguir la investigación, posterior a ello, el 14 de marzo de 2007, dictó un nuevo auto ordenando completar la investigación para lo cual nombró un nuevo Inspector de Tribunales quien presentó las resultas de la investigación los días 3 de abril, 6 y 30 de noviembre de 2007, y presentó acto conclusivo contra el referido Juez el 21 de mayo de 2009.  
 
De allí que observa esta Comisión que la denuncia formulada el 20 de julio de 2005, puso en conocimiento al Órgano Instructor Disciplinario de una conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, por lo que se acordó abrir la investigación el 20 de septiembre del mismo año, acto que interrumpió la prescripción de la acción disciplinaria, pero al mismo tiempo se produjeron una serie de actos destinados a la prosecución de la investigación y la búsqueda de la verdad que es el fin último de la justicia, tendentes a determinar o no la responsabilidad del administrador de justicia, que al contrario de lo sostenido por el juez sometido a procedimiento disciplinario si constituyen actos que interrumpen la prescripción, tales como la prosecución de la investigación para recabar los elementos probatorios correspondiente y la notificación del Juez por la Inspectora Comisionada en el mes noviembre de 2005, y mes de marzo de 2007, acto del proceso disciplinario que evidentemente le da continuidad a la investigación, de allí que no habían trascurrido los tres (3) años a que hace referencia la referida norma, así como lo constituye también un acto de la consignación del acta de culminación de la investigación realizada el 28 de noviembre de 2007, por lo que, desde ese momento hasta el acto conclusivo, -que también constituye un acto que interrumpe la prescripción- esto es, el 21 de mayo de 2009, transcurrió un (1) año, cinco (5) meses y veintitrés (23) días; de manera que no se cumplió el lapso de prescripción de tres (3) años establecido en el mencionado artículo 53, (Ver sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01211 del 4 de julio de 2007, 02947 del 20 de diciembre de 2006, entre otras). Asimismo, debe señalar esta Comisión que dado interés público que reviste el procedimiento disciplinario judicial, en virtud de la función desempeñada por los jueces de la República y su directa repercusión en la preservación de la paz y el equilibrio social, objetivos indiscutibles de la administración de justicia, siendo este un procedimiento administrativo debe atenderse al artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de la presunta existencia de unas irregularidades que por su naturaleza y trascendencia social no deben escapar del examen y posterior sanción si ha ello hubiere lugar del órgano revisor por ser el mismo de interés público, (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00343 del 11 de marzo de 2009), en consecuencia, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declara improcedente el alegato esgrimido por el prenombrado Juez en tal sentido, y así se declara.  
 
Asimismo, respecto al alegato de que se considerara el carácter abolitivo del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009, en cuanto al tipo disciplinario, -solicitando en su escrito de defensa el sobreseimiento de la causa,- por cuanto derogó los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial de 1998, en particular el numeral 11 del artículo 40 que establecía la causal de destitución por infringir las prohibiciones o deberes que establezcan las leyes y que el prenombrado Código de Ética no consagró disposición de idénticos términos a la precitada Ley de Carrera Judicial, estima esta Comisión resulta imperioso señalar que la competencia disciplinaria que ostenta este Órgano, tiene base supraconstitucional en el Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público de 1999, constitucional en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como legal en la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, y en el Literal e) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, así como en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 1057 del 1-06-05, 1793 del 9 -07-05, y N° 1048 del 18-05-08, siendo importante destacar que del texto del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano, específicamente en su Disposición Transitoria Primera, se desprende con claridad que esta Comisión cesará en el ejercicio de sus competencias, a partir de la entrada en vigencia de dicho Código, “y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial” (resaltado de esta decisión), resultando de la mencionada disposición dos condiciones concurrentes una de las cuales aun no se ha producido.  
Asimismo se observa que en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el que se establece en el Texto Fundamental, que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, las facultades que ejerce este Órgano de manera transitoria en materia disciplinaria judicial, con base legal y constitucional, las ejerce conforme al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo esta Comisión un Órgano Administrativo, debe atender a un procedimiento de tal naturalezade dicha normativa se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas, y por cuanto alega el Juez como fundamento de su solicitud de sobreseimiento la abolición del tipo imputado por el Código de Ética, debe señalarse que en lo que concierne al principio de tipicidad que éste se encuadra en el principio de la legalidad, mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para la identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. De anterior, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza -(ver sentencias Nos. 02673 y 01486 de fechas 28 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2009 de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia).  
Lo contrario, daría lugar a una inmunidad disciplinaria que atenta contra la estabilidad del Poder Judicial, que apareja un caos y desorden jurídico-social, y lesiona en franca violación a la Constitución, impidiendo a las partes de los distintos procedimientos disciplinarios el ejercicio de los derechos como el debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva así como el principio pro actione, al cual se ha referido la Sala Constitucional, entre otras oportunidades, en sentencia Nº 97/2005, al acceso a los expedientes, y participación en las causas pendientes, así como los derechos de petición y oportuna respuesta a su solicitudes, a alegar y probar lo que consideren pertinente, a la recurribilidad en sede administrativa, e incluso al acceso jurisdiccional ante la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal de la República, -ver igualmente sentencia Nº 130 del 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-.  
 
Asimismo, se observa que la aplicación de la ley en el tiempo origina el problema de la extra-actividad de la misma, es decir su aplicación fuera del ámbito de su vigencia bien hacia al pasado o hacia el futuro, es decir la ultra-actividad. En el orden de sucesión de las leyes se debe determinar cual es la aplicable si la anterior o la posterior, en este sentido, debemos partir de que las leyes no tienen efectos retroactivos, en consecuencia los hechos deben ser juzgados con arreglo a las leyes que estaban en vigencia cuando se cometieron, en virtud del principio de legalidad de la sanción y las penas, siendo la excepción cuando la ley sea mas favorable al justiciable de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que en el presente caso los hechos en que se fundamentó la acusación presuntamente ocurrieron antes de la promulgación del referido Código, por lo que la precalificación jurídica dada a los hechos acusados tienen su fundamento en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y la Ley de Carrera Judicial, correspondiendo a éste Órgano la calificación jurídica en definitiva de los hechos imputados, presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, puesto que el análisis de la tipicidad implica el examen de las actuaciones realizadas por el sometido a procedimiento disciplinario durante su desempeño como Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que constituye un análisis del fondo del asunto que corresponde resolver a continuación. En virtud de lo anteriormente expuesto no procede el sobreseimiento solicitado. Así se declara.  
 
Resuelto lo anterior, pasa esta Instancia Disciplinaria a prenunciarse respecto al mérito del presente asunto, previa las siguientes:  
 
El Órgano Instructor le imputó al ciudadano Braulio José Sánchez Martínez, por actuaciones durante su desempeño como Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber incurrido en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de la causa judicial N° C18-4107-05, faltas disciplinarias establecidas en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, que establece la sanción de amonestación; y por haber infringido los deberes de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando mediante auto del 15 de junio de 2005, abrió una articulación probatoria ope legis conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir una oposición planteada desde el 2 de octubre de 2000, que se encontraba sin decidir y por ende paralizada desde ese mismo año, sin haber agotado el trámite de las notificaciones para la reanudación de la causa, falta disciplinarias establecida en el artículo 40 numeral 11 eisudem que contempla la sanción de destitución a la cual se adhirió el Ministerio Público.  
 
Al respecto, esta Comisión constató que el 28 de enero de 2005, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia ordenando de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal abrir la incidencia probatoria que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y remitir el expediente judicial al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 522 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal (folios 76 al 126, de la pieza N° 4 del expediente) y que el 15 de febrero de 2005, el sometido a procedimiento disciplinario, dictó un auto dando ingreso a la causa judicial Nº C18-4107-05, proveniente de la referida Corte de Apelaciones (folios 131 y 132, de la pieza N° 4 del expediente).  
 
Asimismo el 15 de junio del mismo año, a los fines de dar cumplimiento a dicha sentencia, ordenó la apertura de una incidencia probatoria y la no remisión de las actuaciones al Ministerio Público, en los siguientes términos:  
 
“Vista la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2005, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2004, por el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control (….) y ordena al Juez que haya de conocer el asunto planteado, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que abra la incidencia probatoria conforme el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en acatamiento del punto tercero de la dispositiva del fallo en cuestión, ordena la apertura de una incidencia probatoria conforme a la norma adjetiva civil antes citada, entendiéndose abierta ope lege un articulación de ocho (8) días hábiles, para resolver la oposición que realizó el Gerente de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., a la cual se adhirieron los ciudadanos ÁNGEL DOMÍNGUEZ ALVARADO y MARCOS EMILIO MARTÍNEZ, para ese momento síndicos definitivos de la quiebra, ante el Juez Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en esa articulación los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, y se decidirá en el lapso que ordena el artículo 603, del Código de Procedimiento Civil, todo ello en concordancia con los artículos 312 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. No obstante que se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, sin perjuicio de que se tramitara la incidencia, este Juzgado considera pertinente que la no remisión del expediente toda vez que para tomar conocimiento del o de los hechos a que se refiere la incidencia es necesario con las actas del expediente, las cuales dado que son varias piezas y el servicio de reproducción del Palacio Justicia regularmente esta excedido de trabajo y en muchas oportunidades, no funciona, lo cual dificultaría el fotocopiado de las mismas, se acuerda que las piezas originales del expediente permanezcan en el Tribunal por el breve lapso de la tramitación y decisión de la incidencia en cuestión la cual se remitirá una vez decidida la misma…” (folios 122 y 123, de la pieza N° 2 del expediente).  
 
Que el 28 de julio de 2005, el abogado Winston Oraa presentó escrito de recusación “por haber actuado de manera parcial, ilegal y contrariando las normas que regulan su actividad…” (folios 321 al 329 de la pieza Nº 2). En relación a dicha recusación se dictó auto del 29 de julio de 2005, se acordó la remisión de la causa Nº C18-4107-05, así como el cuaderno de recusación, con el objeto de que fuese enviado a un Juzgado de Control de ese mismo Circuito Judicial, para que materializara la remisión del expediente al Ministerio Público (folio 330, de la pieza N° 2 del expediente).  
 
También consta auto del 1 de agosto de 2005, en el que señaló lo siguiente:  
 
“Por cuanto, por error involuntario, esta incidencia no se remitió, como debió hacerse el 29 de julio de 2005, se acuerda su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su efectiva distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito…” (folio 467, de la pieza N° 2 del expediente).  
 
Boletas de citación a las partes, del 15 de junio de 2005, para informarles de la apertura de la incidencia probatoria, con el membrete del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control (folios 124 al 141, de la pieza N° 2 del expediente). Asientos del libro de entrada y de salida de causas en cuyo registro correspondientes al 15 de febrero de 2005, se señaló como indiciado al Grupo de empresas BP, C.A., en blanco el registro para indicar el nombre del agraviado y se indicó en el renglón del delito que se trataba de uno contra la propiedad (folio 9, de la pieza N° 4 del expediente).  
 
Auto del 4 de julio de 2005, que resolvió la oposición planteada el 2 de octubre de 2000, por el gerente de la empresa Lloyds Don Fundiciones, C.A., en los siguientes términos:  
 
“…UNICO: declara con lugar la oposición realizada por LUIS ERNESTO CONTRERAS ANDARA para la fecha 01-10-2000, Gerente General de Lloyd’s Don Fundiciones C.A., y por los síndicos definitivos de la quiebra (…) y en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 21 de septiembre del 2000, del referido Tribunal que ordenó la ejecución de la decisión dictada por l Suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal (…) y se ordena que la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., se mantenga en posesión de las plantas, instalaciones, edificaciones y equipos de las empresas que conforman el Grupo BPCA…” (folios 142 y 173, de la pieza N° 2 del expediente).  
 
Boletas del 7 de julio de 2005, donde se notificaron a los Fiscales del Ministerio Público, los síndico definitivos de la quiebra, y a los apoderados de la sociedad mercantil Socominter, C.A., de la decisión recaída en el expediente judicial, que declaró con lugar la oposición formulada el 2 de octubre de 2000, por la empresa Lloyds Don Fundiciones, C.A., (folios 174, 175, 184, 185, 192 y 193, de la pieza N° 2 del expediente).  
 
Escrito de apelación del 15 de julio de 2005, suscrito por los representantes del ciudadano Daniel Francos Squatrito, quien ostentaba la calidad de víctima, contra la decisión del 4 de julio de 2005, dictada por el ciudadano Braulio Sánchez Martínez, por haber decidido sin oír a las partes –víctima y Ministerio Público- (folios 305 al 315, de la pieza N° 2 del expediente).  
 
Sentencia del 19 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición realizada el 2 de octubre del 2000, así como el recurso de apelación intentado por los representantes del ciudadano Daniel M. Francos Squatrito, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal y declaró la nulidad absoluta del auto del 4 de julio de 2005, emanada por ese Juzgado (folios 489 al 510, de la pieza N° 2 del expediente).  
 
Libro Diario del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 14 de junio hasta el 30 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive en el cual se señala en el asiento 16 del 21 de junio de 2005, lo siguiente:  
 
“Causa Nº 3171 se levantó acta a la ciudadanas Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio Abogadas Carmen Alicia Isaquita y Lisbeth Abreu Parra; comisionadas para conocer de la presente causa (…) y por cuanto la Causa esta compuesta por (21) piezas, así como la acusación que consta de más de 230 folios, es por lo que solicitan el diferimiento del acto de la audiencia preliminar a los fines de realizar un estudio completo a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar. Así mismo consignan copia simple del oficio donde fueron comisionadas para actuar en la presente causa.” (folios 2 al 232, pieza N° 8 del expediente).  
 
Libro Diario de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio Nos 6 y 10, correspondientes al 17 de mayo y 15 de junio de 2005 (folios 254 al 258 pieza N° 10 del expediente) en el cual se señala:  
 
“6 La Fiscal se trasladó al Palacio de Justicia donde compareció ante el Juzgado 18 de Control, donde revisó conjuntamente con la Fiscal Carmen Isaquita el expediente Nº 19000-05 (Empresa BPCA) relativo a la comisión Nº 005, asimismo se entrevistaron con el Juez de la causa…”  
“10 La Fiscal se trasladó al Tribunal 18 C en relación a la causa 1900 (Vepeca)…”  
 
Boleta de citación del 15 de junio de 2005, del auto dictado en esa misma fecha, que ordenó la apertura de la incidencia probatoria, dirigida al ciudadano Alberto Arteaga Guovenar, en su carácter de administrador judicial ad hoc, debidamente firmada (folios 128 y 129 de la pieza Nº 2 del expediente).  
 
Boleta de citación del 15 de junio de 2005, del auto dictado en esa misma fecha, que ordenó la apertura de la incidencia probatoria dirigida los ciudadanos Víctor Laviosa Pru y Miguel Ángel Domínguez, en su carácter de síndicos definitivos en representación de la masa de acreedores, debidamente firmada (folios 140 y 141 de la pieza Nº 2 del expediente).  
 
En cuanto a la imputación referida a que incurrió en retraso injustificado en la referida causa, primero al haber ordenado el 15 de junio de 2005, abrir la articulación probatoria conforme sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 28 de enero de ese año, pasados ochenta y ocho (88) días después de haber recibido el expediente el 15 de febrero de 2005, es decir transcurrido mas de cuatro (4) meses; al retrasado la remisión del expediente principal al Ministerio Público, durante aproximadamente, ciento seis (106) días hábiles a los fines del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberle ordenado la Corte de Apelaciones la remisión expresando que el trámite de la incidencia no paralizaba la causa principal, y no ordenó tal remisión con la celeridad debida sino el 25 de julio de 2005, lo cual se efectuó el 1º de agosto del mismo año, así como que al ser recusado el 28 de julio de 2005, el 29 de ese mes y año ordenó la remisión lo cual no cumplió debiendo emitir el auto del 1 de agosto de 2005, cuando remitió ambas remisiones, una a un juzgado de control y la otra a la Corte de Apelaciones.  
 
De las actas cursantes al expediente disciplinario ha quedado comprobado para esta Comisión, que el referido Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones, a cargo para ese entonces del juez sometido a procedimiento disciplinario, recibió el 15 de febrero de 2005, por distribución la referida causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, para que cumpliera lo ordenado en la sentencia del 28 de enero de 2005, proferida por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que no era otra cosa que, abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y remitir el expediente al Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 522, del Código de Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, ello en virtud de que la articulación probatoria no suspendía el curso de lo principal y, no fue sino hasta el 15 de junio de 2005, cuando ordenó abrirla, de lo cual se evidencia el retraso en que incurrió en la apertura de la misma, por mas de cuatro (4) meses, siendo que la causa provenía de juzgados extintos.  
 
Asimismo, se constató que en dicho auto se señaló lo siguiente; “Vista la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2005 por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones (…) ordena la apertura de una incidencia probatoria conforme a la norma civil (…), entendiéndose abierta ope lege una articulación de ocho (8) días hábiles, para resolver la oposición que realizó el Gerente de la empresa Lloyd`s Don Fundciones C.A…” y el 4 de julio de 2005, resolvió la oposición realizada, ordenó las notificaciones y el 25 de julio del mismo año ordenó remitir el expediente original al Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 522 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, previó el computo de los días de despacho que la secretaria dejo constancia que habían transcurrido (12) días hábiles, con lo cual se evidencia que retardó el envió del expediente al titular de la acción penal no obstante que la referida Corte señaló en su decisión que la debía remitir el expediente al Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 522, del Código de Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, ello en virtud de que la articulación probatoria no suspendía el curso de lo principal, y no fue sino el 25 de julio de 2005, cuando se pronunció sobre la articulación probatoria, ordenó la remisión del expediente la Ministerio Público, lo cual efectivamente se materializó el 1° de agosto de 2005, luego de ser recusado.  
 
Ahora bien, en su defensa el Juez alegó que no era un hecho controvertido las actuaciones cumplidas en las oportunidades señaladas, pero que tal retraso comprobado era justificado dado que la causa se encontraba prescrita, de lo cual estaba en conocimiento el Ministerio Público por lo que no era urgente su tramitación, así como la implementación de un plan nacional de descongestionamiento del Régimen Procesal Transitorio por lo que recibía un promedio de ciento sesenta (160) expedientes mensuales, muchos voluminosos que requerían estudio, atender procedimientos de flagrancia, practicar las pruebas fuera del tribunal, la cantidad de piezas del expediente por lo que consideró en el auto en el que se ordenó abrir la articulación probatoria que el expediente se remitiría a la brevedad posible una vez decidida la misma y las circunstancias del fotocopiado del mismo, la falta de personal y la inactividad de las partes, que ordenó la remisión del expediente el 25 de julio de 2005, pero que por un error del personal no se materializó, y que requería el expediente para imponerse de los actos procesales en dicha causa principal para resolver la incidencia.  
 
Para determinar si tal retraso es justificado o injustificado, observa esta Comisión, que cursa a los autos del expediente disciplinario la certificación del número de causas ingresadas a su Juzgado a cargo del sometido a procedimiento disciplinario, desde los meses de febrero hasta julio del 2005, del cual se evidencia un promedio de 160 a 170 causas ingresadas (folios 90 al 95 de la pieza Nº 7 del expediente), Libro Diario del 4 de febrero de 2005, en el que se evidencia de los asientos números 35, 36 y 37 se dictaron 79 sobreseimientos (folio 55 y vto de la pieza Nº 6 del expediente), asientos números 4 y 8 del Libro Diario Nº XII del 25 de febrero de 2005, donde se suspendió el despacho por déficit de personal y se informó la gravedad del asunto al Presidente del Circuito, asiento 1º del 28 de febrero del mismo año, donde se dejó constancia que no se dio despacho por las razones antes mencionadas y que la Oficina de Servicios Judiciales no le había designado personal fijo, ni contratado para suplir a la ciudadana Deyanira Cedeño quien se encontraba de reposo pre y post natal, ni al ciudadano Carlos Varela quien había renunciado al cargo y que sólo disponía de una pasante voluntaria que no tenía la obligación de acudir al Tribunal (folio 121 de la pieza Nº 6 del expediente). Asimismo respecto a la no remisión del expediente judicial al Ministerio Público quedó demostrado para esta Comisión que el Juez mediante auto del 15 de junio de 2005, acordó que las piezas originales del expediente permanecieran para justamente poder emitir la decisión en el Tribunal por el breve lapso de la tramitación y decisión de la incidencia probatoria, y que dado que eran varias piezas, el servicio de fotocopiado excedido de trabajo y en muchas oportunidades no funciona, así como que la remitiría una vez decidida la misma (folios 122 y 123 de la pieza Nº 2 del expediente), decisión que se dictó el 25 de julio de ese año, ordenándose tal remisión, la cual efectivamente se produjo el 1° de agosto de 2005, cuando tramitó la recusación formulada en su contra el 28 de julio de 2005, a la cual le dio trámite el 29 de ese mismo mes y año y la efectiva remisión de la incidencia y la causa principal el 1° de agosto de 2005.  
 
De lo anterior, que para esta Comisión en virtud de lo antes expuesto resulta justificado el retraso en que incurrió el Juez sometido a procedimiento disciplinario, pues mediante auto fundamentó las razones por las cuales no remitió en esa oportunidad, como tampoco escapa del conocimiento de este Órgano las actividades realizadas por los tribunales durante el Régimen de Transición, el congestionamiento de los mismos y la deficiencia del personal, que han sido debidamente acreditados en autos.  
 
De allí que para esta Instancia disciplinaria el retraso imputado resulta justificado, por lo que debe absolverse al ciudadano Juez de esta Imputación, así se declara.  
 
En cuanto a la imputación referida a que el Juez incurrió en descuidos injustificados durante la tramitación de la referida causa se observa lo siguiente:  
 
Para esta Comisión ha quedado demostrado con las constataciones realizadas que el Juez Braulio José Sánchez, incurrió en descuidos injustificados cuando libró las boletas de citación de los ciudadanos Virginia Rivero Apoderada de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., Víctor Laviosa Pru, Miguel Angel Dominguez, Síndicos definitivos, Alberto Arteaga Gouvernar, Daniel Franco Squatuto, Beatriz María Squatuto, causahabientes de Raúl Franco Gúsman, Carmen Alicia Isaquita y Aracelis Carolina Navas Gaspar Fiscales del Ministerio Público, con la denominación del Juzgado erradas, indicando que las mismas procedían del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia de Control, en vez de colocar al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia, lo que generó una inseguridad jurídica a las partes, seguridad que está llamado a garantizar como director del proceso, en esa labor de supervisión y conducción de las actividades desarrolladas como juez de la República.  
 
Asimismo, cuando recibió el expediente judicial Nº C-18-4107-05, y en el libro de entrada y salida de causas, señaló como indiciado al Grupo de empresas BP, C.A., y no a las demás personas naturales que figuraban como tal, dejando en blanco el registro para indicar el nombre del agraviado y se indicó en el renglón del delito que se trataba de uno contra la propiedad Entrega Material, situación este que se repitió el 29 de julio de 2005, cuando libró oficio Nº 1282-05 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En orden a lo anterior, resulta oportuno señalar que llevar los Libros de los Tribunales es una función administrativa que corresponde supervisar a los jueces como gerentes del órgano jurisdiccional, obligación que no es sólo de la persona responsable de los asientos, como lo señaló el sometido a procedimiento disciplinario, toda vez que estos Libros cumplen una función pública de dejar constancia de los actos ocurridos en el Tribunal, en consecuencia, llevarlos incorrectamente u omitir actos que deben dejarse constancia en ellos, puede acarrear inseguridad jurídica a las partes, en cuanto a la certeza de la existencia de un acto determinado.  
 
Por las anteriores razones, considera esta Comisión que el Juez sometido a procedimiento disciplinario incurrió en descuidos injustificados imputado, la falta disciplinaria establecida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, la cual acarrea la sanción de amonestación. Así se declara.  
 
En cuanto a la segunda imputación referida a que el Juez sometido a procedimiento disciplinario infringió los deberes de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando mediante auto del 15 de junio de 2005, abrió una articulación probatoria ope legis conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir una oposición planteada desde el 02 de octubre de 2000, que se encontraba sin decidir y por ende paralizada desde ese mismo año, sin haber agotado el trámite de las notificaciones para la reanudación de la causa, para abocarse y luego iniciar el cómputo de los lapsos procesales de la articulación probatoria y decidir sobre la oposición planteada contenidos en los artículo 602 y 603 eiusdem. Decisión ésta última que el Juez finalmente dictó el 4 de julio de 2005, sin haber oído a las partes y con quebrantamiento del debido proceso, tal como quedó establecido en la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 19 de septiembre del mismo año.  
 
Al respecto se constató de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:  
 
Dan cuenta los autos que el Juez sometido a procedimiento disciplinario recibió el expediente judicial Nº C18-4170-05, el 15 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, acordando darle entrada, el 11 de marzo de 2005, que el ciudadano Víctor Marín Moreno representante legal de Daniel Franco, solicitó al Tribunal dar cumplimiento a la sentencia del 8 de enero de 2005, posteriormente, el 6 de abril de ese año, se dejó constancia de la recepción de un escrito de los ciudadanos Juan Echeverría Becerra y Jesús Loreto, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Socominter S.A., informando cambio de domicilio, el 15 de junio de 2005, ordenó abrir la articulación probatoria y fijó los lapsos para la articulación probatoria, y en esa misma oportunidad emitió las boletas de notificación a todas las partes, pero es el caso que sin que constara en autos todas las notificaciones, pues sólo evidenciaba las resultas de las notificaciones libradas al ciudadano Alberto Arteaga Gouvernar (Administrador Judicial Ad hoc), Víctor Laviosa Pru y Miguel Ángel Domínguez (síndicos definitivos en representación de la masa de acreedores), sin haber practicado la de los ciudadanos Virginia Rivero Apoderada de la empresa Lloyd’s Don Fundiciones C.A., Daniel Franco Squatuto, Beatriz María Squatuto, causahabientes de Raúl Franco Gúsman, Carmen Alicia Isaquita y Aracelis Carolina Navas Gaspar Fiscales del Ministerio Público, dictó decisión el 4 de julio del mismo año resolvió la articulación probatoria, de la cual notificó el 7 de julio de 2005, a las fiscales del Ministerio Público Carmen Isaquita y Aracelis Carolina Gaspar y al apoderado de la sociedad mercantil SOCOMINTER C.A., y el 8 de julio de 2005, se dio por notificado el ciudadano Alberto Arteaga y los ciudadanos Luis Guillermo Govea y Jesús Escudero Estevéz en su carácter de síndicos provisionales de la quiebra del Grupo BPCA, el 12 del mismo mes y año se dieron por notificados los apoderados del ciudadano Daniel Franco Squatrito y el 15 de julio de 2005, los ciudadanos Víctor Marín Moreno y Winston Praa, representante del ciudadano Raúl Franco Squatuto, quien ostentaba la cualidad de víctima y los representantes del ciudadano Daniel Francos, quien ostentaba igualmente la cualidad de víctima abogados Víctor Marin Moreno y Winston Oraa, consignaron apelación contra la referida dictada el 4 de julio de 2005.  
 
De allí que se observa que el Juez sometido a procedimiento disciplinario ordenó abrir una articulación probatoria, emitiendo la boleta de citación a todas las partes, de una causa que le correspondió conocer por distribución dada la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones, en la cual si bien habían actuado tal como consta al expediente disciplinario el ciudadano Víctor Marín Moreno representante legal de Daniel Franco, solicitó al Tribunal dar cumplimiento a la sentencia del 8 de enero de 2005, y el 6 de abril de ese año, se dejó constancia de la recepción de un escrito de los ciudadanos Juan Echeverría Becerra y Jesús Loreto, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Socominter S.A., informando cambio de domicilio, antes de dictar el auto del 15 de junio de 2005, que ordenó abrir la articulación probatoria y fijó los lapsos correspondientes, después de haberla recibido el 15 febrero de 2005, ordenando las notificaciones de las partes, no obstante ello, la decidió el 4 de julio del mismo año sin que constara en autos todas las resultas de las notificaciones libradas, de lo que se evidencia que en una causa que se encontraba, recibida de un Juzgado de Primera Instancia por distribución en virtud de la referida decisión que emitiera la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones, en una causa que proveniente de los extintos Juzgados de Primera Instancia, en la que se planteó la oposición a una medida el 2 de octubre de 2000, que se encontraba sin decidir, sin haber agotado el trámite de las notificaciones, por lo que tomó la aludida decisión del 4 de julio de 2005, sin haber oído a las partes, en virtud de no estar todas notificadas, de la cual notificó y las víctimas ejercieron el recurso de apelación que fue declarado con lugar, pero ello más que un incumplimiento al deber legal lo que configura es un descuido injustificado por cuanto se observa que libro dichas notificaciones y decidió sin verificar que efectivamente se hubieren practicado todas las notificaciones ordenadas, no resultando válido para esta Comisión el argumento de que las Fiscales del Ministerio Público estaban en conocimiento de la articulación por cuanto asistieron al Tribunal y dejaron constancia de ello en los libros de la fiscalía, por cuanto en el Tribunal no constaba actuación alguna, ni las actas procesales como tampoco a los libros llevados por el Tribunal que asistieran y revisaran o realizaran actuación alguna en el expediente, y si bien se abrió ope legis la articulación probatoria en el caso de autos las partes no estaban a derecho, toda vez que le llegó el expediente por distribución y fue cuatro (4) meses después que ordenó abrir tal articulación, por lo que no tenían las partes conocimiento de la oportunidad en que se abriría y, por lo que debió una vez ordenada la notificación esperar las resultas de las mismas.  
 
En virtud de lo antes expuesto, esta Comisión se aparta de la precalificación dada a los hechos por el Órgano Instructor a la cual se adhirió el Ministerio Público, referida a que el ciudadano Braulio José Sánchez Martínez infringió los deberes que le establecen las leyes, y considera que incurrió en descuido injustificado al decidir lo sometido a su conocimiento, falta disciplinaria prevista en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, que da lugar a la sanción de amonestación y así se declara.  
 
En cuanto a lo solicitado por el sometido a procedimiento disciplinario en su defensa escrita referido a que se aplicara el establecido en la sentencia N° 280 del 23 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evalúe su vida profesional de más de 26 años en el Poder Judicial y se absuelva de haber cometido las faltas disciplinarias, al respecto se observa que la referida jurisprudencia con carácter vinculante prevé el procedimiento ad hoc a aplicarse en los casos en que sea declarado al juez o jueza el grave error judicial inexcusable por alguna de las Salas del Máximo Tribunal o el desacato de las decisiones dictadas por éstas, y en la que se estableció que si un juez/a comete un error calificado de grave e inexcusable por una Sala, y se trataba de una materia con criterios jurisprudenciales disímiles, tal situación debía ser ponderada por el órgano de jurisdicción disciplinaria, por lo que podría absolverlo. Igualmente, si el/la juez/a ha tenido una conducta intachable en cuanto a la aplicación de la Ley, y no tenía denuncias o sanciones por esa causa, el órgano disciplinario igualmente podía absolverlo, porque a pesar de la gravedad de la falta, podría ser un error único en una vida profesional correcta, por lo que le sería perdonable y el órgano disciplinario siempre tendría que sopesar las razones del error.  
 
De lo anterior, se desprende que la ponderación a la que se hace referencia en la sentencia parcialmente transcrita no es aplicable al caso bajo examen ya que no se está en presencia de ninguno de los supuesto en ella contenidos, es decir, la declaración de error judicial inexcusable o desacato, por lo que no ha lugar a lo solicitado, así como que dada su trayectoria en el Poder Judicial, ya que dicha circunstancia no lo exime de la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió, y así se declara.  
 
Finalmente, se deja constancia que esta Instancia Disciplinaria tuvo a la vista el expediente personal del prenombrado ciudadano del cual se desprende que fue sancionado con amonestación con anterioridad en el expediente disciplinaria Nº 1623-2007.  
 
DECISIÓN  
 
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:  
 
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y el sobreseimiento de la causa.  
 
SEGUNDO: AMONESTA al ciudadano BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.507, por haber incurrido en descuidos injustificados en la tramitación de la causa judicial Nº C18-4107-05, con ocasión a su desempeño como Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, falta disciplinaria contenida en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.  
 
TERCERO: ABSUELVE al referido ciudadano, de la imputación de haber incurrido en retraso injustificado en la mencionada causa judicial, falta disciplinaria establecida en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial.  
 
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de reconsideración ante esta Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su publicación, o recurso contencioso de anulación ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación.  
 
Publíquese en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.  
 
Remítase copia certificada del presente acto administrativo a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura e infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  
 
Dada, firmada y sellada en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.  
 
Las Comisionadas,  
 
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS  
Presidenta  
 
 
BELKIS USECHE DE FERNÁNDEZ  
Ponente  
 
FLOR VIOLETA MONTELL ARAB  
 
 
MANUEL ANTONIO BOGNANNO PALMARES  
Secretario  
 
Exp. Nº 1805-2009.-  
AHGdeN/BUdeF/FVMA/mabp.
 
 
 venezuela01@gmail.com


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Miguel A. Jaimes N.

Politólogo. Magister scientiae en ciencias políticas. Doctor en ciencias gerenciales. Posdoctor ontoepistemología en geopolítica de las energías. Cursando doctorado en letras. Cursando Posdoctorado en literatura del petróleo en Venezuela. Libros: El oculto poder petrolero, apertura petrolera, poder de PDVSA vs. poder del estado. Petrocaribe la geogerencia petrolera. Primera edición. Petrocaribe la geogerencia petrolera. Segunda edición. Director del diplomado internacional en geopolítica del petróleo, gas, petroquímica y energías – Venezuela. Director de la web https://www.geopoliticapetrolera.com

 venezuela01@gmail.com      @migueljaimes2

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