Razones para no entregar a Joaquin Pérez Becerra

Principio de No Devolución

Joaquín Pérez Becerra es un refugiado político colombiano que llegó a Suecia, en condición de victima sobreviviente de la masacre perpetrada por el Estado Colombiano contra los militantes políticos de la Unión Patriótica (UP). Fue concejal de la UP en la primera mitad de la década de los años 90 en el municipio de Corinto, departamento del Valle del Cauca, Colombia.

El Estado Colombiano, incurrió en genocidio contra la UP, de tal magnitud que todos los alcaldes que fueron elegidos en las elecciones del año 1988 fueron asesinados, menos dos. Centenares de concejales pasaron la misma suerte y decenas de senadores y diputados de la cámara de representantes fueron también asesinados, como casi 5.000 de sus más destacados militantes.

Es evidente, que la situación de Derechos Humanos en Colombia es grave y ante este caso es inminente el peligro al que estaría expuesta la vida de Joaquín Pérez Becerra al entregarlo al gobierno colombiano. Es indudable que sería víctima de torturas y tratos crueles.

“Desde de la perspectiva de los derechos humanos, al momento de estudiar una solicitud de extradición e independientemente de los cargos formulados contra la persona, el Estado venezolano debe tomar en cuenta ciertos límites creados por el derecho internacional y que buscan impedir que la situación personal del individuo se vea particularmente agravada por la extradición. Esta protección encuentra su fundamento general en el principio de no devolución que impide devolver a las personas a territorios donde su vida, su libertad o su integridad personal corran grave riesgo.

Según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, el principio de no devolución debe ser considerado debidamente en la aplicación de los tratados de extradición vigentes para los Estados (Ver en Comité Ejecutivo del ACNUR, Conclusión Nº 17 (XXXI) “Problemas de Extradición que afectan a los refugiados”, 1980)

7. Podemos mencionar los siguientes límites a la extradición de personas:

a) Cuando la protección de los derechos humanos de la persona se vea seriamente
comprometida. Así lo ha considerado el Instituto de derecho internacional, en su resolución de Cambridge de 1983 previendo que “en el caso en que existan serias razones para temer que el acusado pueda ser víctima de una violación de sus derechos humanos en el territorio del Estado requirente, la extradición puede ser negada, independientemente de la personalidad del individuo reclamado y de la naturaleza de la infracción que haya cometido” (traducción libre de Provea). El Estado requerido, deberá tomar en cuenta las situaciones generalizadas y sistemáticas de violaciones a los derechos humanos que puedan existir en el Estado que ha solicitado la extradición.

b) Cuando el Estado requerido (Venezuela) constate que la persona solicitada pueda ser objeto de discriminación en razón de su raza, religión o de su nacionalidad (Art. 4 num. 5 Conv. Extradición 1981).

c) Cuando la persona pueda ser protegida por el estatuto de refugiado o por el otorgamiento de asilo.

d) Cuando la persona sea nacional del Estado requerido (venezolano o venezolana según el art. 69 de la Constitución).

e) Por razones de índole humanitario, teniendo en cuenta razones de edad, de estado de salud u otras Circunstancias personales del individuo”.

(*) Reflexiones hechas con aportes de www.aporrea.org, PROVEA y ANNCOL.



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