En vista de la declaración de Noam Chomsky, quien ha sido victima de las desinformaciones de los partidos de oposición venezolana, sobre el caso de la exjueza María Lourdes Afiuni, nos vemos en la necesidad de aclarar su caso judicial.
Para el 8 de diciembre del año 2009, el Tribunal Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encontraba a cargo de la Jueza MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, y en dicho Tribunal cursaba la causa seguido al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, quien venia siendo juzgado por el delito de CONTRABANDO (cómplice), previsto y sancionado en el artículo 104, en relación con el artículo 105, literal “m” de la Ley Orgánica de Aduanas, en relación con el artículo 84, numeral 2 del Código Penal y de la acusación fiscal de fecha 20 de abril de 2007, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO ARRÁIZ MANRIQUEZ, por la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Régimen Cambiario; y CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE SIMULACIÓN DE IMPORTACIONES, previsto y sancionado en los artículos 104, en relación con el artículo 105 literal m, ambos de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para el momento de la comisión de los hechos y ELIGIO CEDEÑO, por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS (cómplice necesario), previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Régimen Cambiario, en concordancia con el único aparte del artículo 84 del Código Penal.
La Audiencia preliminar, se encontraba fijada para el ocho de diciembre de 2009, dicho acto fue debidamente notificado a todas las partes, compareciendo el Ministerio Público quien solicitó el diferimiento de esta audiencia tomando en consideración que los tres fiscales del Ministerio Público, que estaban actuando en la causa seguida al ciudadano Eligio Cedeño, son los mismos fiscales comisionados por el Despacho de la Fiscal General de la República por delegación para la intervención de varios Bancos, por tal motivo se solicitó el diferimiento de esa audiencia. Sorprendió al Ministerio Público que la Juez, difirió la nueva audiencia para el día diez de diciembre, dos días después.
La Jueza Afiuni y los mismos Alguaciles del tribunal sabían que el Ministerio Publico no podía estar presentes, porque se encontraban realizando otras funciones. Además, la Jueza Afiuni sabe que existe una prohibición de una ley adjetiva penal, que no permite aperturar una audiencia sin que estén presentes todas las partes, lo cual vicia de nulidad la audiencia como lo establece el Código de Procedimiento Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
En esa audiencia del día 10 de diciembre de 2009, donde se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Eligio Cedeño, solo se encontraban presentes la Jueza, la Secretaria del tribunal, el imputado y sus abogados defensores con la ausencia de la representación del Ministerio Público que es el titular de la acción penal. Aunque es cierto que el señor Eligio Cedeño tenia mas de dos años privado de su libertad, existía una sentencia de fecha 07 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar la solicitud de avocamiento y en consecuencia:
“(…) 4) ORDENABA, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los mencionados ciudadanos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y
5) ORDENABA al Ministerio Público proceder a realizar el acto formal de imputación, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del plazo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1002, del 27 de junio de 2008 (…)”. El dispositivo ORDENABA, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los mencionados ciudadanos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Todas estas violaciones al Código Orgánico Procesal Penal, cometidas por la Jueza Afiuni, fueron considerados por el Ministerio Público como una conducta punible en la Ley Contra la Corrupción, como seria el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, que consistió en la realización de un acto arbitrario y contrario a su deber como funcionario público, que permitió y facilitó la obtención de una utilidad por parte de otra persona, en este caso Eligio Cedeño quien abandonó la sede del tribunal sin haber cumplido con los trámites legalmente establecidos, como son la boleta de libertad o de excarcelación, así como la falta de registro del egreso del detenido en la planilla de control de excarcelaciones de la oficina del alguacilazgo. El señor Eligio Cedeño se encuentra actualmente, en la ciudad de Miami, Estados Unidos obteniendo residencia con el argumento de que es perseguido político del Estado venezolano.
Por otra parte, las Fiscalías del Ministerio Público Décima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de enero de 2010, presentaron ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación Fiscal, contra la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Autoridad y Favorecimiento para la Evasión de detenido, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra la Corrupción y 264 del Código Penal, respectivamente, con las agravantes contenidas en el artículo 77, numerales 1 y 5 del texto penal sustantivo.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Ministerio Público informó públicamente la realización de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual los Fiscales 12º Nacional y 68° ratificaron la Acusación Fiscal por los delitos de Corrupción propia, Abuso de autoridad y Favorecimiento para la evasión, previstos en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal, que habrían permitido la fuga del banquero Eligio Cedeño, ya que la referida Jueza en ausencia de los representantes del Ministerio Público dictó una medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de Cedeño, lo cual permitió al banquero retirarse de la sede del Palacio de Justicia. Posteriormente, se conoció de su paradero en Estados Unidos. El Tribunal 50° de Control de esta jurisdicción, luego de escuchar los alegatos expuestos por las partes, donde la Juez admitió la causa en su totalidad, la acusación y las pruebas presentadas por los fiscales, Emylce Ramos, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Autoridad y Favorecimiento para la Evasión, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67, ambos de la Ley Contra la Corrupción, y 264 del Código Penal, respectivamente, con la agravante contenida en el artículo 77, numerales 1 y 5 ejusdem, así como los medios de prueba ofrecidos, ordenándose en consecuencia, la apertura a Juicio Oral y Público, para el día 9 de septiembre del 2010. Asimismo, se ratificó la Medida de privación de Libertad de la prenombrada.
En cuanto a la supuesta prohibición o limitación de las autoridades venezolanas a no permitir el acceso a la defensa técnica de la ciudadana María Lourdes Afiuni Mora, ni de sus familiares y amigos al Instituto Nacional de Orientación Femenina, por lo cual se estarían cercenando derechos fundamentales de la misma, se demostró que siempre ha sido una falacia. Siempre ha recibido visitas ordinarias y extraordinarias.
En fecha dos de febrero de 2011, el Juzgado veintiséis de Primera Instancia del Área Metropolitana ordenó medida sustitutiva de libertad y la presentación periódica de la exjueza ante el Tribunal y se encuentra en lugar de su residencia.
Finalmente, queremos destacar la situación especial procesal que se esta sucediendo en el caso de la Jueza Afiuni, que puede dar lugar a informaciones confusas y desacertadas respecto a la prolongación del Juicio de la Sra. Afiuni. Al respecto, le queremos informar que correspondió conocer de la causa en cuestión al Tribunal 26 de 1° Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal siendo, diferido en la oportunidad fijada, el inicio del acto para el 14-09-10, en virtud que momentos antes de hacer acto de presencia el Juez, los defensores privados de la ciudadana Afiuni, optaron por retirarse del mencionado recinto, argumentando la acusada in comento, que se acogía a lo consagrado en el articulo 350 de la Constitución, donde se aplica la desobediencia civil en tal sentido y en vista de lo ocurrido, el Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar una vez mas el debido proceso, realizó lo conducente, con el objeto de que la citada ciudadana, fuera representada por la Defensa Pública; retirándose la referida ciudadana voluntariamente y de manera Intempestiva del Juzgado, sin autorización del Tribunal, Actualmente, el juicio penal continúa su proceso, garantizándole a la ciudadana María Lourdes Afiuni su derecho a la defensa y su debido proceso de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Bolivariana de Venezuela.
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