Nota de Aporrea.org: Esta es la segunda entrega del articulo de Jabier Biardeau, ¿Son innecesarios Los “Referéndums Populares” en materia de Asamblea Constituyente? que por su extención publicamos en tres partes. La III y última entrega será el martes 6 de junio.
IV.- ¿SE PUEDE LEGITIMAR DESDE LA FILOSOFÍA DE LA LIBERACIÓN LA SUPLANTACIÓN DEL PODER ORIGINARIO: DE LA COMUNIDAD POLÍTICA?
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional omite una importante consideración sobre los textos de Enrique Dussel y sobre la teoría crítica de la liberación. En su texto “Política de la liberación”, Vol. II[i]. Dussel señala:
“Nosotros querríamos llamar la atención sobre una necesaria atribución diversa de la auctoritas. Se debe pasar de un actor individual que tiene autoridad (como momento del ejercicio institucional del poder, como potestas) a un actor colectivo: la comunidad política o el pueblo mismo. En ese caso, cuando éste pasa a ser actor, y se autoriza a sí mismo ser el poder instituyente (la autoridad última), no como el que declara el «estado de excepción», sino el que declara la necesidad de una transformación de la potestas como totalidad si fuese necesario, su voluntad aparece con mayor claridad aún que la «decisión» de la autoridad del líder en Schmitt (líder carismático en M. Weber, que goza entonces de una legitimidad aparente). No hay tal. La «decisión» es la de una comunidad política, de un pueblo, de tomar nuevamente de manera directa el ejercicio del poder como potentia, y se autoriza a transformar la potestas, nombrando nuevos representantes, dictando nuevas leyes o convocando a una nueva Asamblea constituyente.” (p. 64)
“El poder instituyente (de C. Castoriadis) o el poder constituyente (de C. Schmitt), la potentia que se auto-determina como potestas, como el poder ejercido por una comunidad que se propone, en primer lugar (instituyente), convocar una asamblea (constituyente) que dicta, en segundo lugar, una constitución; es el ejercicio de un poder político «delegado» por el poder consensual de la comunidad política (potentia) para obrar en su nombre.” (P. 151)
Queda claro en ambos textos cual es el “sujeto legítimo que activa la convocatoria como decisión política fundamental”: la “comunidad política”, lo que en términos jurídico-constitucionales se ha establecido como “soberanía popular” convocante del ejercicio directo de sus potestades facultativas en el art. 347 en el texto constitucional. También queda clara la diferencia entre “poder delegado” y la “potentia” que se auto-determina como “potestas”.
Se caerá fácilmente en cuenta del carácter regresivo de cualquier otra interpretación, peor aún, a contravía de lo expresamente dispuesto en el Preámbulo, Exposición de motivos, art 1, 5, 63, 70, 71, 347 y 350 de la Constitución de 1999, en materia de poder originario del pueblo.
Es decir, no tenemos que apelar a la profundidad del espíritu, propósito y razón de ser del constituyente de 1999, sino seguir paso a paso, fielmente, lo denotativamente expreso en la literalidad de todos aquellos artículos que le otorgaron su cualidad distintiva a la Constitución de 1999 frente a la Constitución de 1961 en materia de democracia participativa y protagonismo popular.
Hay para develar los “intereses conservadores” que motivan tal sentencia, plegados a la sustracción-suplantación del “poder constituyente originario”.
Por otra parte, y este punto lo vamos a desgranar en detalle, la sentencia ha utilizado un “lugar común” fácilmente rebatible con evidencia o prueba documental. Entre los diferentes argumentos para decidir:
Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.”
La sentencia no cita una frase, un texto, un punto o una coma. Sólo hace una afirmación genérica, grave en sí misma, sobre un “lugar común” establecido en la agenda y matrices de la “opinión publicada” (Bourdieu dixit)
Es preciso enfocarse aquí a analizar con detalle, con rigor, con detenimiento, si lo allí afirmado corresponde a una interpretación ajustada al texto y a las intenciones expresadas en actos discursivos de los constituyentes en 1999, actos verificables con métodos de contraste y validación, propios del análisis crítico del discurso o del análisis conversacional, reconstruyendo a través de una hermenéutica y semiótica interpretativa los planteamientos y decisiones allí vertidos.
V.- LAS CLAVES DEL DEBATE CONSTITUYENTE EN 1999 SOBRE EL TÍTULO IX DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y DEL CAPITULO III: DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
Dado que el término “poder constituyente originario” aparece mencionado explícitamente en una sola oportunidad en el texto constitucional (art. 347), su importancia es de tal magnitud, que es el único “sujeto legítimo” (regla de competencia o atribución) al que se le otorga el cometido de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente para “transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución”.
Inmediatamente surge la interrogante: ¿Cómo puede convocar el pueblo tal Asamblea Nacional Constituyente? ¿Cuáles son las reglas de procedimiento? Dos criterios de interpretación han surgido de la controversia pública acerca del artículo 348:
a) La “iniciativa de convocatoria” a la Asamblea Nacional Constituyente es lo mismo que “La convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, podría realizarla el Presidente, la Asamblea Nacional, los Concejos Municipales en cabildo, o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral;
b) La “iniciativa de convocatoria” a la Asamblea Nacional Constituyente es el procedimiento inicial para activar “La convocatoria de la Asamblea Nacional constituyente”, lo cual supone necesariamente como paso subsiguiente la realización de una consulta popular, en la que el pueblo se exprese como titular y depositario del poder constituyente originario.
¿Quién es “Detentador del Poder Constituyente Originario”? ¿El Presidente, el órgano Parlamentario, los consejos municipales, una fracción del cuerpo electoral?
El “Detentador del Poder Constituyente Originario” es el pueblo como poder originario. El pueblo ejerce directamente tal poder para convocar la ANC, NO INDIRECTAMENTE, como se pretende sedimentar desde una “visión conservadora” y bajo el interés del “voluntad del orden establecido”, representante político como diría Lasalle de determinada composición de los “factores de poder”.[ii]
Una lectura política rigurosamente realista del Poder en las actuales circunstancias destacaría precisamente las conexiones entre la “visión conservadora”, la “voluntad del orden establecido” y los “factores de poder”, tal como lo había hecho Marx en su obra: El 18 brumario de Luis Bonaparte[iii], análisis paradigmático de la política de coyuntura y que puede ser utilizado para considerar los aspectos que gravitan en la textura de las decisiones políticas y jurídico-constitucionales más recientes:
a) ¿Corresponde la “concepción de la convocatoria” a la ANC a una visión progresista, de avanzada, a una “interpretación progresiva” de la Constitución?
b) ¿Corresponde la “voluntad del orden establecido” a una praxis del movimiento político transformador?
c) ¿Corresponden la consideración de los factores de poder al despliegue de una correlación de fuerzas favorables a la acumulación de “recursos y capacidades de poder” para el “bloque histórico, democrático y popular”?
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteramos, resolvió en su sentencia N° 378, del 31 de mayo de 2017, que NO es necesario efectuar la consulta popular para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente.
Intentó fundamentar sus decisiones tanto en fuentes teóricas como en circunstancias de necesidad política, para “recaer en la cuneta”, al menos nominalmente, del modelo de la democracia representativa. (Otras lecturas le podrían dar un tinte bonapartista), en la cual el Presidente ejercería directamente la soberanía popular:
“De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario: en el pueblo como titular de la soberanía. Pero el artículo 348 precisa que LA INICIATIVA PARA EJERCER LA CONVOCATORIA CONSTITUYENTE le corresponde, entre otros, al “Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros”, órgano del Poder Ejecutivo, QUIEN ACTÚA EN EJERCICIO DE LA SOBERANÍA POPULAR.”
Así mismo, la Sala Constitucional empleo la ponencia de Enrique Dussel para señalar una dislocación entre la democracia participativa como ideal y la democracia participativa como posibilidad real.
Como ideal: “EL IDEAL DE UNA PLENA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA NUNCA HA LLEGADO A INSTITUCIONALIZARSE DE UNA MANERA EFECTIVA POR ESTAR [O HABER ESTADO] MONOPOLIZADA POR POSICIONES ANARQUISTAS QUE TIENEN PROBADA SU IMPOSIBILIDAD FÁCTICA.”
En segundo lugar, la Sala Constitucional emplea a Dussel para establecer una suerte de temporalidad gradualista en la cual:
“La Revolución más profunda de nuestro tiempo, del siglo XXI, será la liberación de las comunidades políticas organizadas en Estados democráticos representativos, QUE LENTAMENTE INSTITUCIONALIZARÁN UNA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA DE LAS MAYORÍAS...”.
Es decir, la dislocación del ideal que emplea la Sala Constitucional adquiere aires de familia con la propuesta de gobernabilidad de las expectativas por “exceso de democracia” (Tesis manida desde la “Comisión Trilateral” y el proyecto Neoliberal/Neoconservador sobre los “excesos de la democracia” debatida hasta el cansancio por las izquierdas a lo largo y ancho del mundo).
La sentencia disemina la tesis de que como nunca se ha institucionalizado una democracia participativa plena y efectiva, su ideal es sólo eso, un imperativo de deseabilidad nunca realizable, que solo le correspondería defender a posiciones “anarquistas”. ¿Qué piensa la izquierda mundial y latinoamericana de esto?
Este primer argumento es una falacia que confunde precisamente “democracia participativa”, que combina mecanismos directos e indirectos de ejercicio de la soberanía popular, con la democracia directa pura, que es precisamente el paradigma filosófico político de las corrientes libertarias en la geocultura del sistema-mundo moderno-colonial del capitalismo histórico.
El segundo argumento nos lleva al “topoi” de la inmadurez temporal del pueblo en el ejercicio de la democracia, es decir a la transformación LENTA de la institucionalidad de la democracia representativa hacia la institucionalización gradual de la “democracia participativa de mayorías”. Esta visión ha dado lugar a posiciones populistas-paternalistas de transferencia gradual del poder al pueblo desde arriba, desde los órganos constituidos de poder. ¿Qué piensa la izquierda mundial y latinoamericana de esto?
Frente a ambos argumentos utilizados desde una visión conservadora y muy limitadamente progresista, sólo basta colocar sobre la mesa los hechos históricos constituyentes más recientes de Colombia, Venezuela, Bolivia y Ecuador.
¿Eran “anarquistas” los que contemplaron la consulta popular para convocar en tales casos nacionales a una Asamblea Constituyente?
¿Eran “anarquistas” sus liderazgos, o Chávez, Evo o Correa?
¿O bajo el segundo argumento: estaban planteando una lenta institucionalización de la democracia participativa, una “inmadurez del pueblo” para ejercer la consulta popular a través de la institucionalización de los referéndums?
No cabe duda que estamos ante una lectura del órgano constitucional de sesgo conservador y nada progresivo, distorsionando completamente lo planteado por Dussel sobre el “poder instituyente” de la comunidad, término derivado de la obra del filósofo democrático Cornelius Castoriadis, además también presente en las obras de Sartre, Negri, y la corriente del “socio-análisis” francés de René Lourau, en su análisis crítico del fenómeno institucional y burocrático. De manera que tal decisión va a contravía de:
a) Las fuentes doctrinarias sobre el poder constituyente originario del pueblo, las cuales son inequívocas en señalar que el pueblo es el titular exclusivo del poder constituyente y le corresponde ejercerlo directamente; es decir, de modo intransferible.
La concepción clásica desde las fuentes revolucionarias francesas se basó en la diferenciación político-jurídica del poder constituyente como aquel poder capaz de establecer en un momento determinado y de manera legítima la Constitución de un Estado. Esta concepción ha reiterado hasta el cansancio el poder constituyente reúne los siguientes caracteres:
- Es un poder “originario”, lo que contiene un triple significado: en primer lugar, se basa a sí mismo sin necesidad de apoyarse en ningún poder anterior.
- Es un poder “inicial”, en el sentido de que encuentra en sí mismo el impulso de su puesta en funcionamiento,
- Es un poder “inaugural”, fundador, en el sentido que supone una ruptura jurídico-política con una situación anterior y la apertura hacia otra nueva.
- Es un poder “incondicionado”, sin límites, soberano, y por tanto, pre-jurídico, exterior y anterior al derecho, además “origen de todo derecho”, cuya base es la legitimidad democrática, es decir, en atención a su carácter radicalmente democrático.
De modo, que el movimiento político bolivariano fundamentó su acción instituyente en la legitimación de la democracia radical manifestada en el ejercicio directo de la voluntad popular.
b) La jurisprudencia comparada en casos similares en Nuestra América (Colombia, Bolivia, Ecuador) que ya hemos citado,
c) La propia experiencia histórica venezolana de 1999 que es harto conocida y documentada y,
d) Lo dispuesto expresamente en nuestro texto constitucional, si se parte de “La Fuerza normativa de la Constitución”, como fundamentación de una “interpretación en conformidad a la Constitución”.
Pasemos directamente entonces a cada una de las claves del Diario de Debates de la ANC para refutar una lectura unilateral de la secuencia de intervenciones y posturas allí defendidas.
De una vez por todas enfrentémonos al “lugar común” (Doxa) repetido en la sentencia 378 de la Sala Constitucional del TSJ:
“Por otra parte, al consultar el contenido de la sesión 41 del 9 de noviembre de 1999, en el Diario de la Constituyente, esta Sala observó que en el desarrollo del debate correspondiente, la propuesta del Constituyente Manuel Quijada de que el pueblo pudiera convocar a la Asamblea Constituyente mediante un referéndum, fue negada.”
Es evidente que admitir tal texto implicaría nada más y nada menos de desaplicar o impedir la concretización del artículo 347 constitucional, además de contradecir de manera total lo planteado en el Constitucionalismo Latinoamericano[iv] sobre el proceso constituyente.
V.1.- PRIMERA CLAVE: INTERVENCIÓN DE CONSTITUYENTE HERMANN ESCARRÁ INFORMANDO QUE TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN CONTIENE FUNDAMENTALMENTE NORMAS PRINCIPISTAS Y NO PROCEDIMIENTOS DETALLADOS.
Comencemos con la literalidad de las exposiciones. Las numeraciones corresponden a los turnos de intervenciones en la secuencia de actos discursivos. Agregaremos comentarios cuando así lo consideremos.
“4.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN).-Honorable Presidente, Vicepresidentes, Honorables Constituyentes: ESTE TÍTULO IX ES DE LOS MÁS BREVES QUE TIENE LA CONSTITUCIÓN, Y ENTONCES ES MENESTER PRECISAR QUE‚ OCURRIÓ EN LA SEGUNDA COMISIÓN QUE HIZO LA REVISIÓN FINAL, A LOS EFECTOS DE LA VOTACIÓN QUE AQUÍ SE VA A PRODUCIR.”
COMENTARIO: Escarrá señala que el Titulo IX es uno de los más breves de la Constitución, lo cual no puede llevar confundir su extensión con su importancia o significación.
“5.- EL PRESIDENTE (MIQUELENA). (Interrumpiendo). Se exhorta a los ciudadanos Constituyentes a mantener el orden, porque hay una serie de corrillos que no es posible que continúe.
Continúe, ciudadano constituyente Escarrá.
6.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN). En primer lugar, se rescata la figura de la enmienda como una forma de adición o incorporación de nuevos artículos al texto de la Constitución. En segundo lugar, se consagra la Reforma Constitucional general o parcial, que puede corresponder a determinados títulos, capítulos o artículos; Y POR ÚLTIMO, SE CONSAGRA LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
LA PARTICULARIDAD DE LAS TRES PROPUESTAS QUE AQUÍ SE HACEN ES QUE SE INCORPORA A LOS CONCEJOS MUNICIPALES REUNIDOS EN CABILDO, A LOS EFECTOS DE LA INICIATIVA DE ENMIENDA Y DE REFORMA. EN LOS MISMOS TÉRMINOS, HAY QUE ACLARAR QUE A LA COMISIÓN POR UNANIMIDAD LE PARECIÓ PRUDENTE SUSTITUIR LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL. ESTE TEMA QUE, COMO TODOS SABEN, HABÍA SIDO OBJETO DE UNA TREMENDA CONTROVERSIA A PARTIR DEL MES DE ENERO, Y EN OCASIÓN DEL PROCESO CONSTITUYENTE, FUE FINALMENTE RESUELTO, NO SOLO POR LA ASAMBLEA SINO TAMBIÉN POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
EN CONSECUENCIA, NO PARECÍA OPORTUNO NI NECESARIO QUE SE CONSAGRARA LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL COMO UN MECANISMO PARA REDACTAR SOLAMENTE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN, SINO QUE CONSAGRADA LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE, Y ADEMÁS CON ESTA EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA QUE NOS ACOMPAÑA, ES DE ENTENDER QUE CUANDO SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO NO SOLAMENTE SE REDACTA UNA CONSTITUCIÓN SINO QUE TAMBIÉN HAY ACTOS CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO. SIENDO ASÍ, RESULTABA INNECESARIO VOLVER A PLANTEAR LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL Y LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.”
Comentario: No hay que perder de vista la significación de lo que aquí expone Hermann Escarrá:
“…CON ESTA EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA, DOCTRINA QUE NOS ACOMPAÑA, ES DE ENTENDER QUE CUANDO SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO NO SOLAMENTE SE REDACTA UNA CONSTITUCIÓN SINO QUE TAMBIÉN HAY ACTOS CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.”
El Constituyente Escarrá habla de “activación del Poder Constituyente Originario, de actos constitucionales y actos constituyentes” dirigidos a la transformación del estado. Y continúa su intervención:
“EN LOS MISMOS TÉRMINOS, Y SIGUIENDO NUESTRA DOCTRINA, NO SE REGULA LO RELATIVO A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO SINO QUE FUNDAMENTALMENTE SE CONSAGRAN SUS PRINCIPIOS.”
Comentario: Este párrafo es crucial y se ha ignorado por la mayoría de los analistas en la actual controversia, pues bajo la perspectiva de Escarrá los actuales art. 347, 348, 349 y 350 NO constituyen regulaciones detalladas de procedimiento, sino una consagración de principios.
De este modo, comenzaría la refutación del lugar común que se viene sedimentando, en el que se señala que el artículo 347 establece el ¿Qué?, mientras el art. 348 correspondería en su detalle al ¿Cómo?
Como vemos esto no tiene validez. Lo correcto es señalar en su integración normativa de principios, cual es el principio condicionante o antecedente, y cuáles son los principios subsecuentes o condicionados para su aplicación rigurosa y detalla en un procedimiento aplicado al caso.
Aquí debemos reiterar que se precisa explicitar criterios, claves de lectura, que no desestimen la caja de herramientas de la interpretación jurídico-constitucional de carácter sistemático, progresivo, que no desestime los métodos históricos, gramaticales, evolutivos y teleológicos de interpretación convencionales, pues se trata de actos conformadores de normas, sobre los cuales se aplican principios que ayudan a precisar el contenido, integración y alcance de normas que se debatían en la propia ANC como los son:
a) El “principio de concretización de la norma constitucional” (¿Cómo se aplica la norma o principio al caso concreto?),
b) El principio de “unidad de la constitución” (contemplando la interdependencia entre distintos elementos de la Constitución: títulos, capítulos, artículos, disposiciones fundamentales, carta de derechos, etc.), evitando así las lecturas unilaterales y parciales de las normas constitucionales, así como solucionando posibles lagunas, contradicciones o incoherencias, también no dejando de considerar,
c) El “principio de concordancia práctica” para coordinar los bienes jurídicos constitucionales, allí donde puedan presentarse colisiones interpretativas en el proceso de ponderación de bienes o de valores pues no puede realizarse uno de ellos a costa del otro u otros. Se debe evitar que en la interpretación del texto constitucional, vía optimización en la ponderación de bienes jurídicos o valores fundamentales, se corra el riesgo de quebrantar la unidad de la constitución.
c) El principio de “corrección funcional” en la cual una interpretación del texto constitucional no debe legitimar una suplantación de cometidos por parte de cada uno de los sujetos jurídicos o agentes de las funciones estatales, generando conflictos entre el legislador, el ejecutivo o el tribunal constitucional, por ejemplo.
d) El principio de “eficacia integradora” en la relevancia de los puntos de vista elaborados en la interpretación de normas constitucionales, y menos aún se puede ignorar el principio de la “fuerza normativa de la constitución” en la cual se contrasta permanentemente la norma jurídica con la norma social, el deber ser y el ser, para la actualización histórica del texto constitucional en la resolución de problemas, para “lograr la máxima eficacia posible bajo las circunstancias de cada caso”, intentando conquistar una frontera más amplía de racionalización posible, generando marcadores de certeza interpretativa, sin caer en vulneraciones, quebrantamientos o mutaciones constitucionales.
Todos estos aspectos constituyen una verdadera “caja de herramientas” que permiten abordar y socializar criterios de lectura e interpretación de las normas referidas al capítulo III del Título IX: de la Reforma a la Constitución así como la secuencia de intervenciones en el Diario de debates de la ANC-1999 sobre el mismo Título.
Por ejemplo, el actual artículo 348 es un principio general sobre el inicio del procedimiento de la convocatoria. No establece con detalle el procedimiento posible para pasar de la iniciativa a la etapa final de la convocatoria misma.
Como principio subsiguiente o subsecuente es preciso ir al principio anterior o condicionante, para entender la naturaleza de la convocatoria, pues sólo el poder constituyente originario ejerce la facultad potestativa de convocar a la ANC.
Con este comentario, veamos a continuación la exposición de Escarrá:
“Esto, además, obedece –y debe decirse así, incluso en la Exposición de Motivos– a LA DECISIÓN QUE HA ASUMIDO ESTA ASAMBLEA DE DESARROLLAR UNA CONSTITUCIÓN FLEXIBLE Y NO UNA CONSTITUCIÓN RÍGIDA. Al ser una Constitución flexible, entonces el mecanismo de la enmienda resulta el más expedito y, por supuesto, el mecanismo de la reforma parcial o general de la Constitución. DE TAL MANERA QUE ESTOS SON LOS CAMBIOS FUNDAMENTALES QUE SE HAN PRODUCIDO EN RELACIÓN AL ANTEPROYECTO.”
Comentario:
Aquí el constituyente H. Escarrá delimita entre Constitución rígida, con procedimientos reforzados de revisión y cambio constitucional, en contraste con las Constituciones flexibles, donde existen mecanismos expeditos, sin complejas trabas institucionales para la revisión o cambio constitucional.
Continúa el constituyente H. Escarrá:
“Aclarado por parte de la Comisión cuáles son las razones y fundamentos de estos cambios, entonces solicito al constituyente Guillermo García Ponce que LE HAGA SEGUIMIENTO ARTÍCULO POR ARTÍCULO A LO QUE VA LEYENDO EL SECRETARIO DE LA ASAMBLEA.
Muchísimas gracias, honorable Presidente.”
Comentario:
El Constituyente Escarrá establece el procedimiento seguido por la ANC: “(…) seguimiento artículo por artículo a lo que va leyendo el Secretario de la Asamblea”.
Conclusiones de la primera clave:
La interpretación de H. Escarrá estableció con claridad que a pesar de su corta extensión del Título debe quedar clara su importancia, pues cuando SE ACTIVA EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO no solamente se redacta una constitución sino que también HAY ACTOS CONSTITUCIONALES Y ACTOS CONSTITUYENTES, QUE ESTÁN DIRIGIDOS A LA TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.”
Así mismo, bajo la perspectiva de Escarrá los art. 347, 348, 349 y 350 NO CONSTITUYEN REGULACIONES DETALLAS DE PROCEDIMIENTO, SINO UNA CONSAGRACIÓN DE PRINCIPIOS.
Esta secuencia de principios permite establecer principios condicionantes o antecedentes y principios subsecuentes o condicionados. El artículo 348 es un principio general sobre el inicio del procedimiento de la convocatoria, no establece el procedimiento detallado de la convocatoria misma. Las lagunas, ambigüedades o vacíos normativos del procedimiento requieren de la intervención de Normas de menor rango y de otros órganos, tales como el poder legislativo o de “control de la constitucionalidad”, tal como la hecho la sala constitucional, desde nuestro punto de vista, de con una decisión sin justificación convincente.
No puede suplantarse con una interpretación la vigencia o aplicación de un principio, anulando a otro principio que es condicionante del primero, pues se estaría anulando la integración de la cadena normativa. Palabras llanas, no se puede interpretar el art. 348 desaplicando el art. 347. Este es el grave riesgo que corrió el intérprete constitucional en la presente controversia del país.
V.2.- SEGUNDA CLAVE: INTERVENCIÓN COMBELLAS SOLICITANDO LA INCLUSIÓN DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN TÍTULO IX DE LA CONSTITUCIÓN: PROPUESTA APROBADA.
Sobre el debate constituyente del Título IX no podemos ser lectores desprevenidos. Cabe señalar paso a paso la secuencia de intervenciones dado el procedimiento establecido. Veamos:
“11.- EL PRESIDENTE. En consideración. Tiene la palabra el constituyente Ricardo Combellas.
12.- CONSTITUYENTE COMBELLAS (RICARDO). Ciudadano Presidente, colegas Constituyentes: Solicito la atención de esta soberana Asamblea Nacional Constituyente, para estudiar este punto con detenimiento.
SOBRE ESE CAPÍTULO IX TENGO UNA OBSERVACIÓN DE FONDO, MUY DE FONDO. ENTIENDO, RESPETO Y AVALO LAS CONSIDERACIONES REALIZADAS POR EL CONSTITUYENTE HERMANN ESCARRÁ, EXPERTO CONSTITUCIONALISTA, PARA ANALIZAR Y PLANTEAR LAS DIFERENTES FORMAS QUE ADMITE LA REFORMA CONSTITUCIONAL, INCLUSO, RESPETO SU ARGUMENTO EN FAVOR DE LA UTILIZACIÓN DEL TÉRMINO "REFORMA CONSTITUCIONAL", Y NO DEL TÉRMINO "ASAMBLEA CONSTITUCIONAL". ESO SE PUEDE DISCUTIR, PERO SU ARGUMENTO TIENE BASE Y ES FUNDAMENTAL.
PERO MI OBSERVACIÓN MÁS AL FONDO, SI HAY UNA MATERIA EN LA CUAL LA LLAMADA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA DE ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN TIENE SENTIDO, QUERIDOS CONSTITUYENTES, ES EL TEMA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR. A LO LARGO DE ESTA DISCUSIÓN CONSTITUCIONAL, QUE YA LLEGA A SU FINAL, HEMOS DETERMINADO QUE CUALQUIER DECISIÓN DEL ESTADO DE ALGUNA TRASCENDENCIA, PUEDE SER SOMETIDA A REFERENDO POPULAR.”
Comentario:
Aquí no caben dudas, la propuesta del Constituyente Combellas apunta a una clara consideración:
EL TEMA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR. A LO LARGO DE ESTA DISCUSIÓN CONSTITUCIONAL, QUE YA LLEGA A SU FINAL, HEMOS DETERMINADO QUE CUALQUIER DECISIÓN DEL ESTADO DE ALGUNA TRASCENDENCIA, PUEDE SER SOMETIDA A REFERENDO POPULAR.
¿De qué decisiones está hablando el Constituyente Combellas? Sigamos:
“Así hemos aprobado los decretos con fuerza de ley del Ejecutivo, hemos aprobado que los proyectos de ley –incluso antes de su sanción–; las leyes aprobadas pueden ser derogadas; los asuntos de trascendencia nacional, que como ustedes comprenden es un tema muy vasto y que admite múltiples interpretaciones; la revocatoria de los mandatos populares, en fin, LE HEMOS DADO AL TEMA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR UN PESO SIGNIFICATIVO EN TODO EL PROCESO DECISIONAL DE ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN.
La Constitución la hemos denominado, le hemos dado aquí una jerarquía muy grande. Hemos establecido modalidades de protección, incluso le dedicamos un Título a la Garantía de la Constitución, que es un título hermoso, es un título garantista; le hemos dado una caracterización y una jerarquía muy superior a la Constitución; es más, ESTA CONSTITUCIÓN ES LA MÁS DEMOCRÁTICA QUE HEMOS TENIDO EN TODA LA HISTORIA REPUBLICANA, PUES FUE CONVOCADA POR EL PUEBLO Y VA A SER RATIFICADA EN UN REFERENDO POPULAR.”
Comentario:
Bajo la perspectiva del Constituyente Combellas la Constitución de 1999 pasó a ser la más democrática de toda la historia republicana, pues FUE CONVOCADA POR EL PUEBLO Y VA A SER RATIFICADA EN UN REFERENDO POPULAR. Este hecho del discurso no puede ser borrado ni minimizado, pues como veremos en el momento de la toma de decisiones del cuerpo de la ANC fue asumido y ratificado. Continúa el Constituyente Combellas:
“En resumen, la tesis que quiero señalar y que considero que merece una meditación –ya estamos en el último Título, es tiempo de hacerla–, ES QUE NO SE ADMITA NINGUNA FORMA DE MODIFICACIÓN DE ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN QUE NO SEA A TRAVÉS DEL REFERENDO POPULAR, DE LA CONSULTA AL PUEBLO SOBERANO. NO PODEMOS ENTENDER QUE DENTRO DE UNA VISIÓN, DENTRO DE UNA FILOSOFA DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA –LA HEMOS LLAMADO PROTAGÓNICA–, QUE VA MÁS ALLÁ DE LA SIMPLE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA, DIMOS A ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POR MÁS LEGÍTIMOS QUE SEAN, LA FACULTAD SAGRADA DE MODIFICAR ESTE ANTEPROYECTO DE CONSTITUCIÓN.”
Comentario: ¿Se paseó la Sala Constitucional por las premisas, presupuestos e implicaciones (e implicaturas) de esta intervención del Constituyente Combellas?
“Por estas consideraciones, con todo el respeto hacia los constituyentes Guillermo García Ponce y Hermann Escarrá, que no se si apruebe una moción de esta naturaleza, pues SIEMPRE NOS ACOMPAÑÓ EN LA SAGRADA CONSIDERACIÓN DEL VALOR DE LA CONSTITUCIÓN Y QUE ELLA SÓLO PUEDA SER MODIFICADA POR EL PUEBLO, POR LA CONVOCATORIA AL PUEBLO SOBERANO Y POR ENDE, NO COMPARTO LA TESIS DE ESTE SISTEMA DE ENMIENDAS DONDE EL PUEBLO NO TENGA UNA PARTICIPACIÓN DIRECTA EN UN ASUNTO TAN TRASCENDENTE, TAN IMPORTANTE COMO ES LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA. Es todo.”
Comentario:
El valor de la Constitución, bajo la perspectiva del Constituyente Combellas, implicaba que sólo podía ser modificada por el pueblo, por la convocatoria al pueblo soberano. Por supuesto, se trata de la opinión de un constituyente y no la decisión del cuerpo de la ANC. Pero lo interesante de tal opinión es que es acogida por unanimidad por la comisión de redacción de las normas del Título IX.
El constituyente Combellas no sólo está criticando que no existía el referendo aprobatorio en la propuesta de la comisión sobre la Enmienda, sino que está ratificando la PREMISA DE LA CONVOCATORIA AL PUEBLO SOBERANO PARA MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN BAJO CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES ESTABLECIDAS EN EL TITULO IX.
V.3.- TERCERA CLAVE: RECONOCIMIENTO DE HERMANN ESCARRA DE LA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
“20.- CONSTITUYENTE ESCARRÁ (HERMANN).-Honorable Presidente, Vicepresidentes, Honorables Constituyentes: Vamos acostumbrándonos a la liviandad de la palabra "innecesariamente", porque de lo que SE TRATA FUNDAMENTALMENTE ES DE UNA CONTROVERSIA DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL Y A VECES TENEMOS LA COSTUMBRE DE DESCALIFICAR SIN IR A LOS CONCEPTOS.
Lo primero que hay que expresar, y me perdonan que lo diga, ES QUE EL QUE REDACTÓ EN EL PROYECTO PRESIDENCIAL LO RELATIVO A REFORMA Y A ASAMBLEA CONSTITUCIONAL FUI YO, Y ESO LO SABE EL CONSEJO PRESIDENCIAL. Pero cuando llegamos a la Comisión HUBO UNA EXPOSICIÓN MUY ACERTADA, MUY CLARA, DEL CONSTITUYENTE GUILLERMO GARCÍA PONCE, SOBRE LA ENMIENDA Y LA ASAMBLEA CONSTITUCIONAL QUE ACOGIMOS CON TODA HUMILDAD, PORQUE AQUÍ NO SE TRATA DE DEFENDER PLIEGOS DE PETICIONES PERSONALES.
ME PARECE QUE LA REFLEXIÓN DE FONDO DEL CONSTITUYENTE RICARDO COMBELLAS ES CORRECTA Y ASÍ LO ENTIENDE LA COMISIÓN, DOCTOR COMBELLAS, POR UNANIMIDAD. USTED HA SIDO MUY PRECISO, INCLUSO AL REFERIRSE A LA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA. SE VERÍA COMO INCONGRUENTE DE VERDAD QUE BUSCÁRAMOS CUALQUIERA DE LAS FIGURAS SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR. DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN ACOGE REALMENTE POR UNANIMIDAD Y MÁS BIEN AGRADECE LA OBSERVACIÓN SERIA Y PONDERADA QUE HA HECHO.
En relación al resto de los puntos planteados, LA COMISIÓN VA A SOSTENER, EN PRIMER LUGAR, LA TESIS DE LA ENMIENDA CON LA ADICIÓN DEL CONSTITUYENTE RICARDO COMBELLAS, LA TESIS DE LA REFORMA Y, POR SUPUESTO, EL MECANISMO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE. Aquí hay una particularidad que de suyo es interesante y que también propuso y nos llamó a la reflexión el constituyente Guillermo García Ponce y es en relación a los poderes locales. NO ES VERDAD AFIRMAR QUE SE HA COPIADO EL MODELO DE LA CONSTITUCIÓN DEL 61, NO ESTÁ COPIADO NI EN LA FASE DE INICIATIVA NI EN LA FASE DE PROCEDIMIENTO NI EN EL OBJETO DE LA ENMIENDA, AUN CUANDO SÍ PRESERVA SU MORFOLOGÍA CONSTITUCIONAL.
DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN, POR UNANIMIDAD, ACEPTA Y AGRADECE LA TESIS DEL REFERENDO POPULAR PERO NO ASÍ LA TESIS DE SUSTITUIR EL MECANISMO DE ENMIENDA, SINO QUE MÁS BIEN LO HACE PREVALECER COMO UN MECANISMO DE LAS CONSTITUCIONES FLEXIBLES.
Gracias, honorable Presidente.”
Comentario:
La propuesta del Constituyente Combellas ES ACOGIDA POR UNANIMIDAD, pues como señala el constituyente Escarrá:
ME PARECE QUE LA REFLEXIÓN DE FONDO DEL CONSTITUYENTE RICARDO COMBELLAS ES CORRECTA Y ASÍ LO ENTIENDE LA COMISIÓN, DOCTOR COMBELLAS, POR UNANIMIDAD. USTED HA SIDO MUY PRECISO, INCLUSO AL REFERIRSE A LA TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA. SE VERÍA COMO INCONGRUENTE DE VERDAD QUE BUSCÁRAMOS CUALQUIERA DE LAS FIGURAS SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR. DE TAL MANERA QUE LA COMISIÓN ACOGE REALMENTE POR UNANIMIDAD Y MÁS BIEN AGRADECE LA OBSERVACIÓN SERIA Y PONDERADA QUE HA HECHO.
¿Queda alguna duda de la TRANSVERSALIZACIÓN AXIOLÓGICA Y, POR SUPUESTO, A LOS MECANISMOS DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA?
¿Queda alguna duda de lo referido a la enmienda, la reforma y la Asamblea nacional constituyente SIN LA PARTICIPACIÓN POPULAR? ¿Cuál fue la adición de Combellas?
Pues precisamente la figura del REFERÉNDUM APROBATORIO en la enmienda y una COMPRESIÓN SISTEMÁTICO-CONCEPTUAL (transversalización axiológica) del papel de la participación popular en la democracia participativa.
V.4.- CUARTA CLAVE: EL "OLVIDO" SOBRE EL CAPÍTULO RELATIVO A LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE...
Llama poderosamente la atención en la secuencia de intervenciones de los Constituyentes y en el procedimiento seguido para aprobar sus decisiones, la determinación de los “descriptores indicativos” (Para el análisis conversacional: indexicalidad) que señalan premura y cierto desorden en el debate constituyente.
Esta clave es relevante para comprender el “olvido” del capítulo referido a la Asamblea Nacional Constituyente, cuando incluso se pensó en “clausurar el acto”. Veamos:
“57.- EL PRESIDENTE (Miquelena). ¿TIENE APOYO LA PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN? LOS CIUDADANOS CONSTITUYENTES QUE ESTÁN DE ACUERDO SE SERVIR N MANIFESTARLO CON LA SEÑAL DE COSTUMBRE. (PAUSA). APROBADO.
Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce en nombre de la Comisión.
58.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO). Presidente. En el capítulo anterior SE ME OLVIDÓ LEER LO SIGUIENTE: "Artículo: El Presidente de la República estar obligado al promulgar la reforma dentro de los 10 días siguientes a su aprobación; si así no lo hiciera, se aplicar lo previsto en esta Constitución."
59.- EL PRESIDENTE.-En consideración al artículo leído.
Tiene la palabra el constituyente Jorge Olavarría.
60.- CONSTITUYENTE OLAVARRÍA (JORGE).-Solamente para HACERLE UNA RECOMENDACIÓN A LOS QUE ESTÁN TRABAJANDO ESTOS ARTÍCULOS, QUE LOS AFINEN BIEN, LOS REDACTEN MUY BIEN, PORQUE ESTA CONSTITUCIÓN VAN A TENER QUE REFORMARLA EN FEBRERO DEL AÑO ENTRANTE, SI EL PUEBLO LES DA EL SÍ.
61.- EL PRESIDENTE (Miquelena). A lo mejor no. La Presidencia informa que a las puertas del Hemiciclo hay una manifestación de damas que vienen a respaldar a la Asamblea Constituyente, en cuanto a la polémica que se ha suscitado con motivo de algunas disposiciones constitucionales que ya ustedes conocen. Se designa una Comisión compuesta por los constituyentes Lenin Romero, María de Queipo, Marelis Pérez Marcano, Desiré Santos Amaral y Manuel Vadell para que las atiendan.
TIENE LA PALABRA EL CONSTITUYENTE PEDRO ORTEGA DÍAZ PARA CLAUSURAR EL ACTO.
62.- CONSTITUYENTE ORTEGA DÍAZ (PEDRO).-Presidente. SOLICITO UNA INFORMACIÓN. ¿EL CAPÍTULO QUE SE ELIMINÓ FUE EL DE ASAMBLEA CONSTITUYENTE?
63.- EL PRESIDENTE.-NO, EL OTRO.
64.- CONSTITUYENTE ORTEGA DÍAZ (PEDRO).-Presidente. Propongo lo siguiente: QUE LA COMISIÓN SE REÚNA CON LOS CONSTITUYENTES MANUEL QUIJADA Y RICARDO COMBELLAS PARA QUE NOS TRAIGA UNA COSA MÁS COHERENTE, PORQUE FRANCAMENTE, YO IBA A SALVAR MI VOTO. Ahora, para no hacerlo, formulo esta proposición que es más constructiva, para TRATAR QUE ESTO VENGA MEJOR REDACTADO PORQUE, SI SE HUBIERAN CONTADO LOS VOTOS, QUIEN SABE QUE‚ HUBIERA PASADO.
65.- EL PRESIDENTE.-TENEMOS UNA SERIE DE ARTÍCULOS, NO ME RECUERDO EL NÚMERO, ARTÍCULOS REZAGADOS, QUE SE PASARON A LA COMISIÓN...
Tiene la palabra el constituyente Guillermo García Ponce en nombre de la Comisión.
66.- CONSTITUYENTE GARCÍA PONCE (GUILLERMO). PRESIDENTE. FALTA EL CAPÍTULO REFERENTE A LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
67.- EL PRESIDENTE. ¡AH, EL CAPÍTULO DE LA CONSTITUYENTE!
Sírvase darle lectura al siguiente artículo, ciudadano Secretario.”
Comentario:
Con la expresión “¡Ah, el capítulo de la constituyente!”, el constituyente Miquelena constata que nada más y nada menos estaba faltando dar la discusión de un Capítulo entero.
Pero en el trasfondo es posible detectar olvidos, confusiones, mala redacción e incluso la expectativa del Presidente de la ANC de clausurar el acto sin discutir lo referido a la Asamblea Nacional Constituyente. Sigamos.
[i] https://nefilam.files.wordpress.com/2011/10/polc3adtica-de-la-liberacic3b3n-volumen-ii-arquitectc3b3nica.pdf
[ii] FERDINAND LASALLE: ¿QUÉ ES UNA CONSTITUCIÓN? http://norcolombia.ucoz.com/libros/Lassalle_Ferdinand-Que_Es_Una_Constitucion.pdf
[iii] Carlos Marx: el 18 Brumario de Luis Bonaparte: https://www.marxists.org/espanol/m-e/1850s/brumaire/brum1.htm
[iv] El poder constituyente en el nuevo constitucionalismo Latinoamericano Diego González Cadenas. Disponible en: https://halshs.archives-ouvertes.fr/halshs-00874642/document