Después de mucho tiempo sin respuesta decide

Sala Político-Administrativa del TSJ declara el "Desestimiento Tácito" de la demanda sobre el Arco Minero del Orinoco

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Viernes, 07 de junio de 2019.- Dentro de la administración de justicia en Venezuela suceden hechos difíciles de explicar, sobre todo al ciudadano de a pie, al ciudadano común que no posee una formación especializada en derecho, en lo que son las normas que rigen la vida pública de la Nación, pero que sí posee sentido común para llegar a sus propias conclusiones en los hechos que a todos nos afectan.

Nos atrevemos a incluir en esta consideración inicial a la decisión tomada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso introducido contra el Arco Minero del Orinoco, que lo desestimó, bajo la figura de DESISTIMIENTO TÁCITO, sin haber examinado a fondo los aspectos profundos del caso que ya impactan y van a impactar significativamente a la vida nacional en los años por venir.


A continuación presentamos a aporreadores y aporreadoras la decisión: tomada por la Sala Político.Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fredy Gutiérrez Trejo, actuando en su nombre y asistiendo a los ciudadanos Ana Elisa Osorio, Cliver Alcalá Cordones, Héctor Navarro, Gustavo Márquez Marín, Juan García Viloria, Ramón Rosales Linares, César Romero, Santiago Arconada y Edgardo Lander, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.855, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional "Arco Minero del Orinoco", dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2016-0358

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 31 de mayo de 2016, el abogado Fredy Gutiérrez Trejo (INPREABOGADO Nro. 10.626), actuando en su nombre y asistiendo a los ciudadanos Ana Elisa Osorio, Cliver Alcalá Cordones, Héctor Navarro, Gustavo Márquez Marín, Juan García Viloria, Ramón Rosales Linares, César Romero, Santiago Arconada y Edgar Lander (cédulas de identidad Nros. 4.056.575, 6.097.211, 3.714.184, 3.292.852, 649.571, 3.534.952, 19.510.364, 3.512.089 y 6.354.935, respectivamente), ejercieron "Recurso Contencioso-Administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos generales", contenido en el Decreto Nro. 2.248 de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.855, mediante el cual se creó la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional "Arco Minero del Orinoco", dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El 6 de junio de 2016 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se decidiera sobre la admisibilidad de la demanda.

Por auto del 21 de junio de 2016, el órgano sustanciador admitió la demanda de nulidad interpuesta en atención a lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordenó notificar a la entonces Fiscal General de la República, así como a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno. Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 78 eiusdem, ordenó notificar al Coordinador de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco, al Ministro del Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico, al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, al Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, al Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y al Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, siendo que este último debía publicar en su página web el texto íntegro del oficio ordenado para que los interesados asistieran a audiencia de juicio a expresar lo que a bien tuvieran.

En ese mismo auto se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 80 eiusdem, el cual debía ser publicado en el diario "Últimas Noticias" en el día de despacho siguiente al que constaran en autos la última de las notificaciones previamente ordenadas. De igual manera, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado para tramitar la medida cautelar requerida, conforme lo prevé el artículo 105 de la citada Ley.

El día 6 de julio de 2016, el ciudadano Ramón Guerra Betancourt (cédula de identidad Nro. 4.081.788), asistido por la abogada Jazmine Flowers Gombos (INPREABOGADO Nro. 13.165), actuando en su propio nombre y con el carácter de legítimo causahabiente universal de su fallecido padre, ciudadano Emilio Jacinto Guerra Crespo y en su condición de miembro de la sucesión "EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO", quien a su vez es integrante de la "SUCESIÓN CRESPO", conformada por diversas sucesiones originadas por dos comunes causante del General Joaquín Crespo Torres y Jacinta Parejo de Crespo, quienes fueran legítimos propietarios del Edificio de Miraflores (hoy Palacio de Gobierno), solicitó se le adhiera en calidad de tercero en la presente acción.

El 13 de julio de 2016, se dictó auto declarando inadmisible la solicitud de adhesión presentada por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt y, en fecha 19 de julio de 2016, éste solicitó una aclaratoria por vía de ampliación de dicha decisión.

El 19 de julio de 2016 se emitieron los oficios ordenados en el auto de fecha 21 de junio de ese mismo año.

En esa misma oportunidad (19 de julio de 2016) se remitió a esta Sala el cuaderno separado identificado con el Nro. AA40-X-2016-000030, abierto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 21 de julio de 2016, compareció el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, ya identificado, y apeló del auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, mediante el cual se declaró inadmisible su solicitud de adhesión como tercero en el presente juicio.

Por auto librado en fecha 26 de julio de 2016, se declaró improcedente la petición de aclaratoria por vía de ampliación de la decisión Nro. 2016 del 13 de julio de 2016, de lo cual se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, cuyo oficio se libró el 4 de agosto del mismo año.

El 9 de agosto de 2016, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, por cuanto en la sede del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas se le informó que aun cuando su creación se ordenó "en el artículo 143 (sic)" de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, hasta esa fecha no existía dicho ente.

En esa misma fecha (9 de agosto de 2016), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, Ministro del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, Ministro del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, Ministro del Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico y Coordinador de la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco.

En igual fecha (9 de agosto de 2016), el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, ya identificado, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional sobrevenido, con motivo de la "DENEGACIÓN IMPLÍCITA, ATINENTE A LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN MEDIANTE DECISIÓN PROFERIDA EL (…) VEINTE Y SEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ Y SEIS (2.016)". (Sic).

Mediante auto dictado el 10 de agosto de 2016, se ordenó abrir el cuaderno separado identificado con el Nro. AA40-X-2016-000035 para conocer del mencionado amparo constitucional sobrevenido.

El día 22 de septiembre de 2016, se agregó a los autos oficio remitido vía correo electrónico por la Directora General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a través del cual informó que fue publicado en la página web del mencionado Ministerio, el contenido del oficio Nro. 000771 de fecha 19 de julio de 2016 emitido por esta Máxima Instancia, tal como fue ordenado en el auto de admisión del presente recurso.

En esa misma fecha (22 de septiembre de 2016), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal General de la República.

El 29 de septiembre de 2016, el ciudadano Juan Carlos Unzueta Hernando (cédula de identidad Nro. 5.531.220), en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Lucky Friday Minerals And Environmetal Tech, C.A., y Hugo Rafael Salazar (cédula de identidad Nro. 4.594.629), asistidos por el abogado Mario Valdez (INPREABOGADO Nro. 22.708), presentaron escrito mediante el cual solicitaron adherirse como terceros en la presente causa, siendo admitida dicha solicitud por auto de fecha 6 de octubre de 2016 y al efecto se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, lo cual se hizo mediante oficio Nro. 000956 librado el 11 de ese mismo mes y año.

Por decisión Nro. 01140 dictada el 27 de octubre de 2016, esta Sala en Ponencia Conjunta, declaró improcedentes "la medida cautelar de suspensión de efectos así como las otras seis (6) innominadas requeridas por la parte actora".

En fecha 3 de noviembre de 2016, esta Máxima Instancia profirió sentencia Nro. 01192 en Ponencia Conjunta inadmitiendo el "RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO", interpuesto por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, asistido de abogado, en su condición de miembro de la sucesión "EMILIO JACINTO GUERRA CRESPO".

El día 20 de julio de 2017, compareció el abogado Luis Erison Marcano López (INPREABOGADO Nro. 112.711), en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó "de manera perentoria, sea requerido a la Procuraduría General de la República la devolución debidamente firmada del oficio N° 00770 de fecha 17 de julio de 2016, que certifica su notificación en la presente causa, ello con el objeto que se le dé continuidad al proceso judicial".

Los días 11 y 16 de octubre de 2018, el Alguacil consignó el acuse de los oficios Nros. 000795, 000956 y 000770, dirigidos a la Procuraduría General de la República.

A través de auto dictado el 6 de noviembre de 2018, se acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo establecido en la decisión Nro. 177 de fecha 21 de junio de 2016 emitida por el Órgano sustanciador y se ordenó notificar a los accionantes y terceros intervinientes.

En fecha 13 de noviembre de 2018, el Alguacil consignó diligencias dejando constancia de la imposibilidad de practicar las demás notificaciones, por lo que se libró auto en fecha 15 del mismo mes y año ordenando fijarlas en la cartelera del juzgado así como en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia que vencidos como sean los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido todas las formalidades, se entenderán notificados de los autos de fechas 6 y 8 de noviembre de 2018.

El 15 de noviembre de 2018, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida el día 21 de julio de 2016 por el ciudadano Ramón Guerra Betancourt, contra el auto de fecha 13 de igual mes y año, mediante el cual se declaró inadmisible su solicitud de adhesión al presente juicio como tercero interviniente.

El día 27 de noviembre de 2018 se remitió a la Sala el cuaderno de apelación identificado con el Nro. AA40-X-2018-000082.

En fecha 12 de diciembre de 2018, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó constancia que en ese mismo día se retiraron de la cartelera, las boletas de notificación fijadas el 15 de noviembre de igual año.

En esa misma oportunidad (12 de diciembre de 2018) se libró el cartel ordenado el 21 de junio de 2016.

Por auto dictado el 17 de enero de 2019, se acordó remitir el expediente a esta Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente, en virtud de que el cartel ordenado en la decisión Nro. 177 del 21 de junio de 2016, no fue retirado dentro de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 22 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel para decidir con respecto a la falta de retiro del cartel de emplazamiento conforme a lo previsto en el artículo 81 eiusdem.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Máxima Instancia a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, para lo cual es necesario aludir al contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:

"Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal".

"Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación". (Destacado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se desprende que el legislador estableció la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica ante la falta de retiro del cartel de emplazamiento a los interesados -dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión- y la no consignación en autos, de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro. (Vid. sentencia de la Sala Nro. 00427 del 18 de abril de 2018).

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que el cartel de emplazamiento fue emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el día 12 de diciembre de 2018, venciendo el lapso para su retiro el día 16 de enero de 2019, sin que la parte recurrente cumpliera con la carga procesal de retirarlo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, razón por la cual debe la Sala concluir que se verificó el desistimiento tácito de la demanda de nulidad ejercida con medida de suspensión de efectos, por lo que procede a ordenar el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO TÁCITO de la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fredy Gutiérrez Trejo, actuando en su nombre y asistiendo a los ciudadanos Ana Elisa Osorio, Cliver Alcalá Cordones, Héctor Navarro, Gustavo Márquez Marín, Juan García Viloria, Ramón Rosales Linares, César Romero, Santiago Arconada y Edgar Lander, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto Nro. 2.248, de fecha 24 de febrero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.855, mediante el cual se crea la Zona de Desarrollo Estratégico Nacional "Arco Minero del Orinoco", dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Anéxese copia de la presente decisión al cuaderno de apelación Nro. AA40-X-2018-000082. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Presidenta - Ponente
MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

El Vicepresidente,
MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,
BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,
INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00063.

La Secretaria,
GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD



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