WILKIE DELGADO CORREA (1)
En el siglo XX ocurrió el proceso judicial de Nüremberg, donde fueron juzgados los principales cabecillas del fascismo alemán, tras su derrota en la Segunda Guerra Mundial. Fue un juicio necesario para la humanidad, pues tantos crímenes cometidos, a partir de las agresiones militares injustificables de Alemania, no podían quedar en la impunidad. Debía sentarse un precedente legal para juzgar aquellos actos horrendos ocurridos por la violación flagrante de la paz internacional. Se pretendió con ello frenar actos similares en el futuro.
Sin embargo, quedaron sin juzgarse, para vergüenza de la humanidad, dos actos igualmente horrendos e injustificables cometidos por una de las potencias vencedores contra la población civil: los bombardeos atómicos contra Hiroshima y Nagasaki, que califican como los crímenes mayores del silgo XX.
Para que nadie dude sobre la justificación para juzgar a George W. Bush y sus compinches José María Aznar, Tony Blair y otros cabecillas que han protagonizado acciones delictivas internacionales, expongo los elementos fundamentales que recoge la carta del Tribunal Internacional de Nürenberg sobre la jurisdicción y principios generales a fin de enjuiciar y sancionar a las personas que actuando bien como individuos o como miembros de organizaciones, cometieron cualquiera de los siguiente crímenes (cita textual):
Artículo 6.-
a. Crímenes contra la Paz, a saber, planificar, preparar, iniciar, o librar una guerra de agresión, o una guerra que infrinja los tratados, convenios o declaraciones internacionales, o participar en un Plan Común o Conspiración encaminada a llevar a vías de hecho lo anterior.
b. Crímenes de guerra, a saber, infringir las leyes o costumbres de la guerra. Dichas infracciones incluyen en adición a lo anterior, asesinar, maltratar o deportar para trabajo esclavo o para cualquier otro fin a la población civil de territorios ocupados, asesinar o maltratar prisioneros de guerra o personas en los mares, sacrificar rehenes, saquear bienes públicos o privados, destruir innecesariamente ciudades, pueblos o aldeas, o causar devastaciones no justificadas por necesidad militar.
c. Crímenes contra la humanidad, a saber, asesinar, exterminar, esclavizar, deportar o cometer cualesquiera otros actos inhumanos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o perseguir personas por razones política, raciales o religiosas para cometer o en relación con cualquiera crímenes sobre los cuales tenga jurisdicción el tribunal, y ya se perpetren con infracción o no de la ley nacional del país de que se trate.
Los dirigentes, organizadores, instigadores o cómplices que hayan participado en la preparación o ejecución de un Plan Común o Conspiración para cometer cualquiera de los crímenes que anteceden serán responsables por todos los actos cometidos por cualesquiera personas en la ejecución de dicho plan.
Artículo 7.- El cargo oficial de los acusados, bien como Jefes de Estado o funcionarios responsables de departamentos gubernamentales no se considerará que los libera de responsabilidad ni mitiga la sanción.
Artículo 8.- El hecho de que el acusado hubiese actuado de acuerdo con una orden impartida por su gobierno o por un superior no lo liberará de responsabilidad aunque podrá considerarse que mitiga la sanción si el tribunal determinase que así corresponde en justicia.
Además de los elementos anteriores, debe adicionarse lo establecido por la Convención sobre el Genocidio, que plantea el reconocimiento de “que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad” y la convicción de “que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional”.
La Convención postula en su artículo 1 que” Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea concebido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellos se comprometen a prevenir y sancionar.
En su artículo 2 expresa que “En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a. Matanzas de miembros del grupo;
b. Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c. Sometimiento internacional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En su artículo 3, se señala que serán castigados los actos siguientes:
a) el genocidio; b) la asociación para cometer genocidio; c) la instigación directa o pública a cometer genocidio; d) la tentativa de genocidio; e) la complicidad en el genocidio.
El artículo 4 puntualiza que “Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enunciados en el artículo 3, serán castigados, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
Si los lectores han valorado la letra y el espíritu de estos instrumentos legales de carácter internacional y, a la vez, han analizado los acontecimientos vividos por la humanidad a partir de las invasiones de Afganistán e Irak, seguramente habrán constatado la pertinencia de los mismos para juzgar los crímenes que desde entonces se comenten en esos países, como si fueran tierra de nadie, y, por supuesto, en muchos otros países donde el secuestro y traslado secreto de personas, su desaparición y eliminación física, su apresamiento y confinamiento en cárceles secretas o públicas, o en Bases Navales, las torturas y maltratos practicados, la negación de la defensa legal apropiada, etc., etc., son hechos denunciados y probados.
Por todas estas razones, fundamentadas en los principios y el derecho internacional vigente, es lógico preguntar a la comunidad internacional, a las Naciones Unidas, al Tribunal Penal Internacional, ¿Cuándo empezará el juicio más famoso y necesario del siglo XXI?
wilkie@sierra.scu.sld.cu