Indistintamente, que ayer, nuestro Presidente le haya dado la mano al Presidente Uribe, que todos vimos en la reuniòn de Presidentes, como gesto de amistad y humildad que lo caracteriza, no le quita ningùn valor a cualquier recomendaciòn en cuanto a laapertura de un procedimiento penal en contra del regente de Colombia, por cuanto evidentemente los hechos ocurrieron y no pueden quedar impunes.
Ahora bien, con ese legajo de pruebas, de las propias declaraciones de los invasores, donde señalan que tienen en su poder una prueba de un computador donde supuestamente se compromete la responsabilidad de nuestro presidente y la del presidente del Ecuador, que demuestra que pisaron el suelo ecuatoriano, fotos del momento cuando estaban en ecuador, con las declaraciones de las autoridades del Ecuador, estamos en presencia de varios delitos de orden internacional en los cuales le es competente conocer a la Corte Internacional Penal.
Ya no es nuestro Presidente el que hay que enjuiciar en dicha Corte, sino al Presidente Colombia Álvaro Uribe y a los militares que dirigieron esa operación de invasión y masacre.
En efecto el Estatuto prevé en su artículo 6 en su literal que genocidio es matanza de miembros del grupo; o Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; entre otros, y a tales conceptos me referiré.
Cuando Álvaro Uribe ordena atacar al grupo de colombianos, con intención clara de destruirlos totalmente, que están en el Ecuador, los mata, los masacra estando estos dormidos en posición de franca desventaja.
Por otra parte es claro que la actuación de los militares a la orden de su máximo Jefe Álvaro Uribe, produjeron lesión grave a la integridad física y mental de los miembros de ese grupo a la vez que produce la muerte de la mayoría, con dos mujeres con vida pero que evidentemente le lesionan su integridad física y mental tal actuación.
Por otra parte para determinar si los hechos se quedaron con la aplicación solo de la figura del genocidio, debemos pasearnos por el artículo 7, que expresa: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; A los efectos del párrafo 1 de este artículo :
g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad.
Por otra parte la situación es tan grave que en los hechos acaecidos en Ecuador producto de la torpeza y la criminalidad de las fuerzas colombianas al mando de Álvaro Uribe tenemos que se incrementa este delito ya que existen en él Crímenes de Guerra contemplados en el artículo 8 de la misma ley y entre los que cito:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
En fin es imperativo que se abra una investigación en el Ecuador territorio donde se produjeron los hechos y con el legajo de pruebas decidir definitivamente la cuestión para pasarlo a la jurisdicción penal internacional a los fines de que sean enjuiciados los culpables entre los que se encuentran el Presidente de Colombia Álvaro Uribe los militares que intervinieron en la masacre. Hay que destacar que estos delitos son imprescriptibles y que sus penas pueden oscilar entre los 30 años hasta la perpetuidad por la gravedad de los mismos. Ahora para finalizar les preguntaré a quién en definitiva, a la luz de lo expuesto, debe ser enjuiciado: Álvaro Uribe y su combo de militares o al ilustre Presidente de la República de Venezuela, creo que dando una respuesta certera y veraz tomaré al primero de los nombrados. Este artìculo es de un profesional del derecho preocupado por el viliperndio y diversos ataques a su moral, a que ha sido objeto nuestro Presidente. por parte del Presidente y otras autoridades colombianas.
reveron.jose@gmail