Los escabinos del COPP

La instauración de los tribunales con jurados tuvo una colosal discordancia en España entre sus parlamentarios cuando se instituyó el Código de Enjuiciamiento Criminal Español, ya que se había vendido la idea de que la ciudadanía podía participar en la Administración de Justicia, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley estableciera; luego hubo la necesidad de promulgar la Ley Orgánica para el Tribunal de Jurado, el 22 de Mayo de 1995.

Quienes se opusieron a ésta propuesta de Ley no tuvieron aflicción, ya que el tiempo les dió la razón de contraponerse a tal proyecto extemporáneo y contradictorio, para España históricamente los jurados eran un desastre irreparable, ya sean por la falta de medios materiales para su organización o por el profundo desinterés del ciudadano en formar parte del Jurado, y mucho menos cuando se trataba de elegir a 11 personas por cada juicio para conformar el Tribunal que corresponda, es decir, 9 jurados y 2 suplentes.

Era una novedad interesante conformar los tribunales con jurados, ya que buscaban reproducir los modelos jurídicos de otros países de origen anglosajón, razón quizás inducidas por los aires políticos de la época; naciones donde poseían amplia experiencia exitosa, ya que en tales estados el Derecho subjetivo permitía participar en la Justicia de manera directa para asegurar el cumplimiento de las normas así como la adopción de medidas para facilitar al ciudadano el ejercicio de éste Derecho.

Queridos lectores analíticos, en Venezuela con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se incluye la figura exportada del Jurado, convirtiéndose con un nuevo calificativo determinándolo “Escabino”, tal como lo establece el Artículo 106 del COPP en la composición y atribuciones de los tribunales, en éste caso el Tribunal Mixto, cuyas facultades son las de atender de manera oportuna aquellas convocatorias que realiza el Juez, asimismo como prestar su debido juramento; de igual forma, el escabino en imposibilidad de asumir sus funciones debe informar al Tribunal con la debida anticipación los inconvenientes que existan para su ejercicio ya que recaería sobre él la respectiva sanción de multa de no justificar su ausencia; por lo tanto, el Escabino debe actuar con imparcialidad y probidad; un Escabino no dará ninguna declaración sobre el juicio en el cual participa así como ningún comentario en extramuros, y es que debe cumplir las debidas instrucciones del Juez Presidente acerca del ejercicio de sus funciones.

Con todas estas exigencias regulatorias, en Venezuela la participación del ciudadano en la Administración de Justicia es un arma de doble filo, ya que se debe analizar bien éste modelo de origen anglosajón resultante de los pueblos germánicos con el temperamento particular sobre las costumbres, formas y rasgos distintivos del comportamiento del venezolano.

En cuanto al interés de la conveniencia judicial sobre la participación ciudadana para organizar e integrar los tribunales se debe adoptar algunos trascendentales hechos históricos y evolutivos, ya que hay que observar con mucho cuidado tal institución escabinaria. Se debió tomar en consideración los múltiples problemas sociales, como también aquellas diversas presiones políticas, ideológicas y la sensibilidad al temor; como asimismo la profunda ignorancia en la materia jurídica, porque la inexperiencia del Derecho consigue el rechazo a la lógica y sobre todo con tensiones razonados en el medio social, y esto puede conducir inevitablemente a la justicia a consecuencias muy indeseables.

Sin duda alguna, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca al ciudadano participante dentro de la Administración de Justicia; es decir, el Artículo 253 de nuestra Carta Magna establece la potestad de administrar justicia emana del ciudadano; argumento jurídico que es recogido en el Artículo 3 del COPP, ya que ahí se ajusta la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia Penal de acuerdo a lo previsto del COPP, a su vez éste va concertado con el precepto del Artículo 149 del mismo Código, donde todo ciudadano tiene derecho a participar como escabino.

Aquí nos encontramos con la vertiente social-existente, el cual forma una contradicción en los temperamentos particulares del individuo, donde el ciudadano común en su mayoría rechaza la responsabilidad de asumir la función de escabino, trayendo esto como consecuencia un gasto para el Estado porque se tiene que volver a convocar a otra nueva Audiencia; y por el otro lado, se lesionan los derechos del Acusado debido a que el retador procesal le consumiría tiempo donde éste se encuentre.

El Gobierno Bolivariano y Revolucionario ha reformado el COPP para beneficio del procesado y sentenciado en lo que respeta a su eficacia; y una de sus novedades es la eliminación de los tribunales mixto, es decir la supresión de los escabinos, donde se evita que la ausencia de estos no interfiera en la prosecución de los juicios y no haya el retraso judicial procesal. Sin embargo, quedaría de la mano de nuestros legisladores nacionales cancelar la deuda constitucional para que la ciudadanía pueda continuar emanando la justicia desde su participación.


Abgdo. CARLOS GUTIERREZ
carlosg2021@yahoo.com
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Carlos Gutierrez


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