Las medidas de coerción personal en el Derecho Procesal Penal
Venezolano, las establecen como disposiciones o auto para el
aseguramiento de la persona en el proceso judicial; es decir, la
Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar
personal que consiste en la detención temporal de la libertad, la cual
es decretada únicamente por la autoridad competente; en los casos de
flagrancia, sólo se aplicará la aprehensión para luego ser entregado al
Fiscal del Ministerio Público (MP) dentro de las doce horas, como lo
establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en
derogación; al igual se debe considerar que ésta medida cautelar en la
etapa insipiente de un procedimiento judicial es simplemente una
imposición que es solicitada por la Fiscalía y decretada por un Juez;
todo esto para asegurar la comparecencia del Imputado en las fases
procesales. Se debe señalar que la Libertad como Derecho Constitucional
es inviolable, ya que es un precepto omnipresente cuya legislación
Internacional lo ordena a través de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948) y de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica (1976); tales
ordenamiento jurídico internacional han sido armonizados a través de
acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela para ser orientados en la Constitución; sin embargo, el COPP
establece una excepción en el principio general del Estado de Libertad;
ya que si un sujeto se encuentra involucrado en un hecho punible, se le
será privado de su libertad como lo establece el segundo a parte del
Artículo 243 del COPP en derogación. Ahora bien, se deben indicar
únicamente tres mecanismos para limitar la procedencia de la Privación
Judicial Preventiva de Libertad ordenada por un Juez o Jueza, como lo
indica el Artículo 250 del COPP en derogación en sus tres numerales;
como primero, la presencia de un hecho punible que merezca la privativa
de libertad y que lógicamente no se encuentre prescrita, el cual
pudiera ser cualquier objeto orgánico o inorgánico; tangible o
intangible debidamente denunciado para que adquiera la cualidad de
interés criminalístico y éste mismo sea un accionar para calificarlo
como un hecho punible por su condición de delito; como segundo, se
deben determinar los elementos de convicción para estimar la
responsabilidad del Imputado como autor o partícipe en la comisión de
un hecho punible, es decir, que se exprese de manera indudable la
relación o el vínculo del hecho con el agresor; y por último, una
presunción razonable de acuerdo a las circunstancias del caso el
peligro de fuga o de cualquier obstaculización para la búsqueda de la
verdad con respecto a la investigación. Queridos lectores analíticos,
los tres numerales antes expuestos del Artículo 250 del COPP en
derogación, deja ver claro su prudencia; sin embargo, la sana crítica
del Administrador de Justicia debe colocar en balanza los elementos
realmente convincentes presentados por las partes, en éste caso el MP;
ya que el primer numeral para la procedencia de la Privación Judicial
Preventiva de Libertad es claro que debe existir un hecho punible que
merezca la privativa de libertad para decretarla; no obstante, todos
los delitos tipificado en el Código Penal son merecedoras de privativa
de libertad a excepción de las faltas; pero es ahí, donde el legislador
fue prudente al establecer excepciones en los delitos que merecieran
privativas de libertad cuando estos no excedan los tres años, como lo
indica el Artículo 253 del COPP en derogación sobre la improcedencia.
Ahora bien, el segundo numeral de las medidas cautelares sustitutivas,
de acuerdo a los fundamentos convincentes que deben existir para
estimar que el Imputado es autor o partícipe de un hecho punible,
convienen necesariamente tomar dos aspectos: El primero, es la relación
del imputado con los elementos de infalibilidad presentados por el MP
para vincular al Procesado con el hecho; por lo cual, cualquier
generalidad encontrada y no ligada al hecho no se tomaría en cuenta
como prueba en ninguna de las etapas del Proceso. El segundo aspecto es
la regla de la lógica en los hechos, lo cual el Juez debe proveerse de
una sana a crítica para determinar que prueba es útil, necesaria y
legal para amparar cualquier decisión; Todo detalle es importante
cuando se trata de buscar la verdad; y es que no se puede justificar el
error material en las actuaciones policiales como un hecho involuntario
que se pueda subsanar a posterior, ya que para eso el funcionario tiene
tiempo y experiencia para realizar tales actuaciones, de lo contrario
se deben anular de manera parcial o absolutamente. El Juez debe
observar los "elementos de convicción" como componentes indudables de
la causa, es por ello que se califican como "convincentes"; lo cual
hace ver en el Juez la prudencia que le ha adquirido el conocimientos
científico y la máxima de su experiencia; de lo contrario actuaría como
ignorante en la materia o, simplemente cuidador de cargo. Y el tercer
numeral se explica sólo, sobre la obstaculización del proceso o el
peligro eminente de fuga.
Abgdo.
Twitter: @carlosg2021