Prosigue el documento probatorio más contundente de la traición de Páez a Bolívar, pues en el encabezado de éste, tácitamente se hace el desconocimiento público de su autoridad. En la continuación de su contenido se ha eliminado algunos fragmentos por considerarlos sin importancia histórica, pero si dejados todos aquellos que demuestran la actitud complaciente a la burguesía criolla por aquel hombre; que había sido tremendo revolucionario y aguerrido patriota en las peligrosas acciones en pro de la independencia de Venezuela.
DECRETO–REGLAMENTO DE ELECCIONES DE 13 DE ENERO DE 1830
JOSÉ ANTONIO PÁEZ, JEFE CIVIL Y MILITAR DE VENEZUELA
Artículo 17: No podrán ser electores los que carezcan de las cualidades prevenidas para ser sufragantes parroquial; se requiere además, saber leer y escribir, tener veinticinco años de edad, ser vecino del cantón en donde se hacen las elecciones, con una residencia de un año por lo menos; ser propietario de alguna finca raíz de valor libre de quinientos pesos, o gozar de un renta o usufructo que alcancen a trescientos pesos anuales, o tener algún grado científico.
Artículo 22: Aquellos ciudadanos que reúnan mayor número de votos, después de recogidos de todos los de las asambleas parroquiales, se declararan legalmente nombrados como electores. Las dudas que ocurran por igualdad de sufragios se decidirán por suerte.
Artículo 23: Si en alguna parroquia no se celebraren las elecciones parroquiales, o si la junta escrutadora del cantón no hubiere recogido los registros después de ocho días, de aquel en que debieron haberse concluido, estos no serán obstáculos par que se declaren por legítimos electores los que hayan obtenido mayor número de sufragios en los registros que se hayan recogidos.
Artículo 25: Las juntas escrutadoras de los cantones dirigirán a la de la capital de la provincia el resultado de los exámenes y calificaciones que hagan de los que aparezcan nombrados electores, y darán pronto aviso a estos para que concurran a la capital de la provincia en el día prevenido por el reglamento.
Artículo 26: Los electores que por impedimento físico u otro grave, a juicio de la junta escrutadora del cantón, no puedan concurrir, serán reemplazados por la misma con las que tengan mayoría de votos en el registro.
Artículo 27: El presidente de la junta escrutadora compelerá a los electores para que ocurran a la capital de la provincia el día treinta y uno de marzo, a la reunión de la asamblea electoral, pudiendo imponerle multas gradualmente, desde veinticinco hasta doscientos pesos de modo que se haga efectiva la concurrencia del elector.
Artículo 28: El día primero de abril de este año se reunirán las asambleas electorales en las capitales de sus respectivas provincias, estando presentes por lo menos las dos terceras partes de los electores. Presidirán su reunión la junta escrutadora de la capital, mientras la asamblea elige un presidente y un secretario entre sus miembros a pluralidad de votos. La junta entonces entregará a la asamblea electoral los reglamentos que haya recibido de las elecciones de los cantones de la provincia, y con esto terminarán sus funciones.
Artículo 29: El objeto de las asambleas electorales es votar por los diputados que correspondan a la provincia, para representarla en el Congreso Constituyente de Venezuela.
Artículo 30: Cada provincia de las comprendidas en el territorio de la antigua Venezuela nombrará tantos diputados cuantos deban corresponderles, a razón de uno por cada quince mil almas de su población; si quedase un residuo que alcance o exceda a la mitad de este número nombrará un diputado más.
Artículo 31: Toda provincia, cualquiera que sea su población, tendrá siempre derecho a nombrar un diputado.
Artículo 32: El cálculo de la población se hará con arreglo a los censos que han servido para las últimas elecciones.
Artículo 37: No podrán ser diputados los que carezcan de los requisitos necesarios para ser elector, con arreglo al artículo diecisiete; los que no sean vecinos o por lo menos nacidos en el departamento al que corresponda la provincia que hace la elección, los que no tengan tres años de residencia en el territorio de la antigua Venezuela; los que no sea dueños de una finca raíz que alcance el valor libre de dos mil pesos, o en su defecto no tengan una renta o usufructo de quinientos pesos anuales o hayan recibido algún grado mayor científico.
ESTA HISTORIA CONTINÚA.
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