La admisión de los hechos de un procesado ante un Tribunal es su mera confesión espontánea; es decir que, el Imputado manifieste con voluntad propia y sin presiones ser el responsable de un hecho punible. En el Derecho Procesal Penal Venezolano el legislador ha pretendido darle mayor gracia al Procesado al momento de solicitar ésta herramienta jurídica; bien sea para darle terminación al procedimiento, lograr beneficios procesales y/o resarcirle a la Víctima el daño causado en los delitos de acciones públicas o, en aquellos que sean delitos dependientes de acusación. Hay que recordar el Código de Enjuiciamiento Criminal, predecesor del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) del 1998, fue un instrumento jurídico nefasto e inhumano ya que ni siquiera mostraba tal beneficio procesal, debido a que sólo ostentaba la figura de la “cesación y de la suspensión de la causa” como lo contemplaba en su Artículo 310, el cual indicaba que, una vez firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio, no podía terminar el proceso sino por el sobreseimiento; la sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria; condicionando la cesación y la suspensión en meras locuacidades jurídicas basada en excepciones dilatorias de ilegitimaciones de la persona del acusador; de la inadmisibilidad por falta de cualidad o interés del acusador; la falta u omisión de los requisitos previos para intentar la acción. Esto demostraba realmente que, al procesado no se le otorgaba ningún tipo de suspensión condicional del proceso por vía de la admisión de los hechos, ya que ésta última no tenía carácter jurídico y al Imputado únicamente le quedaba optar por la Confesión para así lograr conseguir la sentencia condenatoria “rápida” pero sin beneficio; pero, al elegir ésta alternativa el imputado se tropezaba con otro obstáculo, ya que la confesión sola no era valida para que le fuese impuesta la tal sentencia, debido a que la misma, aunque hubiese manifestada, tenía que haber concurrido circunstancias como es que el cuerpo del delito estuviese plenamente comprobado o que hubiesen además algún indicio o presunción contra el procesado; en fin, esto llevaba al Imputado a una odisea jurídica por los caminos hacia un juicio inevitable.
Entrada en vigencia del COPP, el ilustrado legislador estableció la Suspensión Condicional del Proceso en aquellos delitos leves; siempre y cuando el Imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando su total responsabilidad, como lo dictamina el Artículo 42 del COPP en vía de derogación. Seguidamente, el parlamentario instituyó en el mismo instrumento jurídico el Procedimiento por Admisión de los Hechos en su Artículo 376; donde indica el parámetro a seguir para que el Imputado realice tal solicitud en el Proceso Penal; normándola con beneficios procesales como ordenando al Juez la rebaja de la pena a un tercio en aquellos delitos que haya violencia contra las personas; delitos contra el Patrimonio o los previstos en la Ley Orgánica de Drogas; y rebajar a la mitad en aquellos delitos que no excedan de 8 años de prisión; sin embargo, en éste artículo se sigue condicionando tal procedimiento de manera imperativa, cuando en su último párrafo de dicho Artículo señala que, el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley. Queridos lectores analíticos, en el COPP que entrará en vigencia en su totalidad el 1ro de Enero de 2013, modificó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole un carácter más beneficioso al procesado, ya que no sólo al Imputado se le rebajará la pena de un tercio a la mitad según el delito, sino que también se determinan plenamente cuales son los delitos que merecen la rebaja de un tercio de la pena y, por otro lado, se le otorga al Juez la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, lo cual esto le da oportunidad en negociar legalmente el Imputado la Admisión de los Hechos; es decir, cambiar una calificación jurídica del delito por una menos grave para cumplir con la sentencia condenatoria e incluso lograr hasta una Suspensión Condicional del Proceso.
En el excelentísimo II Congreso Nacional de Derecho Procesal Penal y Criminalístico, realizado en la ciudad de Coro, organizado por el Profesional del Derecho Salvador Guarecuco y con ponencias de gran altura; estuvo presente la Magistrada Blanca Mármol de León, quien clausuró tal Conferencia con el tema de la “Admisión de los Hechos”; quien de alguna manera delineó una disconformidad con el avance que se viene dando en materia de beneficio procesal en el COPP y demás ordenamiento jurídico con relación al área Penal; manifestando la Alta Funcionaria que el cambio de calificación jurídica del delito por parte del Juez es un instrumento que deforma nuestro COPP, ya que le puede imponer una pena mayor al imputado si el Juez así lo determinara o quien suplica la Admisión de los Hechos lo realiza por estar bajo las medidas de una presión judicial. Es posible que la Magistrada no quiera o quizás no haya sabido interpretar tal intención del legislador habilitado; debido a que la Admisión de los Hechos es una herramienta útil al Imputado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su Pena; ya que ésta, serviría para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria, la imposición inmediata de la Pena, la economía procesal y/o el resarcimiento a la Víctima del daño causado en los delitos de acciones públicas o en los casos de aquellos que sean delitos dependientes de acusación a instancia de parte.
El autor es: Abgdo.
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