El 231 y la juramentación de Chávez

En vista de que mis condiciones de salud no son las que podrían considerarse como las mejores, razón por la cual no me es posible extenderme más de lo estrictamente necesario, quiero no obstante expresar una breve reflexión en torno de lo establecido en el artículo 231 de nuestra Constitución. En efecto, en ese artículo se dice lo siguiente:

“El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional”.

Por supuesto que lo dispuesto en el párrafo anterior sólo podría cumplirse siempre y cuando existiesen las condiciones normales que lo permitiesen. Pero como eso no siempre está garantizado, el legislador muy previsivamente y para subsanar cualquier situación que pudiera presentarse y que podría impedir al Presidente elegido tomar posesión en la fecha indicada, y considerando, además, que sería un absurdo incalificable que por un simple tecnicismo legal se le impidiera a ese Presidente asumir el cargo para el cual fue electo en democráticos y libérrimos comicios, con un muy buen juicio ese legislador estableció inmediatamente la siguiente excepción: “Si por cualquier motivo sobrevenido el presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”. Pero como aquí no se establece una fecha específica para la realización de este juramento, se sobreentiende que el mismo sólo podrá efectuarse tan pronto los motivos sobrevenidos que impidieron la posesión el diez de enero hayan desaparecido.

De modo que el artículo constitucional 231 quedó redactado en los siguientes términos: “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión de su cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante el juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Como puede verse, pues, se trata de un artículo que consta de dos partes. No sólo de una, como lo pretende Ramón Guillermo Aveledo y su comparsa de asaltantes, sino de dos. Una, la primera, que establece que el candidato elegido deberá tomar posesión el día diez de enero del primer año de su período constitucional. Y la que inmediatamente le sigue, que establece de manera taxativa y expresa una clara excepción a lo establecido en la parte primera del artículo y que a la letra dice, repito: “Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”.

Ya esto lo hemos aclarado lo suficientemente bien en las líneas anteriores. Sin embargo, no está demás agregar lo siguiente, porque el contenido de la segunda parte del artículo no ofrece duda alguna. Con esta excepción, lo que se quiere decir es que la posesión del diez de enero del que se habla en la primera parte del artículo mencionado no es aplicable siempre y en cualquier caso, sino que la misma está supeditada o condicionada a la no aparición de una eventual situación sobrevenida que pudiera impedir la juramentación.

Ahora, estos sujetos son tan desvergonzados y cínicos, que leen perfectamente bien la primera parte del articulo objeto de estos comentarios, pero les cuesta una enormidad leer e interpretar la segunda. ¿Será acaso que al llegar a esta parte les entra un agudo ataque de dislexia y se les olvida leer y coordinar lo que a duras penas tratan de leer? No lo creo, su único propósito es crear un clima de conflictividad que mantenga en vilo y en permanente preocupación y angustia a la sociedad venezolana.

Pero hay más todavía, porque es evidente que por el hecho de que el Presidente no se pueda juramentar el diez de enero como los dispone el artículo 231 de la Constitución, no por eso se deba declarar la ausencia absoluta y mucho menos convocar unas nuevas elecciones. Y eso, por dos razones fundamentales. La primera, ya la hemos explicado. Se trata de la excepción prevista en el mismo artículo. Y la segunda se refiere a que el Presidente se encuentra de permiso, y sin límite de tiempo, concedido por la misma asamblea nacional. Lo cual para el buen entendedor quiere decir que si el Presidente está en pleno ejercicio de citado permiso, pues está d cajón que no está en la obligación de comparecer el diez de enero ante la Asamblea Nacional para asumir el cargo, lo cual podría hacer tan pronto se recupere de sus dolencias. Lo cual deseamos ocurra lo más pronto posible para el bien del país.

alfredoschmilinsky@hotmail.com





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Alfredo Schmilinsky Ochoa


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