Reflexiones sobre la (in) seguridad en Venezuela (XXI)

¿Qué es el derecho a la manifestación pacífica?

1. La manifestación como derecho: según el DRAE la manifestación es una “reunión pública, generalmente al aire libre, en la cual los asistentes a ella reclaman algo o expresan su protesta por algo”. El derecho a manifestar pacíficamente forma parte de los derechos civiles y políticos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que establece en su artículo 68 que todos “los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley”. Así entonces, las personas que participan de estas acciones (reuniones públicas, manifestaciones, concentraciones, marchas, entre otras) no son infractores ni delincuentes, por el contrario, fortalecen la necesaria pluralidad y disenso que debe existir en un sistema político democrático como el que está consagrado en los artículos 2 y 6 de la carta magna.

2. El derecho a la manifestación se vincula con otros derechos de la misma naturaleza: reunión (art.53), asociación son fines políticos (art.67), participación política (art.62), libre expresión del pensamiento (art. 57), libertad y objeción de conciencia (art.61), etc. En consecuencia, debe ser interpretado de manera armónica respecto al resto de los derechos consagrados en la CRBV, y en modo alguno puede operar en detrimento de los mismos. Su ejercicio puede y debe ser ponderado en relación con otros derechos, como la vida (art.43), la integridad (art.46), la salud (art.83), el libre tránsito (art.50), etc. De allí que el mismo no puede ser entendido como de carácter ilimitado o absoluto.

3. El derecho a la manifestación no es absoluto: está condicionado a que sea pacíficamente y sin armas (art. 68 y 53 CRBV; art. 20.1 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.5.ix Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, si no se dan ambas condiciones no se trata del derecho anteriormente descrito; si deja de cumplir con las mismas, deja de ser ese derecho. Por ejemplo, la obstaculización de vías, devastación, saqueo, uso de sustancias peligrosas, daños a oficinas y demás medios empleados para los sistemas de transporte, caminos, telecomunicaciones, servicios y obras públicas, así como otras que constituyan acciones que vulneren los derechos y libertades de la ciudadanía en general pueden, incluso, constituirse en delitos concretos.

Por otra parte, no hay que perder de vista que en los múltiples instrumentos normativos señalados se establece, además, que la ley debe regular este derecho (“sin otros requisitos que los que establezca la ley”), en el caso venezolano tales requisitos están consagrados en el Capítulo I (de las reuniones públicas y manifestaciones) del Título II, artículos 41 al 51, de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, en ésta están presentes los procesos necesarios que deben cumplirse para que el Estado, en sus diversos niveles político-territoriales, garantice efectivamente el goce de estos derechos.






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Keymer Ávila

Abogado graduado en la Universidad Central de Venezuela (UCV). Máster en Criminología y Sociología Jurídico Penal, UB (Catalunya). Investigador y Profesor de Criminología en la UCV.
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