Análisis Abierto

El funcionario público que firme para revocar a Maduro debe ser removido

Nuestra Constitución establece en su Artículo 146 varias nomenclaturas sobre la categorización de los "funcionarios públicos" en cargos en la administración pública; indicando como norma primordial que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera; exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción; los contratados, los obreros y los que determine la Ley; es decir, no todos los funcionarios públicos son de cerrera; pero si, todos los de carrera son funcionarios públicos; debido a que existen cargos de carrera, cargos de elección popular, cargos de libre nombramiento y remoción, etc.; de hecho, en el artículo ejusdem, queda establecido que, para ingresar un funcionario a los cargos de carrera deben hacerlo a través de concurso público.

Despejado este punto, ahondaremos en los basamentos legales; para ello debemos tener a nuestra disposición la Constitución, la Ley del Plan de la Patria; y la Ley de Estatutos de la Función Pública, Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular. Para dilucidar sobre la materia, se debe precisar ¿qué es un funcionario público? Y para ello, la CRBV lo resolvió en su Artículo 144 llevándolo a una Ley especializada como es la Ley de Estatutos de la Función Pública (LEFP); el cual, ésta lo definió en su Artículo 3 como toda personal natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente. Es decir, que aquella persona que trabaje para la administración pública es funcionario; entendiéndose esto que, la administración pública abarca todos los poderes públicos, como están indicados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Disposiciones Fundamentales del Capítulo I del Título IV sobre el Poder Público.

Se debe explicar que, en la LEFP se hace la diferencia de un funcionario de carrera con el de libre nombramiento y remoción; más adelante en la misma norma, también clasifica el cargo de alto nivel y de confianza como lo establecen los artículos 19, 20 y 21 de la Ley ejusdem. Entendiéndose esto, se pasa a la raíz principal del tema, el cual se indicarán 2 puntos para llegar a tal conclusión del título:

Primero: un funcionario de cargo libre nombramiento y remoción que haya firmado para activar el referendo revocatorio contra el Presidente Nicolás Maduro, debe ser removido o por cuestiones de ética debe renunciar. Se remueve sin ningún tipo de explicación; ya que ésta potestad es exclusiva y excluyente de quien ejercer la dirección de la función pública; criterio reiterado que ha sostenido la Sala Constitucional en distintas sentencias diferenciando que los funcionarios de carrera tienen estabilidad y, los funcionarios de confianza que no hayan precedido la carrera administrativa en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno; ya que no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación (ver sentencia Nº 944 del TSJ Sala Constitucional de fecha 15/06/2011 Exp 10-0683) Estos funcionarios pueden ser, los que están contemplados en el Artículo 20 de la LEFP.

No precisaré a los funcionarios del Poder Ejecutivo, debido a que es obvio que tal empleado público de libre nombramiento y remoción de intentar solicitar el referendo revocatorio para el Presidente, indirectamente también lo estaría solicitando para él; entonces de ser así, debe ser removido.

Sin embargo, las máximas autoridades de los demás poderes públicos deben adoptar la misma disposiciones que lo haría el Poder Ejecutivo; porque se supone que existe la Ley del Plan de la Patria y ésta es de carácter vinculante para los demás poderes públicos; norma que debe adaptarse dentro de sus planes estratégicos y operativos que se formulan en los respectivos órganos de los distintos poderes; y si un funcionario de libre nombramiento y remoción quiere revocar el mandato del Presidente Nicolás Maduro, seguramente rechazaría el Plan de la Patria en sus respetivos planes estratégicos y operativos anuales que le corresponde, según la reforma de la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular; instrumentos que viene a establecer los principios y normas sobre la planificación y políticas públicas para la transformación del País con base del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, que sencillamente es, el Plan de la Patria.

Aun cuando quedan exceptuado los funcionarios de los demás poderes públicos de la aplicación de la Ley de Estatutos de la Función Pública, como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 1 de la Ley ejusdem; estos Poderes deben aplicar como norma supletoria la LEFP, si todavía no tienen establecidas un instrumento jurídico para hacerlo. Ejemplo: el numeral 8 del Parágrafo Único de la Ley ejusdem; exceptúan a los funcionarios públicos al servicio del SENIAT, organismo que aprobó el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado según Providencia Administrativa N° 0400, de fecha 18/05/2005; cuyo instrumento jurídico establece en su Artículo 130 que lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo; se regirá por la Ley de Estatutos de la Función Pública. En definitiva, cualquiera de los Poderes Públicos que no tenga un instrumento jurídico que regule la relación de empleo público entre el funcionario y la administración pública; se tomará como ley supletoria la LEFP.

Funcionarios de libre nombramiento y remoción de los demás poderes distintos al ejecutivo, son: fiscales provisorios del Ministerio Público, fiscales superiores, directores o coordinadores del MP, defensores delegados regionales de la defensoría del pueblo, coordinadores de los departamentos de la defensoría del pueblo, jefes o directores de departamentos u oficina de la Contraloría General de la República (poder ciudadano); jueces provisorios, secretarios judiciales, coordinadores de los departamentos de los circuitos judiciales o rectorías (poder judicial); coordinadores de las juntas regionales del CNE y demás jefes de departamentos (poder electoral); jefes o directores de departamentos u oficinas de la Asamblea Nacional o consejos legislativos regionales (poder legislativo) entre otros.

En conclusión, un funcionario de libre nombramiento y remoción de cualquier poder nacional puede ser destituido sin procedimiento alguno y más cuando haya firmado contra el Presidente, principal autor de impulsar la Ley del Plan de la Patria; porque es elemental que dicho funcionario está totalmente divorciado de la respectiva Ley y sus acciones serán contraria al proyecto bolivariano por su naturaleza.

Segundo: en el caso de los funcionarios de carrera o trabajadores amparados por la LOTTT, estos están protegido por cierta estabilidad laboral, pero esto no quiere decir que, no se le puedan iniciar un procedimiento de destitución. Existen causales para hacerlo y no voy a explicar que el solicitar un revocatorio por parte de un trabajador o funcionario de carrera sea causal de destitución, porque sería inconstitucional; bastaría observar y evaluar la conducta de tal servidor público para saber si está ejecutando sus laborales como lo indica los deberes que tiene la responsabilidad de su cargo; y conocer si conspira contra la Revolución.

¿Motivos para destituir? Hay muchos. Un jefe que permita que su personal confabule contra los planes de la nación, es un funcionario que no puede estar dirigiendo los timones de la Revolución. Hacerlo, es entregar la dirección a manos enemigas y no tendrán piedad para ir carcomiendo el Barco Bolivariano.

CARLOS GUTIÉRREZ

carlosg2021@yahoo.com

Twitter: @carlosg2021



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Carlos Gutierrez


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